REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 8021-08
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO HURTADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.392 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JORGE ACOSTA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.675, y de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.268.584, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.899, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega el actor en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15-07-1.992; con la ciudadana ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, tal como consta en el acta de matrimonio que consignó junto al libelo marcado con la letra “A”, señalando además, que luego de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la carrera 17, entre calles 6 y 7 s/n, de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lugar este donde convivieron en paz y armonía durante aproximadamente dos (02) años, debido a que a principios del año 1.994, comenzaron a tener problemas conyugales, producto de las continuas peleas de su cónyuge, quien comenzó a sufrir de ataques de celos, sin motivos para ello lo cual conllevo que su esposa se dedicara, más a las peleas que a cumplir con los deberes de esposa. Igualmente manifiesta, que él trató por todos los medios de que su esposa depusiera de su actitud para con su persona, siendo todos sus esfuerzos inútiles e infructuosos, y el día 26 de julio del año 2.004, su esposa le recogió y entregó todas sus pertenencias, manifestándole que se fuera del hogar porque no quería vivir más con él y si quería que se divorciara.- Que él ha tratado personalmente y por medio de otras personas que su esposa depusiera de esa conducta, pero hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las gestiones, ya que ella se mantiene en la misma posición hacia él.
Que por todas las razones, de hecho y de derecho, acude ante esta autoridad para demandar en acción de Divorcio, a su cónyuge ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, antes identificada, y fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir; “ABANDONO VOLUNTARIO”, para que al ser demostrado los extremos de ley, se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial.-
Solicitó que la citación de la demandada, se realice en la siguiente dirección: Carrera 17, Entre Calles 6 y 7, S/N de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Carrera 11, entre carrera 13 y 14 de esta misma ciudad de Calabozo.-
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- (F.01).-
SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (F.59).
El abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.899 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem, nombrado por este Tribunal de la ciudadana ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, (antes identificada) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Ad-Litem hizo del conocimiento del Tribunal que se le ha hecho imposible ubicar a la mencionada ciudadana, después de haber realizado varios intentos, a los fines de que ampliara los detalles en relación al presente divorcio y así ejercer la defensa más específica y puntual sobre los aspectos de hecho y de derecho, tal como se encuentra establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya abandonado voluntariamente a su esposo, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que sucedió es que se supone que existen ciertas divergencias como es normal en toda pareja. Igualmente, negó y rechazó que su representada haya abandonado al actor por celos, situación que hoy en día no es motivo suficiente, ni de peso para que una pareja se separen. Que de esta forma da por contestada, la presente demanda.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, para probar sus afirmaciones de hecho y derecho, presentó escrito de pruebas para que una vez que sean admitidas se ordene su evacuación y se aprecien en la definitiva.-
Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERYS ROSALIA LAYA, MARIANELA SERRANO BOLIVAR Y JULIO RAMON RODRÍGUEZ LAYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.834.536, 12.476.714 Y 13.948.980 respectivamente, testimoniales estas que fueron admitidas por este Juzgado según auto de fecha 29-09-2.010 (F.65), las cuales fueron debidamente evacuadas por ante este Juzgado, de los cuales sólo rindieron sus declaraciones las ciudadanas MERYS ROSALÍA LAYA, y MARIANELA SERRANO BOLÍVAR, las cuales serán valoradas más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (69) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, MERYS ROSALÍA LAYA, quien rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 14 de Octubre de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JUAN PABLO HURTADO GUTIÉRREZ y ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE. Que si le consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la carrera 17, entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo. Que sí le consta, que la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE, es muy celosa, y peleaba a cada momento con su esposo. Que la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE, echó del hogar a su esposo, le dijo que se fuera, que no quería vivir más con él y que hiciera lo que él quisiera. Que el ciudadano JUAN PABLO HURTADO GUTÍERREZ, trató de hacer las paces con ella, pero ella nunca lo ha permitido. Que le consta todo lo declarado, porque vivió cerca de ellos en esa dirección antes señalada.
Cursa al folio (70) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana MARIANELA SERRANO BOLÍVAR, quien rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 14 de Octubre de 2010, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JUAN PABLO HURTADO GUTIÉRREZ y ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE. Que si le consta, que dichos ciudadanos vivieron en el domicilio conyugal en la carrera 17, entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo. Que sí le consta, que la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE, peleaba mucho por celos con su esposo. Que sí le consta que la ciudadana ROSA AURA RODRÍGUEZ APONTE, echó del hogar a su esposo, echándole su ropa a la calle, que no quería vivir más con él. Que el ciudadano JUAN PABLO HURTADO GUTIÉRREZ, trató de solucionar el asunto con su esposa, pero ella nunca lo ha permitido hasta la presente fecha. Que le consta todo lo declarado, porque fue vecina de ellos y conoce toda la situación que vivió el actor.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente representada por su Defensor Ad-Litem, abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO en el respectivo lapso probatorio, invocó el principio de la comunidad de las pruebas, así mismo reprodujo e hizo valer el merito probatorio a favor de su representada en especial el escrito de contestación de la presente demanda.-
Indudablemente, que de la actitud de la ciudadana: ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, y de las respuestas de las testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de las testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JUAN PABLO HURTADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.634.392 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JORGE ACOSTA venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.675, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ROSA AURA RODRIGUEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.268.584, y de este domicilio, representada por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.899, en su carácter de Defensor Ad-Litem, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, con fundamento en el ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de Julio del año 1.992, según consta de la original del Acta de Matrimonio, cursante al folio 200 Fte. y Vto. N° 183, del libro respectivo, cursante a los autos, emanada del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico-
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión, se dictó al Décimo Segundo (12°) día del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMELIA T.TORREALBA A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las (3:10) de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/ATTA/gn.
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