REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Veinte de Enero de Dos Mil Once (20-01-2011). AÑOS 200° Y 151°.-
EXPEDIENTE Nº 8774-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRALIS SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.639.460, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Calle 01 Con Carrera 02, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos.-
DEFENSORA PÚBLICA: KARELYS RODRIGUEZ, Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico,
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.271.075, domiciliado en la Vía San Fernando, detrás de la Inspectoria de Tránsito, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: CARMEN IRALIS SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.639.460, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Calle 01, Con Carrera 02, en la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por la abogada KARELYS RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO y admitida la demanda en fecha Ocho de Junio de Dos Mil Diez (08-06-2.010), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.-
Al folio (19), consta comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual emite su opinión favorable a la presente causa.-
Consta a los folios del (20) al (28), de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 11.560-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos (folio 30 y 31) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, tal como consta a los autos.-
Vencidos como fueron, todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera;
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, nacieron los niños. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijos. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, quien es el padre de sus hijos y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijos.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que los niños, son hijos del ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, para sus hijos, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de los niños, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de los niños, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció tal como consta en las actas del presente expediente; y nada probó que le favorezca, motivos por los cuales como se dijo anteriormente debe tenérsele por confeso; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de los niños están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de los niños.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: CARMEN IRALIS SANCHEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.639.460, actuando en representación de sus hijos, contra el ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.271.075.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de los niños, en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de los niños antes mencionados y depositados por dicha Institución los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0080-57-0060481668 en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de los niños, y una vez aperturada la misma, se le oficiará al ente correspondiente a los fines de que deposite directamente y la misma deberá remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos en la cuenta correspondiente.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela.
Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS), y otra correspondiente al bono decembrino como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el Treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, y depositados directamente en la cuenta de ahorro antes mencionada. CÚMPLASE.
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños, que en caso de retiro del ciudadano JOSE ALBERTO PULIDO, se le retenga de sus prestaciones sociales el Treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser depositado en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre de los niños. Y como complemento de la obligación de manutención, deberán ser incluidos los niños en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores. Se ordena oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa "PROSEMILLA", a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.- Líbrese oficio.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el quinto (5°) día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS. 200° Y 150°.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSE VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. ANGIE D. RÍOS.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/ADR/gn.-
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