LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 26 de Enero de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-A-5338.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-APELANTE: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.409. Domiciliado en Calle Gonzáles Padrón Edificio Chaparral, Primer Piso, Oficina Nº 01, Valle de la Pascua, Estado Guarico.
ABOGADOS ASISTENTES: IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL Y ESPARTACO BOLÍVAR AMPARAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.513 y 94.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mario Alejandro Candiago Rivas y Adrián Coromoto Candiago Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.504.905, y V-15.084.675 respectivamente.

ACCION: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE: JSAG-AO-5338

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2010, por el abogado en ejercicio Iván Bolívar, ya identificado, actuando como Asesor Judicial del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, previamente identificada, en su condición de parte actora; a los ciudadanos IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL Y ESPARTACO BOLÍVAR AMPARAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.513 y 94.802 respectivamente, y a sus apoderados judiciales, Roberto Candiago Rivas, Juan Álvarez granado y Jesús Rondon Crespo, debidamente inscritos en el Instituto en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 118.864, 37.105, y 354 respectivamente, en su carácter de parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EPITOME

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veinte veintiséis (26) de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que interpusiera ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.409, contra los ciudadanos, Mario Alejandro Candiago Rivas y Adrián Coromoto Candiago Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.504.905, y V-15.084.675 respectivamente, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 103 al 207 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Este juzgador pasa a dictar sentencia en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.409, en contra de los ciudadanos los ciudadanos, Mario Alejandro Candiago Rivas y Adrián Coromoto Candiago Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.504.905, y V-15.084.675 respectivamente, en la cual el demandante expone: “ Soy propietario y poseedor del Fundo o unidad agropecuaria conocida con el nombre de la Bonanza, que forma parte de la posesión general “Guayabal” antiguamente posesión general “la tigrera” ubicada en el sector la tigrera , en jurisdicción del municipio Leonardo Infante y Chaguaramo del Estado Guarico, constante de una caída o superficie de Novecientas Doce hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (912,6), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Norte: Con terrenos que fueron de Hermes Belisario hoy de Crispulo Correa y de Marisela Beroes; Sur: con terrenos del fundo la tigrera; Este: con terrenos que fueron propiedad de francisco medina hoy día de francisco moisés; Oeste: con los fundos Ganahote y Sabana Larga propiedad de la empresa Constructora PEDECA; habiéndose adquirido el quince (15) de noviembre de 1.994, a partir de cuya fecha inicie su posesión por efecto de la Ley y con la realización de múltiple o diversos actos posesorios durante los catorce años transcurridos asta el día de hoy dicho acto posesorio en la construcción de las mejoras y bienhechurias siguientes: una casa de construcción de paredes e bloques de arcilla y bloques de cemento; de estructura de madera y de hierro con techo de zinc y piso de cemento; cerca perimetral en todos sus linderos y dos cercas divisorias que dividen el fundo en tres (03) lotes o proporciones de terrenos de estantes de madera y alambre de púas y otro corral de tubos de hierro con su respectivo embudo y embarcadero con piso de cemento; deforestación de aproximadamente trescientas hectáreas (300 ha). Dicha fundación a lo largo de este tiempo transcurrido, al igual que las sabanas comprendidas dentro de los linderos del fundo, las he dedicado a las actividades de cría de ganado bovino como consta del Registro de hierro, y a la explotación de una mina de granza sucia; cuya propiedad y posesión actual esta inscrita en el registro tributario de tierras que lleva el Servicio nacional integrado de tierras que lleva al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributario (S.E.N.I.A.T.) en fecha primero (pro) de marzo del 2006, y me es reconocido por el instituto nacional de tierras (I.N.T.I.), por el ministerio de Agricultura y Tierras (M.A.T.) y por el Ministerio del Ambiente, y con el otorgamiento de la carta de Inscripción de Registro de Predios expedida en echa nueve (09) de febrero del 2006, de la constancia de productor expedida en fecha dos (02) de marzo del 2.009, del permiso para deforestar expedido en fecha veinte uno (21) de marzo del 2.006 y la autorización para la extracción y aprovechamiento de granza sucia de fechas diecisiete (17)de mayo del 2.006 y treinta de marzo de 2.009, por lo que ejerzo una posesión pacifica, continua, sin interrupciones de ninguna naturaleza, a la vista de todo el mundo y sin que haya opuesto.
Ahora bien es el caso que el día lunes trece (13) de Marzo del presente año 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm) se presentaron en el previo BONANZA los ciudadanos Mario Alejandro Candiago Rivas y Adriana Coromoto Candiago Rivas, y procedieron a cortar la cadena con candado que aseguraba la puerta de acceso al fundo y a introducir dos (02) tractores agrícolas marca Massey Ferguson, modelo 298, doble transmisión, color rojo, equipado con rotativa marca Jumil, color rojo y rolo tipo argentino, color amarillo, ante cuya situación de hecho hice la denuncia correspondiente ante la tierras Compañía del Destacamento Nº 28 Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con cede en esta ciudad, enviado tres (03) funcionario de la constatación de los hechos denunciados, y al día siguiente, 14 del mismo mes y año pusieron dichos tractores a trabajar en el fundo de mi propiedad donde permanecen actualmente, perturbándome de esta manera en la posesión que ejerzo en el referido fundo “la Bonanza”.
Junto al libelo se adjuntaron las pruebas de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Titulo de Adquisición autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 15 de Noviembre de 1.994 y luego debidamente protocolizado por ante la misma oficina en fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 31, a los folios 100 y SS., protocolo primero, Tomo tercero correspondiente al primer trimestre del mismo año, y en el levantamiento topográfico marcado en el expediente con los anexos A, y B. Registro de hierro marcado en el mismo expediente con la letra C. Registro Tributario de Tierras que lleva el servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), marcada con la letra D. que es reconocida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento de la carta de Inscripción de Registro de Predios expedida en fecha 9 de febrero del 2006, la constancia de productores expedida en fecha 2 de marzo del 2009, permiso para deforestar expedido en fecha 21 de marzo del año 2006, y la autorización para la extracción y aprovechamiento de Granza Sucia de fecha 17 de mayo del 2006, y 30 de marzo de 2009, marcadas con los anexos E, F, G y H, inspección EXTRA LITEM realizada al fundo la “Bonanza” la cual fue evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 31 de marzo del año 2009, la cual se encuentran anexo con la letra I, Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 07 de abril de año 2009, la cual acompaña al expediente marcado con anexo J.
En fecha 17 de marzo de 2.009 el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad Nº 8.805.494, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Iván M Bolívar Carrasquel y Espartaco Bolívar Amparo, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 94.802 respectivamente ante el juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para, conforme a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil pido se sirva de tomar declaraciones a los ciudadanos que oportunamente presentare, para que previo juramento y el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, declaren sobre los siguientes particulares:
- Primero. Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
- Segundo. Si Igualmente conocen el fundo agropecuaria BONANZA que formo parte de la posesión general “Guayabal” antiguamente posesión general “La Tigrera”, ubicado en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
- Tercero. Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que el fundo BONANZA tiene una superficie de Novecientas Doce hectáreas con Seis Mil metros cuadrados(912,6 ha), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: con terreno que le fueron de Hermes Belisario hoy de Crispulo Correa y de los hermanos Medina Zambrano; Sur: con terreno del fundo la Tigrera Este: con terrenos que fueron propiedad de francisco medina hoy día de francisco moisés; Oeste: con los fundos Ganahote y Sabana Larga
- Cuarto. Si por el conocimiento que tiene de mi persona saben y les consta que desde que adquirí el fundo La Bonanza en el año 1995, soy su poseedor dedicándolo a la cría de ganado bovino y a la siembra de sorgo.
- Quinto. Si de la misma manera saben y les consta que desde que adquirí el fundo BONANZA en el año 1995, he ejercido sobre el mismo una posesión pacifica y sin violencia, publica o a la vista de todo el mundo.
- Sexto. Si igualmente sabe y le consta que desde que adquirí el fundo Bonanza en el año 1995, he estado en posesión ininterrumpida del mismo por 14 años.
- Séptimo. Si de la misma manera saben y les consta que en el fundo la Bonanza esta cercado en todos sus linderos con estantes de madera y alambres de púas.
- Octavo. Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho años a los hermanaos: Mariano Candiago Rivas y Adriana Candiaga Rivas, quienes son contratistas y residen en la calle Páez Nº 25, sector la represa de esta ciudad.
- Noveno. Si por el contrario que de ello tiene saben y les consta que el día 13 de marzo de 2009, en horas de la tarde los ciudadanos Mariano Candiago Rivas y Adriana Candiaga Rivas, con ayuda de un grupo de trabajadores cortaron la cadena que aseguraba la puerta de acceso al fundo la BONANZA.
- Décimo. Si igualmente saben y les consta que los ciudadanos Mariano Candiago Rivas y Adriana Candiaga Rivas, una ves que cortaron la cadena que aseguraba la puerta de acceso al fundo BONANZA, metieron 2 tractores equipados de rolo tipo argentino y rotativa y al día siguiente procedieron a usarlos en los terrenos del fundo.
- Décimo Primero. Que os testigos dan razón fundada de sus dichos.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Valle de la Pascua, el tribunal admite y acuerda en conformidad- declarando los testigos a ser presentados por el solicitante.
En fecha 06 de abril de 2009 comparecieron por el mismo tribunal José Juvenal Gota Machuca y Miguel Rafael Hernández García, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.805.397 y 8.568.195, respectivamente, que juramentadas en forma legal manifestaron no tener impedimento alguno en declarar acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud y a lo que contestaron a la Primera: A) si lo conozco, AA) si lo conozco desde hace 10 años, a la Segundo: A)si lo conozco también AA) si lo conozco también, al tercero: A) si es cierto, AA) si es cierto al cuarto: A) si al cuarto si lo tiene, AA) si me consta, al Quinto: A) si es cierto AA) si es verdad, al sexto: A) si, AA) si me consta, al octavo: A) si lo conozco de vista solamente AA) si lo conozco, al novenos: A) si yo los vi estaba trabajando allí, AA) lo cortaron por que yo lo vi, yo estaba arreglando una línea que estaba cerca, al décimo: A) si es verdad AA) si dos maquinas de color rojo marca Massey ferguson, dos noventa y ocho un rolo argentino y una rotativo, al décimo primero: A) me consta por que he trabajado allí y se que es verdad AA) me consta por que soy conocedor de eso y trabajo con el señor Adriano.
Fundamentándose en Derecho, a los fines de la competencia para conocer la presente acción en el ordinal 7º del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la actividad agraria sobre los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771y 782 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo del año 2009 el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI debidamente representado por los abogados Iván Bolivar Carrasquel y Espartaco Bolivar Amaparan anteriormente identificado solicita el traslado del tribunal y se constituya en el fundo la BONANZA ubicada a la altura del Kilómetro 22 del tramo de carretera nacional el Corozo el kilómetro que llega al fundo, a objeto de dejar constancia por vía de reconocimiento o Inspección Extra Judicial, de los siguientes hechos y circunstancias:
- Primero. Del existencia en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, de las mejoras y bienhechurias que constituyen el asiento del fundo.
- Segundo. Del o las personas naturales que se encuentran dentro del fundo, con indicación de sus nombres, apellidos y cedulas de identidad de ser posible, así como las actividades que realizan en el fundo y para quien lo hace.
- Tercero. De que el Fundo BONANZA se encuentra cercado en todos sus linderos con estancia de madera y alambre de púas a 4 cuadras.
- Cuarto. De las actividades agrícolas que se realizan en el mismo fundo.
- Quinto. De las actividades pecuarias que se realizan en el fundo la BONANZA.
- Sexto. De las maquinarias y equipos existentes en el fundo
- Séptimo. de cualquier otro hecho o circunstancia que considere necesaria
En la misma solicito se designe un práctico baquiano que a su vez funja de fotógrafo, a objeto de dejar constancia por vía de reproducción fotográfica de lo hecho y circunstancias a que se refiere esta solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2009, comparece por ante el mismo juzgado el ciudadano Iván Bolívar abogado anteriormente identificado, en representación del ciudadano Adriano Candiago, solicito practicar la inspección extra litem
En fecha 24 de marzo de 2009, el tribunal declara darle entrada según la diligencia del abogado antes presentado para el día 31 de marzo del año 2009 a las 9:00 AM a los fines de llevar por efectos la Inspección Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2009, día y hora fijada para la realización de la inspección antes mencionada, en la cual el tribunal dejo constancia de Primero: El tribunal dejo constancia con ayuda del práctico especialista que junto Tribunal se encuentra constituido en el fundo BONANZA tiene una superficie de Novecientas Doce hectáreas con Seis Mil metros cuadrados(912,6 ha), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: con terreno que le fueron de Hermes Belisario hoy de Crispulo Correa y de los hermanos Medina Zambrano; Sur: con terreno del fundo la Tigrera Este: con terrenos que fueron propiedad de francisco medina hoy día de francisco moisés; Oeste: con los fondos Ganahote y Sabana Larga; Segundo: el Tribunal deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos José Joel Suárez, Génesis Betania, quienes son las personas encargadas del fundo manifestado por ellos mismos. Igualmente se encuentran presente Rafael Reyes, Damián José García José Gota Machuca quienes son operadores Miguel Rafael Hernández Roso Ramón Perira, quienes operan como obreros Juan Pio Fajardo quien también es obrero; Tercero: el tribunal deja constancia del lugar donde se encuentra constituido en el fundo la Bonanza; Cuarto: el tribunal deja constancia por información del solicitante que no se encuentra actividad agrícola, por que la tierra no esta agrícola, que en la misma solo se siembre pasto para el ganado; Quinto: el tribunal deja constancia que se encuentra un lote de ganado en forma dispersa, con el hierro propiedad del solicitante; Sexto: el tribunal deja constancia que un conjunto de maquinarias, de los caracteres antes mencionados; Séptimo: el tribunal dejo constancia de la vía de penetración como también dejo constancia de la superficie aproximada de terreno deforestado así mismo también consigno copia fotostática del hierro de la marca del ganado.
En fecha 06 de abril de 2009, comparece el ciudadano José Alberto Alonzo Morales, consigno 60 fotografías y sus respectivos negativos, ordenado a tomar en el momento de la inspección en cuestión.
En fecha 22 de abril del año 2009 se ordena una nueva inspección por cuanto de los recaudos producidos se desprende una prueba en contrario, constancia de la perturbación que dice haber sufrido el querellante.
En fecha 27 de abril del 2007 el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico designa una secretaria accidental para el del decreto interdictal de amparo i la fecha de dicha inspección queda designada para el miércoles 29 de abril del 2009 a las 9: am.
El día 27 de abril de 2009 el tribunal solicita según oficio 204 a la Guardia Nacional una comisión durante la hora de la Inspección para el Resguardo del Tribunal
El día 29 de abril del 2009 comparece el ciudadano Adriano Candiago solicitando que en vista de un inconveniente para el traslado del tribunal por falta de funcionalidad de la Guardia Nacional se fije la funcionalidad para el mismo día 29 de abril
El día 29 de abril de 2009 el tribunal deja constancias al ciudadano Adriano Candiago que vista la diligencia solicitando que sea a las 10:00am en consecuencia de lo antes expuesto ese tribunal fija la hora de las 10:00am para la realización de la medida de Amparo.
El día 29 de abril de 2009, a las 10:00 de la mañana se encuentra el tribunal para la inspección antes mencionada por el tribunal.
El día 30 de Abril del 2009, el ciudadano Adriano Candiago confiere poder al ciudadano abogado Espartaco Bolívar Amparan.
En fecha 30 de abril de 2009 el ciudadano Radislan Reyes solicito que el tribunal ordene expedir copia fotostática simple de todo y cada una de los folios de el expediente 2009-4123
En fecha 30 de Abril de 2009 el tribunal acuerda oficiar al comandante de la Guardia Nacional a fin de que se respete al decreto Interdictal de Amparo.
En fecha 30 de abril de 2009 el tribunal de la causa se dirige al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional según oficio Nº 214 que a los ciudadanos Mario Alejandro Candiago Rivas y a Adriana Coromoto Candiago Rivas, a quienes se les ordeno abstenerse con los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al fundo o Unidad Agropecuaria, conocida con el nombre la bonanza.
En fecha 04 de mayo de 2009 el juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Guarico dicto “que la causa esta abierta a pruebas por 10 días”
El Día 04 de mayo de 2009 el tribunal de la causa notifica mediante boleta de citación a los ciudadanos Mario Alejandro Candiago Rivas, Adriana Coromoto Candiago Rivas, Espartaco Bolívar Amparan.
El día 20 de mayo del 2009 el ciudadano Radislan Reyes solicita copia fotostática del expediente 2009-4123.
El día 20 de mayo de 2009 el alguacil consigna las notificaciones respectivas en el expediente.
El día 04 de mayo del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario pronuncia Boleta de Citación a la ciudadana Adriana Coromoto Candiago Rivas, para que a causa quede abierta a pruebas por 10 días de despacho.
El día 04 de mayo del 2009 la secretaria certifica e introduce en el expediente copia certificada del libelo de la demanda Expediente Nº 2009-4123.
El día 20 de mayo del 2009 El alguacil notifica al juez que no pudo notificar al ciudadano Mario Candiago luego de tres intentos de búsqueda fallidos. El día 04 de mayo del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario pronuncia Boleta de Citación a la ciudadana Adriana Coromoto Candiago Rivas, para que a causa quede abierta a pruebas por 10 días de despacho.
El día 04 de mayo del 2009 la secretaria certifica e introduce en el expediente copia certificada del libelo de la demanda Expediente Nº 2009-4123.
El día 27 de mayo del 2009 compareció por el tribunal de la causa el abogado en ejercicio ciudadano Espartaco apoderado del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, solicitando sea citado por carteles a los codemandados.
El día 01 de junio del 2009 compareció por el tribunal de la causa los ciudadanos Mario Alejandro Candiago Rivas y Adriana Coromoto Candiago Rivas, y su apoderado Judicial Ciudadano Juan Álvarez Granados dándose por notificados de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
En fecha 01 de junio de 2009 comparecen los demandados introduciendo un poder Apud-Acta a los ciudadanos Roberto Candiago Rivas, Juan Álvarez Granado y Jesús c Rondon Crespo.
El día 02 de junio de 2009 compareció Juan Álvarez Granado presentando escritos de pruebas constante de 6 folios y sus anexos A, B, C.
-contrato de arrendamiento
-pruebas testimoniales de los ciudadanos José Suarez, Arístides Vilera, Carlos Zorrillo, José Betancourt y luz Lara,
-Inspección Judicial Realizada en fecha 16 de marzo del 2009.
El 12 de marzo de 2009 el Juzgado de los Municipios Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del Estado Guarico. Valle de la Pascua, admitiendo las pruebas por cuanto no son contrarias a derecho, dejando constancia que el tribunal se trasladara a una Inspección Judicial solicitado por Mario Alejandro Candiago.
El 12 de Marzo de 2009, el tribunal de la causa solicita al Comandante de Poli-Guárico Zona 2 sirva facilitar 2 funcionarios para que sirvan apoyo al mismo tribunal.
El día 16 de de marzo a las 2:30 pm se encontró el tribunal en la inspección solicitada percatándose que se encontraban presente los ciudadanos solicitantes de la misma en el “Hato Bonanza” que se encuentra un candado en una cadena, se designo un experto, el tribunal no tubo acceso a las instalaciones del fundo, solo dejo constancia que del lado de adentro se encontraba una camioneta de color gris de marca Toyota
El día 18 de marzo de 2009 el ciudadano José Guerra, de profesión Reportero grafico consigna ante el tribunal 12 fotografías tomadas en la inspección anterior.
El 02 de junio de 2009 el juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se admite en cuanto a lugar y derecho las pruebas obtenidas y serán presentado por ante el tribunal el día 11 de junio de 2009.
El día 2 de junio el ciudadano Espartaco Bolívar solicita copias simples de los folios 110 al 149.
El día 04 de junio de 2009 los ciudadanos Iván Bolívar Carrasquel y Espartaco José Bolívar Amparan comparecen introduciendo una contestación a la demanda y solicitando que les sean admitidas unas pruebas en donde entran
- Libelo de la demanda marcado con letra “A”
- Plano o levantamiento topográfico del fundo La Bonanza marcado con la letra “B”
- Copia del carnét Registro de hierro marcado con la letra “C”
- Constancia de Inspección de previos en el Registro Agrario Nacional Nº 041205010002828 del fundo La Bonanza marcado con la letra “D”
- Constancia de Inspección en fecha primero de marzo 2006 marcado con la letra “E”
- Constancia de Producto Agrario Constancia de Productor Agropecuario expedida en fecha 02 de marzo de 2009 marcado con la letra “F”
- Referido al permiso para deforestación y autorización para la extracción y aprovechamiento de granza sucia marcado con la letra “G” “H”
- Inspección o Reconocimiento sobre dicho bien la cual solicita sea ratificada dicha inspección marcado con la letra “I”
- Solicitamos pruebas testimóniales marcados con la letra “J”
El día 04 de junio del año 2009 el tribunal primero de Primera Instancia admite las Pruebas por no ser contrarias a derecho
El día 04 de junio del 2009 el tribunal de la causa solicita al Comisario de la Guardia Nacional 3 efectivos de ese comando a fin de que acompañen al mismo tribunal a la práctica de la inspección solicitada en el Fundo La Bonanza.
El día 04 de junio de 2009 el Tribunal de la Causa notifica al jefe de la Oficina del Ambiente con sede en Valle de la Pascua se acuerda oficiar para que informe a este tribunal lo solicitado en el escrito de pruebas en el Titulo V.
El día 08 de junio de 2009 el tribunal se encuentra en el fundo el Guayabal realizando la inspección solicitada por la parte demandante en donde el tribunal dejo constancia de las personas que se encontraban presentes de los metrajes, del practico que los acompaño al acto, y dejo constancia que no se encuentran presente los ciudadanos José Suárez, Génesis Gonzáles, y dejo constancia que estuvo acompañada de una comisión de la Guardia Nacional.
El día 11 de junio de 2009 el Dirección Estadal del Ambiente Guarico para entregar copias simple de los permisos que reposan ante esa oficina la cual son constante de: autorización para la deforestación de 10 hectáreas de vegetación baja, constancia de notificación para la limpieza de 20 hectáreas de vegetación rastrojo.
El Informe de la Inspección arrojo que el fundo Hato Bonanza se encuentra ubicado aproximadamente a 25 Km. de la población de valle de la pascua, que el mismo tiene una superficie de 912,60 ha quedando sin deforestación aproximada 300 ha. Los suelos presentan textura franco arcillosa, con topografía plana con pendientes que oscilan de 1% al 2% y sectores con colinas, el régimen de tenencia son de propiedad privada según documentos registrados bajo el Nº 32, folio 104, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1995. Del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti.
El día 11 de junio de 2009 comparece el ciudadano Miguel Hernández Tipógrafo práctico designado por el tribunal en la inspección consignando 60 fotografías ordenadas a tomar de la práctica.
El día 11 de junio de 2009 se presentan los ciudadanos José Joel Suárez Bolívar, Jesús Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Iván Mariano Bolívar Carrasquel y Espartaco Bolívar Amparan, todos ellos fueron presentados como pruebas testimóniales ante el tribunal
El día 11 de junio de 2009 el tribunal tomo la declaración de los cuidados Carlos José Zorrilla Olivo, Espartaco Bolívar
El día 11 de junio el ciudadano Jesús Rondon y Juan Álvarez solicitan ante el tribunal de la causa le sea aprobada nueva facha de presentar a los testigos Arístides José Gregorio Betancourt y luz Elena Lara.
El día 11 de junio de 2009 el tribunal acuerda fijar la presentación de los ciudadanos antes mencionados para el día 25 de junio de 2009
El día 15 de junio de 2009 se presentaron los ciudadanos José Juvenal Gota Machuca, el ciudadano Iván Bolívar Carrasquel y Espartaco Bolívar, Jesús Cornelio Rondon Crespo y Julián Álvarez Granados, Miguel Rafael Hernández García a los fines de ratificar las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, también se presento el ciudadano Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Granados, el ciudadano Roso Ramón Pereira Armas, Lisandro Rafael Arbola Bravo, Iván Bolívar Carrasquel y Espartaco Bolívar, Juan Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Granados.
El 17 de junio de 2009 el tribunal por observar que el expediente constaba de 236 piezas ordena cerrar y abrir una nueva pieza del mismo expediente.
El día 17 de junio del 2009 se presentan los testigos Freddy Rafael Jiménez, Espartaco Bolívar Amparan, Jesús Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Granados,
El 17 de junio de 2009 comparecieron los testigos a fin de ratificar los testimonios antes prestados en el expediente los ciudadanos Jesús Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Granado, Regulo Torrealba, Espartaco Bolívar Amparan,
El 25 de junio de 2009 comparecieron los testigos a fin de ratificar los testimonios antes prestados en el expediente los ciudadanos Arístides Manuel Vilera Suárez, Jesús Cornelio Rondon Crespo y Juan Álvarez Granados
El 25 de junio de 2009 comparecieron los testigos a fin de ratificar los testimonios antes prestados en el expediente los ciudadanos José Gregorio Betancourt
El día 25 de Junio 2009 Juan Álvarez consigno escritos de pruebas donde promueve las siguientes pruebas documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico, Informe Técnico Presentado por la Coordinadora de la Comisión designada por el Coordinador de la O. S. T.
El día 25 de junio de 2009 el tribunal acuerda admitir las pruebas introducidas por los co-apoderados judiciales, por cuanto las pruebas no son manifestante ilegal ni impertinente
El día 30 de junio de 2009 el Tribunal de la causa interpone un escrito exponiendo “que transcurrido integra mente el lapso probatorio en la presente causa, se fijan los 3 días de despacho para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos”
El día 02 de julio de 2009 el abogado Juan Álvarez Granado apoderado judicial de la parte demandante comparece por ante el mismo tribunal consignando escrito de alegato correspondiente a la presente Querella Interdictal de Amparo.
El día 02 julio de 2009 el abogado judicial de la parte querellante solicito mediante escrito solicito copia simple
El día 02 de Julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fijando Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en el mismo para el día 14 de julio de 2009.
El día 08 de julio de 2009 el comparece el abogado Roberto Candiago consignando escrito adicional de alegato.
El día 08 de julio de 2009 comparecieron los abogados Juan Bolívar y Espartaco Bolívar correspondiente a los alegatos en la presente causas.
Existe imprento en el mismo expediente Notificación del Instituto Nacional de Tierras recibido en fecha 26 de Junio de 2009.
El día 09 de julio de 2009 El abogado Roberto Candiago Solicito Copia Simple de los folios 69 al 84 de presente expediente.
El día 14 de julio de 2009 se encuentran presentes los abogados Iván Bolívar Carrasquel co-apoderado de la parte demandante y Roberto Candiago Rivas, co-apoderado de la parte querellada siendo el día y hora fijada por el tribunal para realizar el Acto conciliatorio. En ese estado la ciudadana Juez expone a las partes las razones de conveniencia por las cuales se le incitan a la conciliación, quienes manifestaron al tribunal no llegar a ningún acuerdo. Así mismo el Tribunal Fija nuevo Acto Conciliatorio para el día 23 de Julio de 2009.
El día 23 de Julio de 2009 el tribunal deja constancia que se en contra presente la parte querellada y deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
El 27 de julio de 2009 el tribunal difiere la Sentencia por cuanto se le hace imposible revisar, estudiar, analizar y resolver el presente caso en tan breve tiempo, por tanto se acordó diferir para el Trigésimo día siguiente
El 12 de Agosto de año 2009 comparece el abogado Roberto Candiago Rivas, exponiendo que en fecha 22 de abril del año 2009 ese tribunal decreto amparo en el fundo denominado la Bonanza a favor del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti y ejecutado por el mismo tribunal en fecha 29 de abril de 2009 y que desde esa fecha se encuentran retenidas de manera ilegal todos los implementos agrícolas en vista que no son partes del acuerdo solicitó al tribunal pronunciarse al respecto.
El día 13 de agosto del año 2009 el tribunal contesta y expone “este tribunal no puede pronunciarse sobre lo que no se objeto de juicio, es decir sobre la propiedad o posesión de los implementos agrícolas que se encuentran dentro del fundo.
El día 13 de agosto de año 2009 compareció el abogado Roberto Candiago solicitando copia simple del expediente.
El 17 de diciembre de 2009 compareció Roberto Candiago solicitando al tribunal se pronuncie dictando sentencia definitiva de primera instancia en la presente causa.
El día 10 de marzo de 2010 comparece el ciudadano abogado Carlos Candiago revocando la diligencia anterior.
En Fecha 23 de marzo de 2010 se presenta el abogado Roberto Candiago Rivas introduciendo escrito libelar.
En fecha 23 de marzo de 2010 el Tribunal nota un error en la foliatura y repara mediante oficio.
El día 26 de abril de 2010 el tribunal de la causa sentencia Primero, el expediente declarando Sin Lugar la defensa de fundo opuesta por la parte querellada, relacionada con la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. Segundo, Se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte querellada, relacionada con la falta de cualidad e interés de los querellados para sostener el juicio. Tercero, se declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, ya identificado, contra los ciudadanos Mario Alejandro Candiago Rivas y Adriana Coromoto Candiago Rivas, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al fundo denominado LA BONANZA, cortaron la cadena con candado que aseguraba la puerta de acero al fundo e introdujeron 02 tractores agrícolas marca MASSEY FERGUNSON, modelo 298, doble transmisión, color rojo, equipados con rotativa, marca JUMIL, color rojo y rolo tipo argentino, color amarillo, los cuales pusieron a trabajar en los terrenos del fundo donde permanece actualmente, fundo que forma parte de la posesión general “Guayabal” antiguamente posesión general “La Tigrera” ubicada en el sector la Tigrera en la Jurisdicción de los Municipios Leonardo Infante y Chaguaramas del Estado Guarico, constante de una cabida o superficie de Novecientas Doce Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (912,6 ha) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que fueron de Hermes Belisario hoy de Crispulo correa y de Marisela Beroes, Sur: con terrenos del fundo La Tigrera; Este: con terreno que fueron propiedad de francisco Medina hoy día de David Moisés y; Oeste: Con los fundos ganahote y sabana Larga propiedad de la empresa Constructora PEDECA; Cuarto: Como consecuencia, de la declaratoria Sin Lugar, se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordó en fecha 22 de abril de 2009, por este Juzgado; Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante Sexto: se dicta la presente decisión, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2008, y ratificado en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, en cuanto al tramite del procedimiento interdictal previsto en el articulo 701 del código de Procedimiento Civil; Séptimo: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El día 05 de mayo de 2010 El ciudadano Carlos Candiago se dio por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa
El día 10 de mayo de 2010 el tribunal de la causa admite la notificación de la parte querellada y en consecuencia se acuerda notificar a la parte querellante,
El día 10 de mayo de 2010 el tribunal de la causa libera boleta de notificación a los ciudadanos Iván Bolívar Carrasquel o Espartaco Bolívar para la respectiva notificación de la sentencia dictada por el tribunal.
El dia 11 de mayo de 2010 el abogado Roberto Carlos Candiago Rivas solicito mediante diligencia copia Simple del expediente 4123.
El día 11 de mayo de 2010 el ciudadano Alguacil del Tribunal Expone que le ha sido notificado al ciudadano Iván Bolívar Carrasquel por medio de Boleta
El día 18 de mayo de 2010 compareció Iván Bolívar Carraquel Solicitando La Apelación De la Sentencia Dictada Por El tribunal.
El día 24 de mayo de 2010 el Tribunal de la Causa admite dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario.
El día 24 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Valle de la Pascua, remitio mediante oficio Nº 205 al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas Caracas, el mismo expediente constante de dos piezas la primera constante de 237 folios y la segunda constante de 216 folios útiles.
En fecha 07 de Junio de 2010 el Juzgado Superior Primero Agrario recibe el oficio Nº 205 donde contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL de AMPARO incoada por el ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, contra los ciudadanos Mario Candiago Rivas y Adriana Candiago Rivas.
El tribunal Superior Agrario se Aboca al conocimiento de la Causa en Fecha 04 de Octubre de 2010. Solicitado por Juan Granados.
El día 04 de Octubre de 2010 el Tribunal Superior Agrario ordeno al Juzgado de Primera Instancia Agrario en sede en Valle de la Pascua para que notifique al querellante antes mencionado.
El día 20 de octubre de 2010 El Tribunal Superior Agrario recibió el oficio Nº 351-2010, constante de comisión realizada al Juzgado de Primera Instancia Agrario en sede en Valle de la Pascua remitido con 08 folios útiles el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010
El día 22 de noviembre de 2010 el tribunal oficio a fin de promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia.
El día 08 de Diciembre de 2010 el Tribunal oficio por cuanto el tribunal se encontraba de Comisión se suspendió la audiencia prevista para ese mismo día y se fijo para el día siguiente a las 2:00 a.m.
El día 09 Diciembre de 2010 la hora y fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral de Informe, relacionada con la apelación de fecha 26 de abril de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, en la cual se declaro Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Adriano Candiago contra Mario Candiago y Adriana Candiago; encontrándose presente El ciudadano Juez José Joaquín Toro Silva la secretaria Ana Cecilia Acosta Malave, el Alguacil Cayaima José Prieto Quiero el asistente Carlos González Bolívar el cual fue designado para realizar la grabación de la audiencia. Se dejo constancia que se encontró presente el ciudadano Iván Bolívar Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.513, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante- apelante, así mismo se deja constancia que se encontró presente los ciudadanos Jesús Rondon y Juan Álvarez, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 354 y 37.105 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada. La cual el ciudadano Juez expuso “El tribunal deja constancia que la presente audiencia será filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un video de compacto (VCD) que se anexara en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha audiencia” luego el ciudadano expone “se le concede a las partes 10 minutos a los fines de que las partes expongan lo que consideren pertinentes en relación a la presente audiencia…” el ciudadano abogado Iván Bolívar expone “los demandantes perturbaron de manera violenta a mi representado al romper el candado de la puerta principal…” el abogado Jesús Rondon expuso “ no existe perturbación alguna por cuanto mis representados poseen un contrato de arrendamiento lo que les permite el acceso al fundo debiendo el arrendador mantener la posesión del inmueble arrendado de manera pacifica…” en este estad el ciudadano Juez expuso “De acuerdo al articulo 229 este Tribunal se reserva el lapso de tres días de despacho para la lectura del dispositivo.
El día 09 de Diciembre de 2010 compareció el ciudadano abogado Juan Álvarez consignando un escrito de Informe constante de 02 folios útiles.
El día 14 de Diciembre de 2010 el tribunal Superior Agrario suspende la audiencia oral de lectura del dispositivo prevista para esta fecha en vista de encontrarse en comisión
El día 16 de diciembre del 2010 siendo el día y hora fijada para la realización de la lectura de la dispositiva y en la cual este tribunal Superior Agrario declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante por no ser el procedimiento de querella Interdictal de Amparo…

PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE ANTE ESTE SUPERIOR:

De una revisión exhaustiva de las actas de este proceso, este Juzgado evidencia que la parte apelante no promovió ningún tipo de pruebas permitidas por el ARTÍCULO 229 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento civil para la instancia superior, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir al respecto (ASI SE ESTABLECE).

PRUEBAS DE LA PARTE APELADA ANTE ESTE SUPERIOR:

De una revisión exhaustiva de las actas de este proceso, este Juzgado evidencia que la parte apelante no promovió ningún tipo de pruebas permitidas por el ARTÍCULO 229 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 506 del código de procedimiento civil para la instancia superior, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir al respecto (ASI SE ESTABLECE).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición final CUARTA, antiguo artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…”, Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. (ASÍ SE DECLARA).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), a sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …”
Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

En este sentido es necesario dejar establecido que la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 13 de Diciembre del 2.001 dio un vuelco definitivo en la aplicación de la legislación agraria en Venezuela. El establecimiento dentro de la misma de los procedimientos específicos y especiales para atacar la problemática agraria ha sido el punto base de nuestro derecho procesal agrario moderno en Venezuela; allí se establece en el antiguo artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actualmente 197 establece en su numeral 1 la competencia especifica para que el Tribunal en sede agraria conozca de los casos como el de marras, donde el tribunal natural de la causa erró en la aplicación de un procedimiento ordinario establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual no satisface la particularidad de la realidad actual del campo venezolano, dejando a un lado los principios garantistas del Procedimiento Especial Agrario moderno los cuales se adaptan perfectamente a los sagrados principios de nuestra Carta Magna, garantista por naturaleza de los derechos fundamentales de las personas que hacen vida en el campo exteriorizados en el contenido normativo establecidos en los artículos 2, 257 y 305 de la misma constitución donde reúne los tres principios que fungen como columna vertebral de nuestro sistema normativo, dejándonos entendidos la necesidad de actuar sin distingos de ninguna clase en aplicación de los principios sociales que encierra nuestro sistema a través de la aplicación de los procesos adecuados para cada caso y así acercarnos cada vez mas al ideal de justicia y por último utilizar los dos primeros principios para construir y proteger un sistema agroalimentario que nos lleve a un futuro seguro.
Así mismo como principio esencial constitucional debemos entender y aplicar el establecido en el articulo 257 de nuestra Constitución donde emerge como paradigma inquebrantable la aplicación del proceso como instrumento fundamental para la realización de nuestra justicia, el cual no podemos obviar o desaplicar por gusto o capricho, sino que debemos hacerlo con la convicción de que será la herramienta para resolver las controversias en sede jurisdiccional que fue creada para ello, aplicando no solo un procedimiento, sino el procedimiento indicado y señalado por la ley para cada caso, y como el caso de marras obedeciendo el mandato de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ley idónea para este caso acorde perfectamente con nuestra carta magna tal como lo establece el artículo 154 de dicha Ley Agraria.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.
Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbin Álvarez Juez Superior Octavo Agrario del Estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. Harry Gutiérrez Benavides Juez Superior Primero Agrario de Caracas Exp 5063 de fecha 23/11/2.007 y ahora la presente, los cuales estamos en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario.

DISPOSITIVA

En virtud del mandato de la parte In- Fine del artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, venezolanos, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.513 y 94.802 respectivamente con domicilio en Valle la Pascua, apoderados del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la C.I V-8.805.494, suficientemente identificado en este expediente, por no ser el procedimiento de Querella Interdictal de Amparo el procedimiento natural para el presente caso. (ASÍ SE DECIDE).-
SEGUNDO: Como derivación del particular anterior, se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, en función de lo previsto en los artículos 197.1, 199 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).-
TERCERO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ASÍ SE DECIDE).-
CUARTA: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE).-
QUINTO Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 26 días del mes de Enero de Dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria

Abg. ANA CECILIA ACOSTA