REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000021
ASUNTO : JP01-X-2010-000021

Decisión Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-X-2010-000021
IMPUTADO: DAGOBERTO RAFAEL RONDON RUIZ
MOTIVO: INHIBICION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

PONENTE: ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta corte de apelaciones, conocer y decidir la inhibición del ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA, para separase del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2004-000080, seguido contra el ciudadano DAGOBERTO RAFAEL RONDON RUIZ, por la comisión del delito de POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela al folio (01) del presente cuaderno los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa signada con el Nº JP21-P-2010-005128, seguida contra el ciudadano DAGOBERTO RAFAEL RONDON RUIZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Me considero incurso en la mencionada causal de inhibición, por cuanto dicho imputado DAGOBERTO RAFAEL RONDON RUIZ, es hermano de doble conjunción, de mi cónyuge MAYRA JOSEFINA RONDON RUIZ; es por lo que de conformidad con el artículo 87 eiusdem, me abstengo de seguir conociendo de la presente causa...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

1° “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro el cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de una de ellas”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, al mencionar el principio de autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

Tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del proceso, prevista por la Ley como causa de recusación que la imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías del debido proceso, como así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, además visto el señalamiento hecho por el Juez inhibido, en cuanto a la relación de afinidad existente con el imputado del presente asunto, lo cual sin duda constituye una afectación en la subjetividad de dicho Juez para conocer del asunto penal N° JP21-P-2010-005128, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada que se configura concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

En consecuencia, considera el suscrito que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de el Abg. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Josafat González Peraza, para separarse del conocimiento del asunto N° JP21-P-2010-005128, todo de conformidad con los artículos 86, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR