REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000069
ASUNTO: JP01-R-2009-000069

DECISIÓN N° 03

IMPUTADO: WILMER JOSÉ ESPINOZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CAZA, COMERCIO Y RECOLECCIÓN DEL PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE Y APROVECHAMIENTO DEL PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE PROVENIENTE DEL DELITO DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE.
MOTIVO: RECURSO APELACION DE AUTO.-

PONENTE: MILAGROS COROMOTO LADERA HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- no decretó la aprehensión en flagrancia y se otorgó libertad plena al ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, de conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, como fundamentos para ejercer el presente recurso apelación en contra de la indicada decisión del tribunal de instancia, los siguientes razonamientos:

Que el Tribunal al haber decretado la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA como no flagrante violó la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la libertad y sus excepciones por infracción del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración, se materializó la aprehensión en flagrancia una vez localizado el paquete contentivo de productos naturales de la fauna silvestre Chiguire y Babo e identificado por los funcionarios actuantes el propietario del mismo y verificado que no poseía los permisos correspondientes, incurriendo el a quo en errónea interpretación al principio constitucional contenido en el artículo 44 de la PLUS LEX por desaplicación de los artículos 470 y 98 del Código Penal en relación con el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Que el a quo incurrió en violación de las garantías previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana, referentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por infracción a los artículos 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente 470 y 98 del Código Penal al haber decretado la Libertad Plena del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA al amparo del artículo 49.6 de la Carta Política venezolana, por considerar que la imputación hecha por esa representación fiscal no encuadra como delito o hecho punible,

Que no debió decretarse la libertad plena del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA quien -a su decir- vulneró con su conducta típica, antijurídica, culpable e imputable los derechos ambientales colectivos protegidos por el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho-deber de proteger un medio ambiente sano para las próximas generaciones, asimismo que con esa decisión violó el contenido del artículo 26 ibidem legis, al darle prioridad a los derechos difusos del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA los cuales se encuentran en segundo lugar con respecto a los derechos colectivos de la protección a la vida, a la salud y a un ambiente sano.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea anulada la misma por estar viciada de nulidad absoluta y se convoque a nueva Audiencia Especial de Presentación con un juez distinto al que pronunció la decisión.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, en su condición de Defensor Público del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, solicitando que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por cuanto –a su consideración- la decisión de haber decretado la aprehensión como no flagrante no constituye violación de la Garantía prevista en el artículo 44 Constitucional, referida a la libertad y sus excepciones por infracción al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es una Garantía que violan las autoridades al detener a una persona sin que se reúnan los requisitos allí establecidos, no pudiendo ser objeto de violación por un tribunal la decretar la no flagrancia de una aprehensión. Igualmente señala el Defensor que no hubo violación de las Garantías prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en relación con la primera relativa al Debido Proceso son garantías a favor del sometido a proceso no siendo posible que sea violadas cuando un tribunal pretenda hacerlos cumplir y en cuanto a la segunda relativa a la Tutela Judicial Efectiva hubo pronunciamiento oportuno por parte del tribunal bajo los parámetros estipulados en el citado artículo; aduciendo igualmente, que pretender que la solicitud sea forzosamente declarada con lugar si constituiría una violación a la tutela judicial efectiva, confundiendo aspectos de procedimiento, acceso a los órganos de administración de justicia y respuesta inmediata, con aspectos sustantivos, existencia de un hecho punible.

III


LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo en fecha 28 de Febrero de 2009, y fundamentada por el a quo el 05 de Marzo del mismo año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WILMER JOSÉ ESPINOZA…por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 Constitucional en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la imputación hecha en este acto por el Ministerio Público no puede encuadrarse como delito o hecho punible, declarándose en consecuencia, sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 solicitada por el Ministerio Público (…)”


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Verificados los argumentos impugnativos del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la aprehensión no flagrante y la libertad plena del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, señalando que no es posible atribuir al imputado la comisión del delito de CAZA, COMERCIO O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y artículos 470 y 98 ambos del Código Penal respectivamente, considerando para ello que “no se encuentra demostrado que el aprehendido WILMER JOSÉ ESPINOZA, sea autor o partícipe del presente hecho punible, ya que la norma citada por el Ministerio Público no contempla el delito imputado por dicha representación fiscal, donde no se observó que el referido imputado realice el comercio ejerciendo la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres por la cantidad colectada, por el número de piezas o cazare en épocas de veda, donde se hace necesario e indispensable demostrar si la persona donde se estaba expendiendo ese producto contaba con la perisología(sic) correspondiente para conocer si se está en presencia de lo indicado en dicha norma. No observándose igualmente lo contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano de que la compra obtenida para el consumo del referido imputado tal y como lo manifestó fuere proveniente de delito(…) y así presentarlo como un delito flagrante, violándose con ello la presunción de inocencia que es un derecho a favor del imputado y lo establecido en el artículo 24 Constitucional que señala que en caso de duda se aplique la norma que beneficie al reo(…)siendo que sin delito flagrante, sin ninguna orden judicial, el imputado fue detenido, lo cual es violatorio de todos sus derechos y garantías constitucionales (…) por lo que se aprecia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalársele al imputado como responsable del mismo (…)”.

En ese sentido se observa que, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se encuentran: 1.-Acta Policial de fecha 27.02.2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 06 Destacamento N° 65 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando-Calabozo; 2.- Acta de Retención Preventiva de fecha 22.02.2009; 3.- Acta de Entrevista de fecha 27.02.2009 rendida por el funcionario PALMA SALAZAR DAKAR; 4.- Acta de Entrevista de fecha 27.02.2009 rendida por el funcionario SOLORZANO SALAS JHONNY; 5.-Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 27.02.2009 y 6.- Inspección Técnica N° 310 de fecha 27.02.2009; en relación con la declaración del imputado quien señala haber adquirido el producto decomisado por la compra que hiciese en el Mercado Municipal de San Fernando de Apure.

Ahora bien, en relación con la aprehensión en flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1901 de fecha 01.12.2008 ha establecido:
“(…) En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que ‘si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes’(…)”.


En atención a este contenido, es necesario analizar los delitos imputados por el Ministerio Público, por un lado: CAZA, COMERCIO O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, según el cual la caza o recolección de los productos prohibidos o permisados sin la debida permisología o excediendo el número de piezas permitidas o en época de veda es con el fin de comercializar con los mismos, el Ministerio Público encuadra la conducta del imputado en el supuesto de “recolección” establecido en esta norma penal, al aducir que no es sólo por la cantidad sino también por el sólo hecho de llevar-transportar dichas especies sin la debida permisología, lo que a su consideración constituyen un delito permanente cuya flagrancia se perfecciona al momento de ser conseguidos dichos productos; sin embargo, la norma es clara al señalar que los supuestos allí establecidos son con el fin de comercio, situación que en momento alguno se evidencia de los elementos aportados por el titular de la acción penal en esta etapa del proceso, siendo que de actas se desprende que el mismo fue aprehendido al momento de trasladarse en un vehículo de transporte público y ubicado el material incautado en la maletera del mismo, aunado a la presentación, en dos piezas, no se encontró embalado en porciones, por lo que sólo le quedaría al Ministerio Público la cantidad decomisada como presunción de comercio sin que dicha situación en forma aislada sea suficiente para establecer el cuerpo de este delito, no logrando el representante fiscal desvirtuar la declaración del imputado quien señala haberlo adquirido en forma lícita para su consumo.

Por otra parte el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual sanciona la conducta de adquirir, recibir o esconder cualquier cosa mueble proveniente del delito o entrometerse para que se adquiera, reciba o escondan cosas que formen parte del cuerpo del delito sin haber formado parte del delito mismo, de lo cual se desprenden dos supuestos esenciales para darse por configurado este tipo penal: que la cosa mueble sea proveniente del delito y que la persona no haya formado parte del delito principal, considerado ese tipo penal entonces como accesorio a un delito principal, tan es así que la pena varía conforme el aprovechamiento provenga de tal o cual delito principal, al haber imputado el Ministerio Público al mismo ciudadano como delito principal la RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES y al mismo tiempo el aprovechamiento de ese mismo producto, contraría el segundo supuesto señalado, y aún más no se evidencia de los elementos de convicción que el producto adquirido por el imputado provenga de la comisión de un delito, toda vez que no consta en modo alguno que la persona que lo expende en el Mercado Municipal de San Fernando de Apure, situación alegada por el imputado, lo haga de forma ilícita, correspondiéndole ello al titular de la acción penal y no al imputado quien se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia en todo estado y grado del proceso.

En atención a ello, al haber establecido el tribunal a quo la no configuración del cuerpo del delito se produce por vía de consecuencia la no calificación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que si no se demuestra la comisión de un hecho punible mal puede establecerse la aprehensión flagrante de un ciudadano, así como, la imposición de medida de coerción personal alguna, a tenor del contenido de los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia Nº 7 del 30/07/2010, en una situación análoga precisó lo siguiente:

“(…) el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, exige como requisito sine qua nom para la procedencia de toda medida de coerción personal, que se acredite la existencia de un hecho punible; en ese sentido, siendo que el caso sub examine, aun quedan por precisar circunstancias que inciden directamente sobre la determinación del ilícito penal imputado, estos son, si la procesada se procuró un lucro, y si existe la participación de algún funcionario en ejercicio de su actividad pública administrativa, tal como fuera señalado supra, no es posible prima facie verificar que el hecho atribuido en el caso de autos, sea típico o se subsuma en la precalificación jurídica fiscal y acogida por el Tribunal en la Audiencia de Presentación, toda vez que, en la segunda de las circunstancias planteadas, relacionadas con la intervención del funcionario, el señalamiento efectuado por el a quo, referente a que ‘(…) probablemente pudiese darse con intervención directa de funcionarios que laboren allí (…)’, no escapa de ser una probabilidad por demás incierta, que para el caso de la imposición de la medida in conmento, no puede existir, dado a la necesaria acreditación de la existencia del hecho punible que se pretenda imputar; razón por la cual, ante la insuficiencia de elementos de convicción para la consagración del cuerpo del delito y siendo que el mismo constituye presupuesto indispensable para la imposición de cualquier medida de coerción personal, esta Corte, en atención al principio de tipicidad de los delitos conforme lo previsto en los artículos 49 numeral 6 Constitucional y 1 de la norma sustantiva penal, en garantía del principio de legalidad; declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoca la decisión delatada, dejándose sin efecto la medida de arresto domiciliario impuesta, decretándose la libertad plena de la encausada de autos”.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión del tribunal recurrido al decretar sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y la libertad plena del ciudadano WILMER JOSÉ ESPINOZA, sin que ello represente lo que a juicio del recurrente constituye preeminencia de los derechos difusos del mismo sobre los derechos colectivos de la protección a la vida, a la salud y a un ambiente sano, toda vez que es función del Juez de Control desde la etapa primaria del proceso regular y controlar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos, por imperativo de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y confirma la decisión de fecha 28 de Febrero de 2009 dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, conforme lo previsto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los DOCE (12) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ


ÁLVARO COZZO TOCINO


LA JUEZA PONENTE,



MILAGROS COROMOTO LADERA HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000069