LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 25 de Enero de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 10-JSAG-AO-5296.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-APELANTE: MANUEL JOSÉ FRANCO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.677. Domiciliado en el Fundo “Mi Querencia” Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico.

ABOGADO APODERADO: YORAIMA CLARET LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 30961. Procediendo con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 2, con sede en San Juan de los Morros.

PARTE DEMANDADA-IMPUGNANTE: PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cedulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO REINALDO LEDON HURTADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.548.

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION.
EXPEDIENTE: JSAG-A-5296.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en fecha once (11) de Noviembre del año 2009, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, con el carácter de acreditado en autos en el juicio que sigue el ciudadano MANUEL FRANCO, previamente identificada, en su condición de parte actora; y a los ciudadanos PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, de este mismo domicilio, respectivamente, y a sus apoderados judiciales, LUIS ALBERTO BELLO TURCHETTI, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 73.960, respectivamente, en su carácter de parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de Noviembre de 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN. (PRIMERO); Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. (SEGUNDO); Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el lapso legal establecido en el articulo 238 de la ley de tierras y desarrollo agrario. (TERCERO).
El día 06 de octubre del 2010, este Juzgado Superior Agrario de San Juan de los Morros, se aboco al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento en los autos, a los fines de proveer, y dar reanudación del proceso.
Se dicta auto de fecha 16 de noviembre del 2010, para dar inicio a lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia de conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010 fecha que corresponde a la realización de la audiencia oral de informes se llevo a cabo la misma en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
SINTESIS:
En virtud de la controversia planteada en vía de apelación por ante este Juzgado Superior se pudo observar que se trata de de una acción posesoria por Despojo, lo que implica que se debe hacer las respectivas probanzas enfocadas hacia la verificación efectiva de dos vertientes 1) Que realmente el solicitante haya sido desterrado del área que se reclama, 2) Que efectivamente el despojado o desterrado tenga sustento legal que le brinde permanencia en el área que se reclama.
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”
Por tanto, en virtud de lo alegado y probado en este procedimiento de apelación este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el presente dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.796, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 30961. Procediendo con el carácter de Defensora Publica Agraria Nº 2, con sede en San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Manuel José Franco suficientemente identificado en autos en el Procedimiento de Acción Posesoria por Despojo.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria, Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 06 de Noviembre de 2.009.
TERCERO: En consecuencia se le ordena al ciudadano PEDRO CERBANDO RATTIA Y REINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas números V-6.943.124; Y V-13.390.401, restituir al ciudadano demandante la posesión del área que ocupa y que estuvo en cuestión en este juicio libre de bienes y personas.
CUARTO: De acuerdo al contenido del articulo 230 del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Guárico.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Este Juzgado Superior se reserva el lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 25 días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria

Abg. ANA CECILIA ACOSTA