LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-A-018.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ACCIONANTES: Sociedad Mercantil “MERCANTIL”, C.A. Banco Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de comercio de Distrito Federal en fecha 3 de abril de 2.925, bajo el Nro 123; y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y lo cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrio Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del año 2.00, bajo el Nº 48, Tomo 46-A pro.

APODERADO JUDICIAL: ELISA J. IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3221.345 y V-2398.927 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562 respectivamente.

DEMANDADOS: JOEL BENJAMIN VELASQUEZ GONZALEZ, ARTURO SEGUNDO VELASQUEZ GONZALEZ y LIDIA DEL VALLE VALLENILLA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.795.794, 3.950.294 y 3.854.490 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: JSAG-A- 018
HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió escrito, en donde consigna de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho a los efectos que se ordene oír la apelación interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual fue negada por medio de auto en fecha (10/11/2010). Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada asignándole el Nº JSAG-2011-018, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo se establece que el presente recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, en atención a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.


APELACIÓN ANTE EL A-QUO


En fecha Once (11) de Noviembre de (2010), mediante diligencia que cursa al folio veintisiete (41), el abogado Saúl Ledezma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expone:
“Horas de despacho del día once (11) de Noviembre del año dos mil diez (2010) (…) y seguidamente expone: Formalmente Apelo del Auto dictado por este Tribunal Agrario, en fecha diez (10) de Noviembre del presente año Dos Mil Diez (2010)… fundamento la presente apelación en el hecho de haber acompañado con el libelo de la demanda, toda la prueba documental exigida por el Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia la interpretación que hace este Tribunal sobre la Norma antes referida es totalmente errada. Es todo. (…)”
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, al pronunciarse con respecto a la apelación observa que el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.”
En tal sentido, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, motivado a que se suprimen las razones de hecho y derecho, decide que le es forzoso negar la apelación interpuesta por la abogada Yariana Suárez, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.


DE LA COMPETENCIA

Nos establece el Dr. Humberto Cuenca, citando al no menos insigne procesalista Giusseppe Chiovenda, donde trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Así mismo en sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:


“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA primer aparte, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II , del presente Título ” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE ESTABLECE).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por los abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.260 y 7.562 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. Banco Universal con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de comercio de Distrito Federal en fecha 3 de abril de 2.925, bajo el Nro 123; y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y lo cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrio Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del año 2.00, bajo el Nº 48, Tomo 46-A pro, en razón de la negativa del Tribunal a-quo en escuchar la apelación propuesta, por cuanto, no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha apelación.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antiguo 186), el cual dispone:


Artículo 175.- “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.


Observando y analizando detenidamente la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la misma ley.
Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho-, fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones, aunándose a la obligatoriedad de aplicación preferente del conjunto normativo establecido en la Ley Agraria sobre las demás leyes obedeciendo el contenido de la disposición final CUARTA anteriormente registrada como el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que resulta de la aplicación del principio sagrado y constitucional de “SOBERANIA Y SEGURIDAD NACIONAL”. Dicha disposición establece:

“Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”


Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.
Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para enfatizar con mayor amplitud, resulta conveniente destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), la cual establece:


“(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide (...)” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)


En este contexto, podemos verificar que en el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso de apelación, en forma alguna ante el a-quo ha apoyado su apelación, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, lo cual por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es deber de la parte apelante hacerlo para de esta manera no provocar relajamientos en el proceso e inmediatamente entrar de antemano informando al a-quo porque se le esta apelando, lo que le va a servir de entrada al Tribunal Superior para conocer de entrada las bases sobre las cuales debe estudiar para la futura decisión; siendo así, en efecto este Juzgado superior puede constatar inequívocamente la inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el apelante no fundamentó el recurso ordinario de apelación propuesto ante el tribunal A-quo, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR dicho recurso. (ASI, SE DECIDE).

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por los abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.260 y 7.562 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. Banco Universal con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de comercio de Distrito Federal en fecha 3 de abril de 2.925, bajo el Nro 123; y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y lo cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrio Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del año 2.00, bajo el Nº 48, Tomo 46-A pro.


SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. Banco Universal con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de comercio de Distrito Federal en fecha 3 de abril de 2.925, bajo el Nro 123; y cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y lo cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrio Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril del año 2.00, bajo el Nº 48, Tomo 46-A pro plenamente identificado.


TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena remitir por medio de Oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 26 días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta post-meridiem (1:50 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA.