REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL ONCE (18-01-2011).
AÑOS 200° Y 151°.-

EXPEDIENTE Nº 8652-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA JULIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.718.831, con domicilio en el Barrio Mereyal Calle 4 Con Calle 6 Casa N° 13 en la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: HERMAN ANTONIO SANCHEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.770.000, domiciliado en el Barrio Modesto Freites Carrera 4 entre Calles 2 y 3 Casa Color Verde en la ciudad de Calabozo y Trabaja como Jardinero por la Nomina del Hospital General de Calabozo y Adscrito al Módulo de Asistencia Médica en el Barrio Carutal en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábiles en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.154.288, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 7625.-
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ANA JULIANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.718.831, con domicilio en el Barrio Mereyal Calle 4 Con Calle 6 Casa N° 13 en la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Nueve (01-12-2.009), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.-
Al folio (12), consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios del (13 al 20), de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 357-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos (folio 42 y vto.) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha Treinta de Noviembre de Dos Mil Diez (30-11-2.010), donde se hizo constar que ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, dejándose constancia en autos.-
Consta al folio (42 y vto.), escrito de contestación de la demanda el cual lo contiene.-
En fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Diez (01-12-2.010), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 30-11-2.010, venció lapso de contestación a la demanda.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, tal como consta a los autos en los folios (48 al 51) del presente expediente, pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02-12-2.010.-
Consta a los folios (53 y 54) del presente expediente, acta de fecha 07-12-2.010, en la cual fue oída las opiniones de los adolescentes.-
Consta a los (56 al 58) de la presente causa, copia de depósitos, consignados a nombres de la ciudadana ANA JULIANA TOVAR por las cantidades 300,00 Bs., 1457.16 Bs y 300,00 Bs.-
En fecha Doce de Enero de Dos Mil Once (12-01-2.011), la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que en fecha 11-01-2.011, venció lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente proceso.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar decisión, y pasa hacerlo de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano HERMAN ANTONIO SANCHEZ PALACIO, nacieron sus hijos. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al padre de sus hijos adolescentes y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el demandado ciudadano HERMAN ANTONIO SÁNCHEZ PALACIO, (antes identificado) debidamente asistido por la abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 7625, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto es falso que él; no cumpla con las obligaciones alimentarias de sus menores hijos ya que es un hecho de que se separó del hogar en septiembre del año 2007, y nunca ha dejado de suministrar a sus hijos los recursos necesarios para su manutención. Asimismo, manifestó que es falso que la actora tenga bajo su guarda, custodia y responsabilidad a sus hijos. De igual manera, señala que específicamente en el caso de la ciudadana Esther Lorena, nacida el 07 de julio de 1992, es mayor de edad y además reside desde hace más de dos (02) años en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con una hermana mayor y hoy en día es adulta que trabaja y se mantiene a sí misma. Igualmente, en el caso de de su hijo, nacido el 16 de marzo de 1994, tiene en la actualidad dieciséis (16) años y está residiendo con él y bajo su guarda, custodio y total responsabilidad desde el mes de abril del 2.010, en la población de Achaguas Estado Apure y lo mantiene en todas sus necesidades… Asimismo señala la ciudadana ANA JULIANA TOVAR sólo tiene a su cargo a la niña, desde septiembre del año 2009, ya que la adolescente antes mencionada estuvo viviendo con una hermana mayor, su hija LENNIS YUDIT, en la ciudad de Puerto Ordaz, por el tiempo de más de un (01) año. De igual manera manifestó, que el Tribunal ordenó que se le retuviera el 30% de sus aguinaldos y la institución donde trabaja ya se los descontó de la primera parte de los aguinaldos que le fueron cancelados, y por esta razón solicitó que dicha porción retenida sea entregada a la ciudadana Ana Juliana Tovar, pero pidió expresamente a este Tribunal que se deje sin efecto la retención del 30% de las otras dos porciones de aguinaldos, en virtud de las múltiples responsabilidades que tiene especialmente con su hijo Adán Antonio quien se encuentra bajo su cargo. De la mima manera, señaló que hace pocos meses fue sometido a una cirugía de la columna vertebral y actualmente se encuentra de reposo médico y esta cirugía le ha traído muchos gastos post operatorios y su sueldo escasamente supera el salario mínimo. –
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte demanda hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte de demandada en el respectivo lapso probatorio solicitó la comparecencia de los adolescentes, de diecisiete (17) y de catorce (14) años de edad, cuya comparecencia fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02-12-2.010, y en fecha 07-12-2.010, este tribunal oyó las opiniones de los adolescentes antes mencionados tal como constan a los folios (53) y (54) del presente expediente .-
Promovió los recibos de pago del sueldo que su representado devenga, cursantes a los folios “A” y “B” del presente expediente, prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02-12-2.010.-
Promovió constancia expedida por el Doctor Arnol Barros Médico Cirujano de la ciudad de san Fernando de Apure, cursante al folio (51) de este expediente, prueba esta que fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 02-12-2.010.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Efectuado este juzgado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre los adolescentes y el demandado HERMAN ANTONIO SANCHEZ PALACIO, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado. Ahora, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso; en este sentido, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano HERMAN ANTONIO SANCHEZ PALACIO, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que quedó demostrado el salario del demandado, según recibos de pago cursantes a los folios (49 y 50) de la presente causa, emanados del Hospital General Francisco Urdaneta Delgado los cuales valora quien juzga, en los cuales se evidencia la capacidad económica del obligado y tomando en consideración lo manifestado por el demandado tanto en el Acta de fecha 07-12-2.010 cursante a los Folios (53 al 54) del presente expediente, donde ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) más la cantidad de seis (06) Cesta Tickets mensuales equivalentes a Bolívares CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 195,00 Bs.), lo cual considera este Tribunal aceptable y con atención al salario neto devengado por el demandado previa las deducciones que se le efectúan.
Así mismo, quien juzga observa; que el demandado en su escrito de contestación a la demanda el cual consta al folio (42 y vto.) del presente expediente, alegó que es falso que la ciudadana Ana Tovar tenga bajo su guarda, custodia y responsabilidad a sus tres (03) hijos adolescentes, ahora bien; este Tribunal, en cuanto a los argumentos señalados por el demandado, con respecto a la ciudadana ESTHER LORENA, de que ella es mayor de edad y que reside desde hace más de dos (02) años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una hermana mayor y hoy en día trabaja y se mantiene a sí misma, se observa; en cuanto al primer argumento alegado por la parte demandada, referido a que la ciudadana ESTHER LORENA SANCHEZ TOVAR, es mayor de edad, este Juzgador observa; que se evidencia claramente en el acta de nacimiento consignada por la parte actora junto al libelo, cursante al folio (03) de la presente causa, que ciertamente la ciudadana antes mencionada nació el día 07 de julio de 1.992 y que cumplió la mayoría de edad el día 07 de julio del año 2.010; ahora bien, se aprecia que la ciudadana ESTHER SANCHEZ, beneficiaria de la obligación de manutención, nació el 07 de julio de 1.992, con 18 años de edad, por lo cual quedan fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Por su parte, el artículo 383, establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Asimismo, observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso ESTHER LORENA SANCHEZ TOVAR, nació el 07 de Julio de 1.992, con 18 años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento que cursan al folio (03) del expediente, alcanzó la mayoridad, la parte no promovió pruebas en su debido momento y no se evidencia que la prenombrada ciudadana curse estudios, por tal razón debe este tribunal declarar extinguida la obligación de manutención específicamente la solicitada por la ciudadana ANA JULIANA TOVAR, a favor de la ciudadana ESTHER LORENA SANCHEZ TOVAR, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.-
En lo que respecta al segundo argumento, referido a que ESTHER LORENA, reside desde hace más de dos (02) años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una hermana mayor y hoy en día trabaja y se mantiene a sí misma; quien Juzga constata que tal situación no fue demostrada en su oportunidad por la parte demandada.-
En cuanto al adolescente, el cual el demandado en su escrito de contestación, señaló a este Tribunal que lo tiene a su cargo, este Juzgado observa lo manifestado por el propio adolescente antes mencionado, en el acta de fecha 07-12-2.010 de la siguiente manera; “… Yo estoy viviendo con mi papá desde el mes de abril de este año y bueno, yo estoy bien con él y me tratan bien allá. Hasta ahora no he tenido ningún problema con mi papá desde que me fui. Siempre que he necesitado algo, se lo he pedido y él me lo da.”….; en virtud de lo cual, este Juzgado constata que el demandado de autos no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto tal como consta en el acta antes mencionada en la cual se evidencia la opinión del mencionado adolescente, se verifica que se encuentra bajo la responsabilidad y guarda de su padre el ciudadano HERMAN ANTONIO SANCHEZ PALACIO, opinión esta que aprecia quien Juzga, lo cual trae como consecuencia que evidentemente es IMPROCEDENTE la fijación de la obligación de manutención al padre del adolescente supra mencionado, sólo en lo que respecta al adolescente ADAN ANTONIO, por los argumentos antes expuestos, y por interpretación de los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña o Adolescente.-
En cuanto a la adolescente DINA BELEN SANCHEZ TOVAR, este Tribunal observa; del acta de fecha 07-12-2.010, que la adolescente antes mencionada manifestó estar viviendo con su madre y que se encuentra bien con ella…; opinión esta que aprecia quien Juzga; a los fines de fijar la cantidad que le corresponde al padre cumplir por obligación de manutención para con la adolescente antes mencionada; en fin este juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los adolescentes están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de los mismos, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo las necesidades del obligado y los derechos y garantías de la adolescente DINA BELEN SANCHEZ TOVAR.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: ANA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.718.831, con domicilio en Calabozo, del Estado Guárico, actuando en representación de su hija, contra el ciudadano HERMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.770.000, domiciliado en Calabozo y Trabaja como Jardinero por Nomina del Hospital General de Calabozo y Adscrito al Módulo de Asistencia Médica en el Barrio.
SEGUNDO: DECLARA Extinguida, la obligación de manutención solicitada por ANA TOVAR a favor de la ciudadana ESTHER SANCHEZ TOVAR, por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ANA TOVAR, a favor de su hijo, por cuanto se verificó que él mismo se encuentra bajo la responsabilidad y guarda del padre ciudadano HERMAN SANCHEZ.-
CUARTO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la adolescente, en la suma de 400,00 BS mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de la adolescente y depositados por dicha Institución los primeros 05 días de cada mes, en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0080-10-0060323577 en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la adolescente, y remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos en la cuenta correspondiente.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela.
Igualmente se establecen 2 bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a la cantidad de 500,00 BS, y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el 30% que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado ciudadano HERMAN SANCHEZ, y depositados directamente en la cuenta de ahorro ya mencionada.-
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente, que en caso de retiro del ciudadano HERMAN SANCHEZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el 30% que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser depositado en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre de la adolescente.-
En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos del Hospital General de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el 5° día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS 18 DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS. 200° Y 151°.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. ANGIE D. RIOS.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,