REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 8653-09
“VISTO CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE DEMANDANTE”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 12, tomo 5-A de fecha 19 de septiembre del año 2.005, ubicada en la calle 4 con la carrera nacional del Barrio Pinto Salinas, CC. Residencial Local N° 03, teléfono (0246), 8719832 de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona de su representante estatutario el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal en el Barrio Pinto Salinas, calle 02, casa N° 21 de la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. 12.123.268.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.487 y 8049, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.625.039 y 3.219.228.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien puede ser ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, local 1, Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ Y MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad nro. 7.297.743 y 17.272.025 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.846 y 126.193.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.009, por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio procesal en el Barrio Pinto salinas, calle 02, casa N° 21 de la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. 12.123.268, actuando en nombre y representación de BICIMOTO CAR AUDIO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 12, tomo 5-A de fecha 19 de septiembre del año 2.005, ubicada en la calle 4 con la Carrera Nacional del Barrio Pinto Salinas, CC. Residencial Local N° 03, teléfono (0246) 8719832, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MATOS ESCOBAR, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 68.487 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.625.039, en contra de la aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A, actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12, en la persona de su representante legal y Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en este ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien puede ser ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, local 1, Calabozo Estado Guárico por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito el cual lo contiene.-
Consta a los folios (146 al 171) de la presente causa, diligencia de fecha 21-01-2.010, mediante la cual el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada consigna instrumento poder debidamente notariado, en la cual se evidencia que la ciudadana JENNIFER BURGOS SANCHEZ representante de la empresa de “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, confiere poder judicial especial a los abogados ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ Y MARÍA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, para que defiendan sus intereses y represente sus derechos en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial presentó escrito que lo contiene.-
En fecha 08-02-2.010, la suscrita secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 05-02-2.010, venció lapso de contestación a la demanda en el presente juicio.-
Por auto de fecha 18-03-2.010, el abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25-03-2.010.-
Vencidos como fueron, los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa, por diligencia de fecha 25-05-2010, comparecen ante este Tribunal las partes y solicitaron que se fije el lapso de presentación de los informes en la presente causa, solicitud que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 31-05-2.010, cursante al folio (255).-
Consta a los folios (257) al folio (272), del presente expediente resultas de del despacho de comisión, conferido por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cumplida debidamente.-
Por auto de fecha 10 de agosto del 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día para que las partes presentaran los informes en la presente causa, y se ordenó notificar a la parte demandante.- Se libró boleta; cuya consignación cursa al folio (276) del presente expediente.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para presentar los informes en la misma, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que lo contiene en fecha 11-10-10.-
En fecha 13-10-2.010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que en fecha 11-10-2.010, venció el lapso para la presentación de los informes correspondientes en la presente causa.-
En fecha 27-10-2.010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que en fecha 25-10-2.010, venció lapso de observación de los informes en el presente proceso.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, en su libelo que en fecha 06-08-2.008, adquirió una póliza de DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 2920819501282, a la “SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12, póliza de seguros ésta cuya vigencia inició en fecha 06-08-2.008 hasta el día 06-08-2.009, la cual cursa al presente expediente cursante a los folios (30 y 31) de la presente causa, en la cual se evidencia que la empresa “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, R.I.F. N° J-003140967-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 12, tomo 5-A, de fecha 19 de Septiembre del año 2.005, ubicada en la calle 4 con la Carrera Nacional del Barrio Pinto Salinas, CC. Residencial Local N° 03, asimismo, manifestó que el local comercial está asegurado a todo riesgo, las maquinarias y equipos móviles existentes dentro del local, el mobiliario existente dentro del local, la mercancía existente dentro del local, los equipos electrónicos existentes dentro del local, para lo cual pago una prima anual de Bs. 3.000,71; buscando con la adquisición de esta póliza de seguros la tranquilidad y estabilidad de la empresa que fructíferamente realizaba sus actos de comercio, hasta el día 04 de abril del año 2.009, en horas de la madrugada o mañana, la empresa “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, fue objeto de Hurto/Robo, situación esta que notificó inmediatamente al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, tal como consta en copia fotostática del reporte cursante al folio (32) del presente expediente. Asimismo, señala, que ejerciendo los derechos que le confiere la ley y la póliza adquirida, hizo la respectiva participación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la empresa aseguradora del hurto o el robo que fue objeto su representada, igualmente señala que se dirigió el día 06-04-2.009 por ante la oficina de MAPFRE la Seguridad C.A., ubicada en la carretera Nacional vía a San Fernando de Apure, haciendo en ese mismo momento la respectiva participación, y fue en ese momento que le dieron el Número de siniestro reportado quedando signado con el nro. 75302920900010, con fecha de la ocurrencia 04/04/2009, con fecha de presentación 04-04-2.009 riesgo afectado (1), y en ese instante se me informó que tenía que presentar por ante esa oficina del seguro los siguientes recaudos; 1.- Carta Narrativa de los hechos firmada y sellada, 2.- Constancia de denuncia de la autoridad competente, 3.- Relación detallada, cantidad, costo y pérdida, 4) Facturación adquisición de bienes afectados, 5.- factura de reposición de bienes, factura y/o pres de reparación, Balance de comprobación a la fecha del siniestro, última declaración del I.S.L.R., 9.- Libros de Contabilidad, 10.—Libro diario de Ventas y gastos, 11.- Último estado de cuentas Bancarias, 12.- Arqueo de cajas, 13.- Relación de los equipos afectados; los cuales señala, el actor que fueron consignados ante las oficinas de la Empresa Aseguradora el día 27-04-2.009; es decir; a los trece días hábiles de ocurrido el siniestro. Asimismo, manifiesta que le fueron sustraídos de su negocio los bienes que menciona en los cuadros demostrativos especificados en el libelo cursante a los folios (03) al (14) del presente proceso. Asimismo, señaló que la empresa aseguradora, en fecha 12-08-2.009, le notifico por escrito, que el siniestro ocurrido a su representada NO ES PROCEDENTE, tal como consta a los folios (22) al (24), del presente proceso. Ahora bien, según la normativa vigente, y probado como se encuentra el siniestro con la documentación aportada al seguro y acompañada en el presente escrito, es evidente y claro la reticencia y negativa ilegal de la empresa de Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros., en cancelar a su representada Bicimoto Car Audio C.A., las coberturas por las cuales se obligó al momento de suscribir el contrato de seguros, cuya póliza explicativa consignó junto con la presente demanda, las razones expuestas por la empresa de seguros para negar la indemnización no son valederas a la luz de la ley como lo hemos hecho ver en la presente acción, relacionada con los equipos de computación perfectamente probados con la factura que se acompaña cursante al folio (126) del presente expediente, la cual fue consignada ante la empresa aseguradora, en tiempo oportuno, tal como fue señalado en el cómputo. Asimismo señaló, que en relación a la mercancía existente dentro del local para el momento de la ocurrencia del siniestro, la cual fue hurtada como ha sido mencionada anteriormente, mas los recaudos acompañados a la empresa, igualmente la empresa señaló en su veredicto, unas evasivas absurdas con el sólo propósito de eludir la indemnización, a la cual está obligada por efectos del contrato de seguros suscrito con su representada, considerando, que esta acción por parte de la empresa de seguros constituye una desconfianza dentro del marco del contrato de cubrir los posibles riesgos que los tomadores de una póliza pueda sufrir, señalando además, que si contrataron con una empresa de seguros es para cubrir un daño futuro realizable, entonces surgen la interrogante, que para que compraron una póliza de seguro?, efectivamente, que para asegurar un posible daño con la adquisición de un contrato de esta naturaleza, si luego de ocurrido el daño y materializado el riesgo, el asegurador o la empresa con evasivas, tretas y artimañas eluden la responsabilidad que adquirieron cuando se realizó la contratación, de permitirse este tipo de conducta, estaríamos apoyando un enriquecimiento ilícito cuando una empresa de seguro se queda con el importe de la póliza, más aún materializado el riesgo, evaden simplemente con análisis que en muchos casos poco entendible, por otro lado señala, que el tiempo de ocurrencia del siniestro y la fecha en que fue notificado del resultado de los análisis, se tardaron más de cuatro (04) meses, en dar respuesta, es por todo ello que hoy recurro ante este Tribunal, activando el órgano jurisdiccional, para que el monstruo de las aseguradoras no continúen engañando a los comerciantes y ciudadanos que integran este conglomerado social, para que ese velo que es el seguro muestre su verdadero rostro, que es engañar en cubrir un riesgo y materializado el mismo, la empresa de seguro activa su personal por demás capacitado para ubicar las posibles fallas en que por desconocimiento de los modos operativos del seguro y luego la decisión final “SE DESESTIMA LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA”, igualmente manifestó, el actor, que la ley de seguros le exige en su artículo 20, que debe probar el siniestro y eso hizo, sin embargo su solicitud fue rechazada, además alega que la prima que canceló para ese entonces, con el fruto de su trabajo está olvidada, lo que para él constituye un enriquecimiento bajo engaño, que por todas estas consideraciones que formalmente solicitó de este Tribunal y de los recursos que se intente, se ordene la Indemnización que Mapfre La Seguridad, C.A. de seguros, adquirió el día en que contraté la Póliza de Seguros para Bicimoto Car Audio C.A., en la forma y manera que ordena la ley, los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre y bajo el manto protector de nuestra Constitución Nacional. Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que ocurre ante este Tribunal en representación de “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, Sociedad Mercantil (antes identificada), para demandar como en efecto lo hace por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS a “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS” (anteriormente identificada), en la persona del ciudadano JOSÉ ESTEBAN SOTO PERAZA, a los fines de que convenga en pagar a su representada, o a ello sea condenada por imperativo judicial, a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 215.149,65), que significa el monto resultante de las pérdidas sufridas por su representada Bicimoto Car Audio C.A., amparadas y cubiertas en el contrato de seguros y demostrativas en la póliza de seguros ya acompañada y sus condiciones o bases del contrato de seguros, a este escrito de demanda por equipos de computación, mercancía y dinero dentro del local. Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1354, 1148 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 5, 6 y 20 en sus ordinales 5°, 6° y 7°, el artículo 21, 37, 38, 39, 41, 58 y 77 de la Ley del Contrato de Seguros, y por último invocó la cláusula 12 de las Bases del Contrato de Seguros. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.149,65), que es el monto total de las pérdidas sufridas por su representada Bicimoto Car Audio C.A. amparadas y cubiertas en el contrato de seguros y demostrativas en la póliza de seguros, monto que equivale en unidades tributarias en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y UNO (3.911,81). Igualmente, solicitó la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, de cada una de las cantidades amparadas en la póliza de seguros y que no han sido canceladas por la empresa demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, desde la fecha en que debieron ser canceladas hasta su definitivo pago, para lo cual solicitó al Tribunal que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, asimismo que dicha experticia establezca el monto a pagar por concepto de intereses de mora devengados, Igualmente demandan las costas y costos procesales, prudencialmente estimadas por el Tribunal. Solicitó que la citación de la demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, se realice en la persona de su Gerente Comercial de la Agencia Calabozo, ciudadano José Esteban Soto Peraza, quien puede ser ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Fernando de Apure, Edificio Giardini, local 1, de Calabozo Estado Guárico. Señaló como domicilio Procesal la siguiente dirección; En el Centro Comercial Profesional “Atrache”, carrera 10 entre calles 6 y 7, frente a Elecentro, Primer Piso Oficina N° 16, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda, por medio de su co-apoderado judicial, en la oportunidad establecida para contestar la demanda, la parte demandada convino en nombre de su poderdante “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, la suscripción de un contrato de seguros POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Nro. (2920819501282) fecha inicial de póliza 06 de agosto de 2.008, con el asegurado Bicimoto Car Audio C.A., “Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 12, tomo 5-A, de fecha 19 de Septiembre de 2.005, ubicada en la calle 4 con la Carretea Nacional del Barrio Pinto Salinas, CC Residencial, Local Nro. 03, Calabozo Estado Guárico.-
Igualmente, convino en nombre de su representada, en la ocurrencia del siniestro en las instalaciones de la empresa aseguradora, cuando en fecha 04 de abril de 2.009, personas desconocidas ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, llevándose mercancía, calificado el delito por las autoridades del C.I.C.P.C. como Hurto.- Manifestando en su libelo, que todo contrato de seguro representa para ambas partes, tomador o contratante y empresa aseguradora, obligaciones que van más allá de las establecidas, en la definición dada a este contrato y tales obligaciones, están contenidas en el texto del contrato o cláusulas que rigen la voluntad de los contratantes. Asimismo, invocó lo establecido en la cláusula 12 de las Condiciones Generales del Contrato de la Póliza Dorada de Industria y Comercio, tal como lo específica en dicho escrito de contestación en el folio (174) del presente expediente, en donde señala todos los requisitos que debía cumplir el asegurado en el caso del siniestro. Manifestando además, que la compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por la cláusula 12, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado… asimismo, señaló que la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, diligentemente envió correspondencia de fecha 20 de abril de 2.009 al asegurado “BICIMOTOCAR AUDIO C.A.”, mediante la cual le indicó los documentos que debía presentar ante la empresa, en los lapsos indicados en la póliza, para efectos de analizar la procedencia o no, de las indemnizaciones cubiertas en la póliza. Igualmente señala, que la fecha del siniestro fue el día 04 de abril de 2.009, según documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, Estado Guárico y la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, tenía como lapso preclusivo tres (03) días hábiles, vale decir, hasta 08 de abril de 2.009, siendo presentado por el asegurado, el día 08 de abril 2.008 de manera tempestiva. Manifestando que el asegurado tenía dos lapsos no concurrentes, que se inicia el primero a partir de la ocurrencia del accidente, el 04 de abril de 2009, por un tiempo de quince (15) días hábiles, es decir, hasta el 28 de abril de 2.009, para presentar ante la empresa aseguradora los recaudos exigidos al momento de notificar el siniestro. Asimismo señala, que el 27 de abril de 2009, se demuestra del acuse de recibo de parte de la empresa oficina comercial calabozo (sello y firma), el asegurado hizo formal entrega de los siguientes documentos; 1.- Carta Narrativa de los hechos firmada y sellada, 2.- Constancia de denuncia de la autoridad competente, 3.- Relación detallada, cantidad, costo y pérdida, 4) factura de adquisición de bienes afectados, 5) Factura de reposición de bienes, 6) facturas y/o presentación de reparación, 7) Balance comprobado a la fecha del siniestro, 8) última declaración del I.S.L.R., 9.- Libros de Contabilidad, Libro diario de Ventas y gastos, 10.- Último estado de cuentas Bancarias, 11.- Arqueo de cajas, 12.- Relación de los equipos afectados. Manifestando que al asegurado le faltó la consignación de la factura de reposición de bienes, facturas y/o presentación de reparación.- Ahora bien, la parte demandada invocó extractos de del contrato en la cual se estableció lo siguiente; “… la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado….”. Igualmente, invoco que el contrato prevé otro lapso que depende de la voluntad de la empresa garante, cuando establece; “… que dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía…”, situación esta que no aplica en el presente caso, ya que tampoco el representante de “BICIMOTOCAR AUDIO C.A.”, invoco una causa de FUERZA MAYOR, que le impidiera presentar estos documentos. …. Señalando además, la parte demandada, que la empresa asegurada no consignó en el lapso legalmente establecido, vale decir, en el lapso de quince (15) días hábiles de ocurrido el siniestro, las facturas de reposición de las computadoras sustraídas, lo que releva a la compañía de la obligación de indemnizar, cuando el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato. Asimismo hace alusión, que quedo demostrado del mismo documento acompañado por el actor en la demanda, inserto al folio 34, en ninguna parte describe la entrega de facturas o recibos de reposición a nuevo de equipos, que cuando hace referencias a la factura nro. 0051 de fecha 15-09-2.008, emitida por “COMPUTODO” C.A., la misma no es de reposición a nuevos equipos, ya que tiene fecha antes del siniestro, sin sello y sin firma, razón por la cual la impugnan. Asimismo, señaló como ilegal el monto que pretende el actor que reintegre la empresa a titulo indemnizatorio por IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), el cual compensó al momento de declarar como contribuyente ordinario. En cuanto al Rubro de mercancía, señaló la parte actora por medio de su apoderado, que la actora, reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 (198.932,81 BS.), presentó soportes de la relación de la mercancía supuestamente afectadas, además de las facturas de compra de las mismas que sumadas la de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2.009, da un total de BS. (229.109,00). Si se toma en cuenta el inventario de la empresa al cierre del ejercicio económico, el 31 de diciembre de 2.008, (según la declaración del impuesto sobre la renta año 2.008) el cual asciende a Bs. 106.500,00, da un total de Bs. 335.609,00, a esta cantidad le restamos las ventas del primero de enero al 3 de abril de 2.009, que asciende a la suma de (Bs. 154.818.79), nos da un saldo definitivo de mercancía para el momento del siniestro de BS. 180.790,21. La empresa declaró como hurtada Bs. 198.932,81, lo que no debió quedar nada de mercancía en las instalaciones, por cuanto lo supuestamente hurtado sobrepasa lo existente, pero lo más grave es que después de siniestro se hace un nuevo inventario (realizado por la actora) y hay en existencia según balance de 474.640,81. Concluyendo entonces, que nada se llevaron del negocio los registros contables de la empresa aseguradora no refleja la realidad del inventario. Es por lo que manifiesta, la parte demandada que en estas condiciones como se puede indemnizar a una persona jurídica, cuyos registros contables no han sido auditados.
En cuanto al rubro dinero en caja, la parte actora demanda la indemnización correspondiente al arqueo de caja, el cual asciende a la suma de bs. 6.928.84, lo que supera la cobertura contratada en la póliza nro. 2920819501282, que es de Bs. 4.000,00, es decir, el límite de la cobertura para ese rubro es de Bs. 4.000,00. Asimismo señala, que su representada bajo la figura de la liberalidad o voluntaria indemnizar, cuando en la misiva de fecha 12 de agosto de 2.009 le informa al asegurado, la procedencia del pago de este rubro, hasta el monto contratado, no obstante que la cobertura de hurto, no había sido contratada.
Niegan, rechazan los calificativos dados por el actor, al imputar conductas ilegales y de reticencia a su representada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, al no pagar las indemnizaciones reclamadas y que están cubiertas en el contrato de seguro, tal como se explicó no sólo es necesario la existencia de un seguro y la ocurrencia de un siniestro, para que proceda el pago automático de las indemnizaciones; el caso de marras, el asegurado no cumplió con la obligación de consignar los documentos exigidos por la empresa aseguradora en el tiempo previsto en la cláusula 12, literal c de las Condiciones Generales de la Póliza. Señaló además, que cuando la empresa aseguradora declaró la improcedencia del pago del rubro de EQUIPOS ELECTRONICOS, lo hizo basado en que el asegurado no entregó la factura de reposición de los bienes sustraídos y que todavía a la fecha 27 de agosto de 2.009, cuando solicitó una reconsideración del caso, tampoco había entregado tal documento. Manifestando además, la parte demandada, que el actor quiere confundir al Juzgador, con la consignación que si hizo de la factura de adquisición de los equipos siniestrados… De igual forma, rechazan el rubro de mercancía sustraída declarada por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano JORGE URANGO RAMOS, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…. A un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas a consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba de incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro…. Asimismo señaló, con respecto al rubro DINERO EN CAJA, su representada declaró la procedencia de esta indemnización hasta la suma contratada vale decir, la cobertura del siniestro hasta el límite de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) , lo que hace inaceptable la demanda de un monto superior al convenido. De igual forma, señaló un punto importante, y hasta los momentos no aceptado por el actor, que en su reclamación ante INDEPABIS, y posteriormente en este juicio, el alcance de la cobertura de la póliza no cubre hurto y el procedimiento llevado inicialmente por el C.I.C.P.C., califica el delito como hurto, tal como se especifica en la cláusula 2 de las condiciones particulares…. De manera pues, que la indemnización ofrecida de forma voluntaria ofreció indemnizar la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” por el hurto del dinero dentro del local, es IMPROCEDENTE ya que no fue contratada la cobertura de HURTO. Señalando además, que el código penal vigente, es muy claro al establecer los delitos contra la Propiedad del Hurto y el Robo, estableciendo fuertes diferencias entre ambas figuras delictivas. De manera pues, que su representada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, no está obligada a indemnizar a la empresa “BICIMOTOCAR AUDIO C.A.”, ya que la cobertura de HURTO, no fue contratada…. Así mismo, impugnaron el monto demandado el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 65/100) (BS. 215.149.65) que a juicio del actor, es el equivalente en dinero por la pérdida de unos bienes, objeto del delito de hurto, no amparado por la póliza contratada. Así mismo, dado el principio de la comunidad de la prueba, de todos los documentos acompañados por el actor en el libelo, donde está plenamente demostrado, los fundamentos de esta contestación… Que niegan y rechazan toda pretensión de indexación o corrección monetaria, ya que existen razones de hecho y de derecho para declarar la improcedencia de los montos reclamados y que mientras el órgano instructor o fiscalía del Ministerio Público, no cambie el calificativo del delito de hurto, mal puede su representada aceptar una cobertura no contratada e indemnizar un siniestro que no está cubierto según las condiciones generales del contrato de seguro. Rechazan todo intento de cobrar intereses de mora, costos y costas, ya que no existe una sentencia firme que ordene a la empresa demandada, a una obligación de indemnizar…., la parte demandada, Señaló como domicilio procesal; San Juan de los Morros, Estado Guárico calle única, nro. 08, Urbanización Las Palmas. Por último solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad, con los términos de la contestación a la demanda, quien Juzga debe establecer que la parte demandada; admite la relación jurídica entre las partes derivadas de la suscripción de un contrato de seguros (Póliza Dorada De Industria y Comercio N° 2920819501282 de fecha 6 de agosto de 2008; en virtud de lo cual tal hecho queda fuera del debate probatorio.- Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS”, admite la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada en fecha 04 de abril de 2009; hecho este que por no ser controvertido; esta fuera del debate probatorio.- Así se establece.-
Rechaza la indemnización demandada referida a equipos electrónicos; alegando que el asegurado no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de póliza, referidas a consignar en el lapso establecido en el contrato específicamente la cláusula 12 literal C de las Condiciones Generales, en concordancia con la cláusula 4 y 16 numeral 3ro., De las Condiciones Particulares; las facturas de reposición de equipos siniestrados.-
Rechaza igualmente la indemnización del rubro de mercancía sustraída, alegando sustancialmente; que existe una diferencia entre el balance y los libros contables analizados, y menos aún con la justificación dada por el ciudadano JORGE URANGO RAMOS, de que habían tenido un cambio de contador y que habían facturas de consignación de mercancías que no se encontraban reflejadas en los libros, en virtud de que los proveedores las hicieron llegar después de ocurrido el hurto.-
En cuanto al dinero en caja la parte demandada, señala que; “…la parte actora demanda la indemnización correspondiente al arqueo de caja, el cual asciende a la suma de SEIS NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.928.84), lo que supera la cobertura contratada en la póliza nro. 2920819501282, que es de (CUATRO MIL Bs. 4.000,00), es decir, el límite de la cobertura para ese rubro es de (CUATRO MIL Bs. 4.000,00). Asimismo señala, que su representada bajo la figura de la liberalidad o voluntaria indemnizar, cuando en la misiva de fecha 12 de agosto de 2.009, le informa al asegurado, la procedencia del pago de este rubro, hasta el monto contratado, no obstante que la cobertura de hurto, no había sido contratada”
La parte demandada igualmente alega; que la póliza contratada no cubre hurto; y mal puede aceptar una cobertura no contratada e indemnizar un siniestro que no está cubierto según las Condiciones Generales Del Contrato De Seguro.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio;
Consignó junto al libelo, póliza de DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, signada con el nro. 2920819501282, a la “SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo del año 1.943, bajo el nro. 2135, tomo 5-A., y actualmente llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente 929, igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el nro. 12, póliza de seguros ésta cuya vigencia inició en fecha 06-08-2.008 hasta el día 06-08-2.009, la cual cursa al presente expediente cursante a los folios (30) y (31) de la presente causa, prueba está que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a este instrumento, se observa que trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso, motivos por los cuales, ningún pronunciamiento al respecto se efectúa.-
Consignó junto al libelo, copia simple de la denuncia hecha por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al folio (32) del presente expediente, prueba esta que fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
En cuanto a esta documental, se aprecia para demostrar que fue interpuesta la respectiva denuncia por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.-
Consignó junto al libelo, copia simple de los recaudos presentados ante la Empresa Aseguradora, cursante a los folios (33) al (121) de la presente causa, prueba esta que fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio y fue admitida por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2.010.-
Las documentales objeto de este análisis, están referidas, a copias simples de documentos privados del actor, así como de copias simples de documentos emanados de terceros, en tal virtud y observando la naturaleza de tales instrumentales, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio les otorga en este proceso judicial.-
Consignó junto al libelo, original de la notificación negando la indemnización, realizada por la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD” a la empresa “BICIMOTO CAR AUDIO, C.A.”, cursante a los folios (122) al (124) de la presente acción, prueba esta que fue promovida por la parte actora en el respectivo lapso probatorio y la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a esta instrumental, se aprecia, en virtud de que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada.-
Consignó junto al libelo, comunicación dirigida a la “EMPRESA BICIMOTO CAR AUDIO, C.A.”, por la Empresa Aseguradora “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, cursante al folio (125) de este expediente, prueba esta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a esta instrumental, se aprecia, en virtud de que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada.-
Consignó junto al libelo, original de la factura Nro. 0051, emanada de “LA EMPRESA COMPUTODO” C.A., cursante al folio (126) de este expediente, prueba esta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010 y la misma fue ratificada por el tercero ciudadano JOSÉ LUIS GUIRADO GARCIA, según consta de acta de comparecencia cursante al folio (236) de la presente causa.-
En cuanto a este instrumento, se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado por el tercero, tal como consta en declaración cursante al folio (236) del presente expediente. En este sentido se observa; que del contenido del acta, el propio declarante manifiesta no haber prestado el juramento de ley, evidenciándose contrariamente del acta levantada que se hace especial mención a que fue debidamente juramentado, por estos motivos, se aprecia esta instrumental, a los fines de dar por demostrado que el actor adquirió en fecha 15-09-2.008, dos (02) equipos de computación descritos en la misma, a la Empresa “COMPUTODO, C.A.”.-
Consignó junto al libelo, original de las bases del Contrato de Seguros, de la Póliza Dorada Para Industria y Comercio, cursante a los folios (127) al (140) de la presente causa, prueba esta que fue promovida por la parte interesada en el respectivo lapso probatorio, y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a este instrumento, se observa que el actor trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso, motivos por los cuales, ningún pronunciamiento al respecto se efectúa.-
Promovió en el respectivo lapso probatorio, copias fotostáticas del Registro de Comercio de “BICIMOTO CAR AUDIO”, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 12, tomo 5-A de fecha 19 de septiembre del año 2.005, cursante a los folios (199) al folio (205) del presente expediente, prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a esta instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, motivos por los cuales se aprecia.-
Promovió copias fotostáticas del cuadro de póliza N° 2920819501282, suscrita entre la Empresa “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, y la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD”, C.A. DE SEGUROS, cursante a los folios (206) al (207) de la presente causa, prueba esta que fue admitida por este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a este instrumento, se observa que el actor trata de demostrar un hecho no controvertido en este proceso, como es la existencia del contrato de póliza, motivos por los cuales, ningún pronunciamiento al respecto se efectúa.-
Promovió copias fotostáticas de los Email, que se registran relacionados con los trámites del siniestro, cursante a los folios (208) al (216) de este expediente, prueba esta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En relación a estas copias este Tribunal, luego del análisis de su contenido, debe desecharlas, en virtud de que no tienen ninguna relevancia probatoria para la decisión de esta causa.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS REYES, ADAN ESPINOZA y ERIKA PANTOJA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 18.909.157, 13.482.626 y 10.273.505, todos con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuyas resultas constan a los folios (258) al (272) de este expediente, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual le correspondió por distribución, por despacho de comisión conferido por este Tribunal en fecha 25-03-2.010 y cuyas resultas cursan a los folios del (257) al (272) de la presente acción.-
Cursa a los folios (262) y (263) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JESÚS ENRIQUE REYES MIRABAL, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010 y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque era mecánico, de bicicleta en esa misma empresa.- Que sí conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE URANGO, en relación mientras trabajaba en esa empresa. Que si le consta, que en fecha 04 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya estaba en la mañana a la hora de siete y media llegó al trabajo y encontró a la gente y los candados estaban violentados y estaba el dueño de la empresa cuando él llegó, ahí se robaron unas bicicletas, repuestos de motos y otras cosas ahí de valor. Que le consta todo lo declarado, porque él trabajaba ahí y vio con sus propios ojos las puertas y los candados violentados.-
Cursa a los folios (264) y (265) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, ADAN JOSÉ ESPINOZA CONTRERAS, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010 y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque queda ahí diagonal a la farmacia del Terminal, ahí al lado.- Que sí, conoce de vista al ciudadano JORGE URANGO, porque él, es el dueño del negocio Bicimoto y el trato normal de dueño a cliente porque soy cliente de allí del negocio.- Que sí, le consta, que en fecha 04 de abril del 2.009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera pues. Que ese día, de entrar hasta la entrada y se asomó y vio todo lo ocurrido porque no querían dejar entrar a nadie hasta que no llegaran los cuerpos policiales. Que le consta todo lo declarado, porque que en fecha 04 de abril del 2009, Bicimoto Car, fue objeto de robo, ya que ese día fue a comprar un caucho para una moto y vio que el establecimiento estaba violentado los candados, la puerta todo eso allí dentro estaba una reguera, como que si fuese sido objeto de un robo. En este estado toma la palabra el abogado YABRUDY, actuando en este acto con carácter acreditado en autos, pasó a ejercer el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA: Que le consta, que dentro de las instalaciones de la empresa Bicimoto Car Audio C.A., haya algún faltante producto de un delito, porque se imagina que debe faltar bastante mercancía porque se veía que fue objeto de un robo el establecimiento.-
Cursa a los folios (266) y (267) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, ERIKA PANTOJA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Abril de 2.010, y quien previo juramento de ley, respondió de la siguiente manera: Que sí conoce suficientemente a la Empresa Bicimoto Car Audio C.A., porque siempre manda a revisar las bicicletas de sus hijos allí.- Que sí, conoce de vista al ciudadano JORGE URANGO, porque siempre que va al negocio Bicimoto, él es el que lo atiende.- Que sí, le consta, que en fecha 04 de abril del 2009, Bicimoto Car, fue objeto de robo. Que sí, se encontraba en la farmacia que está cerca y vio el montón de gente allí y se acercó a ver qué pasaba y vio que habían robado el negocio. Que le consta todo lo declarado, porque cuando se acercó estaban los candados violentados y todo estaba alborotado allá adentro. En este estado toma la palabra el abogado YABRUDY, actuando en este acto con carácter acreditado en autos, pasó a ejercer el derecho a repregunta y lo hace en los siguientes términos; RESPUESTA DE LA PRIMERA REPREGUNTA: Que observó, que estaban cinco candados violentados.- RESPUESTA DE LA SEGUNDA REPREGUNTA: Que le parece que sí, se llevaron alguna mercancía porque estaba todo alborotado allá adentro.- RESPUESTA DE LA TERCERA REPREGUNTA: Que el local tiene, dos puertas de acceso, las rejas y la Santa María. RESPUESTA DE LA CUARTA REPREGUNTA: Que si era posible abrir la santa maría con los candados violentados porque estaba doblada.-
Luego del análisis de las deposiciones de los testigos promovidos, este Tribunal, a los fines de evitar un exceso jurisdiccional, pasa a valorar en su conjunto las distintas declaraciones; al respecto, observa, que del contenido de lo declarado, se evidencia que las preguntas formuladas y las respuestas dadas, buscan o tienden a demostrar la ocurrencia del siniestro del cual emerge la reclamación que se discute en esta causa, en este sentido, este Juzgado en tal circunstancias debe desechar tales declaraciones, en virtud de que los hechos que tienden a demostrar tales declaraciones, no son controvertidos en esta causa, por lo tanto, no son objeto de prueba. Así se decide.-
Promovió copias fotostáticas simples del acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril e inspección técnica n° 521 de la misma fecha levantada en la investigación penal N° I-008.999, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a estos instrumentos, este tribunal las aprecia, sólo a los fines de demostrar la inspección efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en el local comercial “BICIMOTO CAR-AUDIO C.A.”, ubicado en la calle 04, con Avenida Antonio José de Sucre, del Barrio Pinto Salinas, en esta ciudad de Calabozo y de las circunstancias allí plasmadas.-
Promovió copia fotostática de la notificación realizada al representante legal de “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, ciudadano JORGE URANGO de parte de la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”; cursante al folio (222) de la presente causa, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
Promovió acta de fecha 14 de octubre del año 2.009, levantada en la sede de la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”, cursante al folio (223) de este expediente, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
Promovió Acta de fecha 02 de noviembre del año 2.009, levantada en la sala de la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS” entre JORGE URANGO dueño de “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.” Y “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a estos últimos tres (03) instrumentos, se aprecian a los fines de demostrar que la parte demandante, interpuso denuncia formal ante la “SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS”, así como del proceso de conciliación de las partes ante este organismo.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada, para demostrar sus alegatos promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;
Promovió copia simple de la factura Nro. 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitido por el tercero “COMPUTODO C.A.” por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 9.288,48), cursante al folio (191) de la presente causa, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto al instrumento antes mencionado, este Juzgador observa, que fue valorado anteriormente.-
Promovió documento, referido al informe del Contador Público independiente, de fecha 22 de abril de 2.009, suscrito por la Licenciada GLENNY PADRÓN, cursante a los folios (192) y (193) de la presente causa, prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto a este instrumento, promovido por la parte demandada, quien juzga observa; que, el mismo no fue ratificado por el tercero en su oportunidad legal establecida para hacerlo, por lo que en consecuencia y observando la naturaleza del presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio se les otorga en este proceso judicial.-
Promovió el duplicado del documento administrativo contentivo de denuncia ante el C.I.C.P.C., Subdelegación Calabozo Estado Guárico Nro. 014999 formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, por un delito contra la Propiedad, Hurto ocurrido el día 04 de abril de 2.009, cursante al folio (194) de este expediente, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.010.-
En cuanto al instrumento antes mencionado, este Juzgador observa, que fue valorado anteriormente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Expuesto como ha quedado delimitada la presente controversia, en el presente proceso, este Juzgador debe emitir su fallo tomando en consideración las presentes disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro, aplicable al presente caso; en este sentido se observa;
“Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.(subyago del tribunal)”
“Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
“Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
Expuesto lo anterior, seguidamente y en primer lugar debe indicar quien juzga que del estudio del acto de contestación a la demanda, se observa que el demandado alega como excepción, que su representada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, no está obligada a indemnizar a la empresa “BICIMOTO CAR AUDIO C.A.”, el siniestro ocurrido, ya que la cobertura de HURTO, no fue contratada y que el procedimiento llevado por el C.I.C.P.C., califica el delito como hurto y por ese hecho no está obligada a indemnizar a la parte demandante; a este respecto a criterio de este Tribunal, se considera necesario decidir primeramente sobre la defensa opuesta, debido a la influencia de la misma sobre el resto de las demás defensas alegadas.-
A ese respecto, el destacado profesor Hugo Mármol Marquis sostiene: “En materia de seguros, las palabras adquieren otro sentido. Se habla de robo, simplemente, cada vez que el desapoderamiento deja huellas evidentes: ruptura de cristales, cerraduras, cajas fuertes. Se atiene más bien a las huellas físicas de comisión del delito. El “robo” en seguros puede penalmente ser un simple “hurto”: caso del ladrón que subrepticiamente se introduce en una casa durante la ausencia de sus habitantes violentando para ello una ventana.” (Fundamentos del Seguro Terrestre. pág. 331. Caracas 1.993).
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la defensa opuesta por la demandada, y en base al análisis del caso bajo estudio, debe establecerse que al asegurado incumbe solo, la obligación de efectuar la respectiva denuncia ante el órgano de investigación correspondiente, escapando de su alcance, el trámite ulterior y calificativo que los órganos de investigación o jurisdiccionales competentes le dieran a dicha denuncia o a los hechos denunciados, no siendo atribuible a su conducta lo que hubiese sucedido con ese trámite; en este sentido, se observa que consta, en la instrumental cursante al folio (194) que el representante de la empresa demandante, en su denuncia, expone los hechos sin calificar el tipo delictivo; en consecuencia a criterio de quien juzga, el hecho denunciado, a los efectos del seguro, configura el siniestro amparado por la póliza, por cuanto se evidencia de las actas procesales la violencia ejercida contra una puerta de acceso al local, rompimiento de los candados, con sustracción de objetos, tal como consta de instrumentos cursante a los folios (217) y (218) de la presente causa, así como, la propia manifestación de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda cuando expuso: “ …Convenimos en nombre de nuestra poderdante “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de la empresa asegurada, cuando en fecha 04 de abril de 2.009, personas desconocidas ingresaron a la parte interna de dicho establecimiento, rompiendo los candados y llevándose un lote de mercancías, calificado el delito por las autoridades del C.I.C.P.C., como hurto, iniciándose las averiguaciones conforme a la ley, según denuncia Nro. 014999, formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, representante estatutario de la empresa.”; afirmaciones estas, que interpreta este Juzgador, como la reconfirmación de la admisión de la ocurrencia del siniestro amparado por el contrato de seguros suscritos por las partes.-
Por estas razones, este argumento esgrimido por la parte demandada y analizado por este órgano jurisdiccional, resulta improcedente. Así se decide.-
Indicado lo anterior, se observa igualmente, que el actor demanda la indemnización por la pérdida de dos (02) equipos de computación, alegando para ello que efectivamente consignó en fecha 27-04-2009, factura N° 0051 de fecha 15-09-2.008, emitida por “Computodo”, C.A., donde consta la adquisición de todos los equipos; por su parte y en relación a esta petición el demandado alega; “…que quedo demostrado del mismo documento acompañado por el actor en la demanda, inserto al folio (34), en ninguna parte describe la entrega de facturas o recibos de reposición a nuevos equipos, que cuando hace referencias a la factura nro. 0051 de fecha 15-09-2.008, emitida por “COMPUTODO”, C.A., la misma no es de reposición a nuevos equipos, ya que tiene fecha antes del siniestro, sin sello y sin firma.”
Establecido lo anterior debe en primer momento, este Juzgador establecer; que quedó demostrado; con la factura Nro. 0051 cursantes a los folios (121, 126 y 191), la existencia y adquisición de los mencionados equipos de computación por parte de la demandante de autos. Ahora bien, a los fines procesales y con el objeto de otorgar la respectiva indemnización, este Juzgado; pasa analizar si efectivamente el demandante cumplió con sus deberes relacionados con la consignación de forma oportuna de los recaudos, que por efecto del contrato de seguro debería entregar al ente asegurador.-
En este sentido, cabe destacar que la cláusula 12 numeral 3; del Condicionado General del Contrato de Seguro, establece;
Al ocurrir pérdida o daño el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas o daños ulteriores.
b) Notificar a las autoridades competentes en tiempo, forma y lugar.
c) Notificar por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de su ocurrencia; así mismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles de ocurrencia del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía; suministrarle:
… omisiss…
3.- Cualquier informe, comprobante, libros y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, excepto en aquellos casos de fuerza mayor que impidan al Asegurado el cumplimiento de lo aquí estipulado.”… omissis…
Por su parte la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro establece:
“CLÁUSULA 4.- VALOR DE REPOSICION:
El asegurado se obliga a declarar la suma asegurada, y a actualizarla por lo menos anualmente, tomando como base el valor de reposición a nuevo ó de reconstrucción de los bienes a riesgo.
En caso de incumplimiento, se indemnizará el valor de reposición menos una deducción por concepto de depreciación, sin perjuicio de lo establecido a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares.”
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal revisadas las actas procesales, constata, que el asegurado en modo alguno cumplió con lo establecido en las cláusulas contractuales en relación a la consignación en el lapso pautado en el contrato, los documentos correspondientes; en este caso, las facturas de reposición requeridas por la empresa, evidenciándose que solo consignó la factura de adquisición de los equipos sustraídos, lo cual deriva un incumplimiento y atenta incluso contra su beneficio e interés, ya que la indemnización, tal como lo preveé el contrato de seguro, es por el valor de reposición a nuevo; es decir, que actualmente y debido al incremento del costo de estos equipos, debería ser un monto superior al valor de los equipos que pago el actor al momento de su adquisición; en virtud de esto, es inexorable concluir que el demandante no cumplió sus obligaciones contractuales antes referidas, por lo que este Tribunal establece que la empresa demandada esta relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por el actor de los equipos electrónicos antes referidos.- Así se decide.-
Por otra parte, pretende el actor que la aseguradora, le indemnice la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.928,84), por efecto del dinero existente en caja y sustraído durante el siniestro denunciado.-
Al respecto, este Tribunal observa; que según instrumental emanada por la parte demandada cursante al folio (125) del presente expediente; queda demostrado que la empresa aseguradora aceptó y convino en la pérdida de dinero dentro del local y declara la procedencia de la reclamación; lo cual valora este Juzgador y que concatena con los términos de la contestación a la demanda, a los fines de establecer, que en relación de este reclamo es procedente la indemnización; conforme a la cláusula 1 del Condicionado Particular; en concordancia con la especificación 1.10 del condicionado antes mencionado, así como con el cuadro de póliza contratada, cursante a los folios (30) y (31) de este expediente; es decir, hasta el límite de la suma asegurada la cual asciende a CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.). Así se decide.-
También alega el demandante, que en virtud del hurto/robo, que sufrió la empresa que representa “Bicimoto Car Audio C.A.”, le fueron sustraídos una cantidad de mercancía descritas en su libelo que alcanzan a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 198.932,81); por su parte la demandada en su escrito de contestación rechaza tal solicitud de indemnización alegando sustancialmente; que existe una diferencia entre el balance y los libros contables analizados y menos aún con la justificación dada por el ciudadano JORGE URANGO RAMOS, de que habían tenido un cambio de contador y que habían facturas de consignación de mercancías que no se encontraban reflejadas en los libros, en virtud de que los proveedores las hicieron llegar después de ocurrido el hurto.-
Ahora bien, indicado lo anterior, debe destacarse que la presente controversia, referida a la indemnización del rubro mercancía se centra fundamentalmente, en verificar si en el caso de autos están presentes las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción del demandado; referida a la improcedencia de la indemnización demandada con respecto a este rubro; carga probatoria que incumbe única y exclusivamente a la empresa demandada “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros, en concordancia y aplicable a esta materia de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.-
Conviene indicar a este respecto, que del contenido de las normas antes transcritas, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna, ya sea al actor o demandado, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamente su acción o excepción, para lograr el efecto contenido en la norma que invoca como base de su alegación.-
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
En este sentido, la parte demandada alega como base de su defensa que; “rechazan el rubro de mercancía sustraída declarada por el asegurado, ante la diferencia presentada entre el balance y los libros contables analizados y cuya justificación dada por el ciudadano JORGE URANGO RAMOS, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil al manifestar; “…. un cambio de contador de la empresa y que hubieron facturas de consignación de la mercancía que no se encontraban reflejadas en los libros contables porque los proveedores la hicieron llegar después de la fecha del hurto…” declaración esta que es la prueba del incumplimiento a lo establecido en la cláusula 8 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro….”
En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte demandada, a criterio de este órgano jurisdiccional, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, base de su excepción; así se observa que para demostrar las circunstancias que lo exoneran de su responsabilidad, trajo a los autos las probanzas referidas a la factura Nro. 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitida por el tercero “COMPUTODO C.A.” por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 9.288,48), cursante al folio (191) de la presente causa, informe del Contador Público independiente, de fecha 22 de abril de 2.009, suscrito por la Licenciada GLENNY PADRÓN, cursante a los folios (192) y (193) de la presente causa, el documento administrativo contentivo de denuncia ante el C.I.C.P.C., Subdelegación Calabozo Estado Guárico Nro. 014999, formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, por un delito contra la Propiedad, Hurto ocurrido el día 04 de abril de 2.009, cursante al folio (194) de este expediente, de los cuales fue desechado del proceso, el informe del Contador Público independiente, de fecha 22 de abril de 2.009, suscrito por la Licenciada GLENNY PADRÓN, de manera que, del análisis producto de la valoración de los instrumentos promovidos por el demandado, y que deben valorarse, existe la factura Nro. 0051 de fecha 15 de septiembre de 2.008, emitida por el tercero “COMPUTODO C.A.” y el documento administrativo contentivo de la denuncia ante el C.I.C.P.C., Subdelegación Calabozo Estado Guárico Nro. 014999 formulada por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, de lo cual se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios, incluso analizando las probanzas traídas por el actor y que fueron apreciadas en su valor probatorio; que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, base de la excepción del demandado, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este Tribunal, que con estos medios probatorios apreciados, le resulta dificultoso dar por demostrado los hechos constitutivos de la defensa de la parte demandada y que son la base para alegar que esta exonerado de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual que suscribió con la parte demandante; en consecuencia, a criterio de quien juzga, las probanzas cursantes en autos son insuficientes para demostrar lo alegado por la parte demandada, con el fin de establecer que esta relevada de su obligación indemnizar al asegurado según el contrato suscrito.-
En base a lo antes expuesto y al existir plena prueba de la relación jurídica entre el demandante y el demandado referida a un contrato de PÓLIZA DE SEGUROS DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, contenido en la póliza nro. 2920819501282 vigente desde 06/08/2008 hasta el 06-08-2.009, así como la existencia del siniestro amparado en el contrato de póliza; debe establecerse que hay un interés asegurado lesionado y por lo tanto debe prosperar la indemnización en los términos de esta decisión. En virtud de todo lo expuesto, debe este Juzgador forzosamente concluir, que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, debe prosperar parcialmente en derecho y conforme a los artículos 1.160, 1167 del Código Civil, así como los artículos 5, 21, 37 de la Ley de Contrato de Seguro; y procedentes las indemnizaciones por los conceptos del dinero sustraido dentro del local, así como la indemnización por la sustracción de mercancía, debiendo establecer este juzgador que la indemnización por este concepto debe acordarse, sin incluir los montos pagados por IVA, en virtud de que, a criterio de quien juzga y conforme a las reglas que rigen tal tributo, no resulta de autos que la parte actora como comerciante no haya compensado el desembolso que efectuó por el pago del IVA, cuando adquirió la respectiva mercancía, lo cual debe demostrarse con la declaración que el actor en su oportunidad efectuó del respectivo impuesto; es decir, no esta demostrado que la parte actora haya experimentado pérdida alguna, en relación al pago de este tributo y que no hubo la respectiva compensación en la actividad comercial de ventas y pago del tributo realizadas por la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expresados, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la Empresa "BICIMOTO CAR AUDIO C.A.", Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el nro. 12, tomo 5-A de fecha 19 de septiembre del año 2.005, ubicada en la calle 4 con la Carrera Nacional del Barrio Pinto Salinas, CC., de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, representada por el ciudadano JORGE A. URANGO R., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad nro. 12.123.268, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados JOSÉ MATOS Y JUAN AGUIRRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16, carrera 10 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.487 y 8049, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS", debidamente representados por los abogados ALEJANDRO FERNANDEZ Y MARIA YABRUDY , quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad nro. 7.297.743 y 17.272.025 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.846 y 126.193.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL "MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS" (ya identificada) a pagar a la parte demandante "BICIMOTO CAR AUDIO C.A.", (anteriormente identificada), representada por el ciudadano JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, lo siguiente: 1) La suma de 4.000,00 Bs., por concepto de indemnización por el Rubro de Dinero en Caja y; 2) La suma de Bs. 186.507,17, por concepto indemnización por el rubro de mercancía.
TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de indemnización de la cantidad de 9.288,64 BS. por concepto de rubro de "EQUIPOS ELECTRONICOS", efectuada por la empresa "BICIMOTO CAR AUDIO C.A.", representada por el ciudadano JORGE A. URANGO.- Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la indexación o corrección monetaria, debe establecerse que la misma es un correctivo que se aplica motivado a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. La indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente; para lo cual se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo de las sumas condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esta decisión, para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existe expresa condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada al Vigésimo Primer (21°) día del lapso del diferimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Calabozo, a los 31 días del mes de Enero de 2011.- AÑOS: 200° y 151°.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMELIA T. TORREALBA A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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