REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 8812-10
PARTE DEMANDANTE: DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 26.130.395 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NELLY J. GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.627.669, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.790 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE (CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA).-
Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 11-08-2.010, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 26.130.395 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y debidamente asistida por el abogada NELLY J. GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.627.669 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 98.790 y de este domicilio, donde solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, en el sentido de sustituir el número de cédula de identidad nro. 10.261.324 correspondiente a la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, por el número de cédula de identidad nro. 26.130.395 y que aparezca su primer apellido en las actas de nacimiento de sus hijos la cual es RUBIO, por lo que debe decir LORETO RUBIO como corresponde legalmente y no LORETO BASTIDAS.-
La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, originales de las Partidas de Nacimiento de sus hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, expedida la primera por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, firmada por el Registrador Municipal Abg. LUIS EDUARDO MOTA CASTILLO, y las otras dos expedidas por el Registro Principal del estado Guárico, firmadas por la registradora Suplente CARMEN SCOTT, asimismo acompañó junto con el libelo copia de la cédula de identidad de la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, copia certificada del acta de nacimiento y los datos filiatorios.-
En fecha 16-09-2.010, el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado, remitiendo el presente expediente mediante oficio nro. 2570-558-10.-
En fecha 01-10-2.010, este Tribunal ordenó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones correspondientes. Igualmente en este mismo auto, este Tribunal señaló que en cuanto a su admisión este Juzgado resolverá por auto separado.-
En fecha 06-10-2.010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa de autos, en consecuencia resulta un conflicto de competencia, debiendo este Juzgador conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para la cual se ordena certificar copia del presente expediente, a los fines de su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que es el ente competente para regular la competencia en el presente caso, acordándose librar el correspondiente oficio.- Se libró oficio nro. 1057-10.-
En fecha 17-01-2.011, se dio por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declara competente a este Tribunal para conocer la presente causa, producto del recurso de regulación de la competencia solicitada por este Juzgado en fecha 06-10-2.010. Se le ordenó darle entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes, y que se agregaran las mismas al presente expediente y que se corrija la foliatura de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil; y en este mismo auto este Juzgado en virtud de los dispuesto por el Juzgado Superior, estimó procedente la competencia y acepto la misma y en cuanto a su prosecución y admisión el tribunal resolverá por auto y cuaderno separado, al tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-
Llegada la oportunidad legal para este pronunciarse pasa hacerlo de la siguiente manera;
Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, actuando en nombre y representación de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, este juzgador estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Primero: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Segundo: También observa este juzgador que los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien está investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.
En este sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue presentada por la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, quien dice actuar en nombre y representación de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Ahora bien, tal ciudadana carece de facultad para solicitar la rectificación de unas actas de registro civil en nombre de un tercero pues dicha acción de rectificación es personalísima, la cual sólo puede ser instada por los interesados que en este caso no son otros que los ciudadanos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA. En consecuencia, este juzgador debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción por ser evidente la falta de cualidad de la solicitante.-
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, incoada por la ciudadana DELIA MAGDALENA RUBIO BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 26.130.395 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus legítimos hijos CARLOS JOSE LORETO BASTIDA, CARLOS EDUARDO LORETO BASTIDA, ALEXIS GREGORIO LORETO BASTIDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NELLY J. GRATEROL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.627.669, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.790 y de este domicilio.- No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante, por cuanto no señaló domicilio procesal, se le tiene como tal la sede de este Tribunal. En consecuencia, se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Juzgado.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. ANGIE D. RIOS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/ADR/gn.-
EXP: 8812-10.
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