REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000241
ASUNTO : JG01-X-2011-000001
DECISIÓN N° 02.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDA: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000241, seguido a los ciudadanos FRAN REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA; estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 10 de los corrientes, levantada ante la Secretaría de la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, la abogada Yajaira Mora Bravo, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“(…) el ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ MORA, como es bien conocido por todos es mi hijo, lo que por supuesto afecta mi imparcialidad como juez en el presente caso. Es por ello, que estimo encontrarme incursa dentro de las previsiones del artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia me inhibo de conocer la presente causa (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguno de ellas”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud del señalamiento efectuado por la juez inhibida sobre el parentesco de consanguinidad existente entre el representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, abogado Pablo José Fernández Mora, quien presentó la acusación admitida en el caso de autos y su persona, por cuanto es bien sabido, tal como lo refiriera la juez inhibida, que aquél es hijo de ésta; evidenciándose de tal situación, circunstancias que afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Yajaira Mora Bravo, en su condición de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal Nº JP01-R-2010-000241, seguido a los ciudadanos FRAN REINALDO OLIVEROS, RAMÓN GUILLERMO PÉREZ VIANA y PEDRO NUNZIO TORINO BOTTA; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. En San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JG01-X-2011-000001.-