LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de Enero de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-AO-5296.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: MANUEL JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.677. Domiciliado en el Fundo “Mi Querencia” Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico.
ABOGADO APODERADO: YORAIMA CLARET LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 30961. Procediendo con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 2, con sede en San Juan de los Morros.
ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.330, acreditado en autos en el juicio.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: GERGES MONTILLA LICES, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318. Defensor Publico Agrario Nº 2 del Estado Guarico.
PARTE DEMANDADA-IMPUGNANTE: PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cedulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.548.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION. (Incidencia de Impugnación de Pruebas artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: JSAG-A-5296.
HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha 09 de diciembre del 2010, en el cual impugna las pruebas presentadas en la sala de audiencia el día 07 de diciembre del 2010, y que corren insertos en los folios seis (06) al nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente, este tribunal en virtud de los contenidos de las normativas establecidas en el articulo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 190 y 192 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
En virtud de esto este Juzgado Superior Agrario ordena abrir una articulación probatoria de 8 días de acuerdo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes realicen sus respectivas defensas en relación a esta incidencia, para lo cual se SUSPENDE EL ACTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL DISPOSITIVO de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, de esta incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez vencido el lapso de pruebas de la incidencia planteada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
Los Tribunales de la República necesariamente utilizan el principio procesal de que el “juez decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos” ; de acuerdo a esto y en el caso de marras este tribunal observa del expediente que el ciudadano demandado el cual instó la impugnación que nos trae a esta decisión no utilizo el mencionado lapso establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil para consignar prueba alguna que lleve al convencimiento de quien aquí decide que los alegatos que realizara sobre la documentación consignada por la contraparte no tiene un sustento legal y además no formalizó dicha impugnación, ya que la impugnación como tal es genérica, no estableciendo el impugnante cual método especifico de la misma impugnación utilizaría para cristalizar dicha oposición que para el caso especifico se debe formalizar y llevar de acuerdo al artículo de 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE DECIDE).
En cuanto a la parte demandante del caso de marras y parte a la cual reimpugnaron la documentación, observa este Tribunal que en tiempo hábil consignó copia certificada emitida por el Instituto Nacional de Tierras regional Guárico donde se verifica que su contenido es idéntico al de los documentos impugnados en esta incidencia y que rielan en los folios 06 al 08 del expediente principal lo cual por ser certificados y emanados por un organismo público se le da tal carácter y se les otorgan el pleno valor probatorio para la presente incidencia. (ASI SE DECLARA).
En cuanto al documento privado consignado en el folio 09 del expediente principal la parte promoverte no insistió en el mismo así como tampoco promovió prueba alguna para la valides del mismo de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 248 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por tanto se desecha dicha prueba. (ASI SE DECIDE).
En virtud de las probanzas realizadas por la parte impugnada ciudadano Manuel José Franco la no utilización de la incidencia por parte del ciudadano Pedro Cerbando Rattia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada, y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a la documentación consignada en el acto de audiencia de fecha 07 de Diciembre de 2.010 e impugnada en fecha 09 de Diciembre de 2.010 el cual rielan a los folios 06 al 08 del expediente principal. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (ASI SE DECIDE).
El Juez
Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
La Secretaria
Abg. ANA CECILIA ACOSTA
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