LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de Enero del 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE JSAG-AO-008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECURRENTE: MANTZOURI DE YANOPULOS EUDOXIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3641.783, domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO y SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.220.330 y 15.549.344, respectivamente, Abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.241 y 131.059, domiciliadas en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico
PARTE DEMANDADA-RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ACCION: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE: JSAG-2010- 008.

EPITOME
Conoce el Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico del mencionado Recurso de Nulidad interpuesto por las ciudadanas SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO y SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolanas, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.220.330 y 15.549.344, de profesión Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.241 y 131.059, ambas domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, actuando para la presente causa como apoderada judicial la ciudadana MANTZOURI DE YANOPULOS EUDOXIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-3.641.783, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario Conjuntamente con pretensión cautelar de Amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; contra el acto administrativo contenido en la reunión 89-6, de fecha 8 de Agosto del Año 2006, del directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual decidió Otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del Ciudadano LUIS TORREALBA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V3.639.526.

HISTORIAL DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 13 de Diciembre de 2010 del mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario Conjuntamente con pretensión cautelar de Amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por las ciudadanas SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO y SOTHEIMAR DEL VALLE RIOS MOTA, venezolanas, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.220.330 y 15.549.344, de profesión Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.241 y 131.059, ambas domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, actuando para la presente causa como apoderada judicial la ciudadana MANTZOURI DE YANOPULOS EUDOXIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-3.641.783, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, como así consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua del Estado Guarico, quedando anotado bajo el Nº 46, tomo 52, folio 160, de fecha 11 de Junio de 2010, propietarias las poderdantes conjuntamente con sus hijas MARIA CRISTINA YANOPULOS MANTZOURI, GEORGINA ZOZO YANOPULOS MANTZOURI Y ELEFTERIA YANOPULOS MANTZOURI, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas actualmente en la Republica de Grecia, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.899.759, 15.548.360 y 8.794.835, son propietarias de una extensión de terreno constante de CIENTO VEINTISEIS HECTAREAS 8126Has), divididas en cuatro lotes y transferido a la agropecuaria La Llanera C.A, ubicada dentro de la posesión general “Roblecito y el Cano” Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua, Estado Guarico. Comprendida dentro linderos generales: Por el naciente: Cerro de la Milita buscando al Norte: de la quebrada “El Corozo”, bajo hasta donde desemboca con el Caño de los Aceites, por el poniente, que llaman de Belisario Lindado con la legua de tierra de los herederos de Don Manuel Hernández, que es el sitio de “Mamonal” por el Sur: la quebrada que llaman de las casas de mamonal a buscar el mismo cerro de “La Mulita” y fue adquirido por su difunto esposo Basilio Yanopulos como así consta de documento Nº 11 folio 26 al 29, protocolo tercero, tomo único, segundo trimestre de fecha 17 de Mayo de 1995. Y transferido a la Agropecuaria la Llanera C.A, en cuatro lotes de terreno. Declarando es bien en fecha 14 de Noviembre 2006 según Solvencia Sucesoral.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, del mismo decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguo artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica atribuida a los Tribunales agrarios de esta categoría, que se refiere al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se presenta. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los hechos, la admisión de este recurso predispone al cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio del 2.010 antiguos artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico debe pasar a analizar los referidos artículos a saber; Ahora bien, del articulado primero mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem de la siguiente manera:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1).- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Así mismo este Tribunal debe verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se especifica de la siguiente forma:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En este sentido el necesario acotar que la parte recurrente en su escrito de solicitud señalado como folio Dos (02) señala “Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 40 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer Recurso contencioso administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos; contra el acto administrativo contenido en la reunión 89-6 de fecha 08 de Agosto de 2.006, del directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual decidió otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano LUIS JESUS TORREALBA ALVAREZ…” (Subrayado del Tribunal)
Luego al vuelto del folio tres (03) del mismo escrito la recurrente dice: “Es el caso ciudadano Juez que mi representada y sus hijas no fueron notificadas de la existencia del Procedimiento de la Declaratoria Tierras Ociosas, objeto del acto administrativo recurrido…

En este sentido la causal de inadmisibilidad numero 8 del artículo 162 nos establece:
” 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”
Allí cabe destacar que dicho numeral contiene dos premisas que el juez necesariamente debe analizar para decidir la adecuación de la situación a la realidad presentada en el escrito libelar; en este sentido nos establece el autor patrio Harry Gutiérrez Benavides en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Pág. 137 que “Corresponde al Juez exclusivamente analizar a profundidad las contradicciones en las cuales ha incurrido el actor en su escrito…” Atendiendo estas posiciones doctrinarias este juzgador en el caso de marras observa que no hay congruencia en las deposiciones del recurrente, porque indica al tribunal dos procedimientos distintos los cuales pretende atacar mediante la misma solicitud y ha señalado dos procedimientos distintos bajo una misma reunión dejando sin señalar el punto de cuenta, y así como tampoco señaló a este tribunal la fecha de su notificación del acto recurrido lo que hace imposible a este Tribunal hacer el computo de los días transcurridos y por ende imposible revisar la causal de inadmisibilidad 162.3 causal ésta vital para la pulcritud del proceso.
En consecuencia, y al corroborarse que se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, forzosamente SE DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, es importante dejar sentado que la configuración de la presente causal hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto a la solicitud de Pretensión de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. (ASÍ SE DECIDE).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 21 días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA.