REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-014267
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención al contenido de las mismas observa que en fecha 22 de Septiembre de 2008, se dictó auto de admisión de la presente demanda incoada por la ciudadana ANA BELINA PARADA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.328.124, a favor de su hijo de su nieto YHONNY ALBERTO PARADA PADRON, asistidos por la abogada juanita HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y en el referido auto se admitió la presente causa de conformidad con el procedimiento estipulado en la antigua ley, y por cuanto se observa que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Colocación es una de las materias no susceptibles de mediación, sin embargo, a objeto de garantizarle a las partes una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en aras del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal en este caso en especial, ordena la Renovación del auto de admisión de fecha 22 de Septiembre de 2008, teniéndose como válidas todas las actuaciones posteriores al mismo, visto que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, en consecuencia deberá continuarse la tramitación de la presente colocación conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica, específicamente conforme a su articulo 471, el cual establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia suscrita por la abogada JUANITA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda ratificar el oficio signado bajo el Nro.1278, de fecha 06 de Mayo de 2010, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería, mediante la cual se solicita informen a la brevedad posible el domicilio de la ciudadana ARACELIS CATALINA PADRON MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.711.803 . Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMÍREZ
Asunto: AP51-V-2010-005127
Mireya.
|