REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000155
ASUNTO : JP01-R-2004-000155

Decisión Nº 04

IMPUTADO: TITO ENRIQUE CHIRINO PALENCIA
VICTIMA: JOSÉ LUÍS BLANCO HERNÁNDEZ
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y APROPIACIÓN INDEBIDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto el abogado privado José Nicolás Felizola Gimón, en su condición de Defensor del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINO PALENCIA, contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente e impertinente la solicitud efectuada por el referido defensor, en razón de no encontrarse prescrita la acción penal en el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El apelante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en atención a los siguientes fundamentos:

Que al sostener la firme convicción de que al ciudadano Tito Enrique Chirinos Palencia le es aplicable la pena de cinco (5) años, conforme el artículo 88 del Código Penal, además de constituir una emisión de opinión en relación con el asunto principal, contraría el concepto jurídico de que la prescripción se aplica con base en la pena conminada en abstracto para el delito de que se trata; además que para la determinación del tiempo necesario para la prescripción del delito, no influyen las circunstancias agravantes o atenuantes de aplicación meramente facultativa.

Que según la apreciación fiscal, se está en presencia de dos (2) entidades antijurídicas diferentes, como lo son la apropiación indebida calificada para la cual, el artículo 470 del Código Penal establece la pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y la de desvalijamiento de vehículo automotor, que en el último aparte del artículo 358 eiusdem, establece una pena de uno (1) a tres (3) años.

Que la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por parte del Tribunal a quo, contraría el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 110 eiusdem, ya que en aquél se identifica la pena aplicable por la comisión de dos o más delitos, lo que su acogida por el Tribunal –a su juicio- constituye una emisión de opinión en el presente caso; aduciendo que no existe necesidad de determinar la pena aplicable en concreto y que no hay tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan haber surgido del desarrollo del hecho.

En atención a tales consideraciones, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas legales que establecen los supuestos necesarios para que opere la prescripción de la acción penal

A tal efecto se observa, que el apelante señala que la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por parte del Tribunal a quo, contraría el espíritu, propósito y razón del contenido del artículo 110 eiusdem, ya que en aquél se identifica la pena aplicable por la comisión de dos o más delitos, lo que su acogida por el Tribunal –a su juicio- constituye una emisión de opinión en el presente caso; aduciendo que no existe necesidad de determinar la pena aplicable en concreto y que no hay tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que puedan haber surgido del desarrollo del hecho.

A tal efecto se observa que, los hechos denunciados ocurrieron en fechas 8 y 15 de enero de 1999, siendo encuadrados los mismos en los delitos de apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 470 y 358, último aparte, ambos del Código Penal, respectivamente; en es sentido, si bien para el primero de los tipos penales atribuidos resulta aplicable nuestra norma sustantiva penal vigente conforme lo previsto en su artículo 2, para el segundo de los mismos, la aplicación del Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos resulta más favorable, toda vez que, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una modificación en relación con la pena prevista para el delito de desvalijamiento de vehículo sancionado en el artículo 3 eiusdem; razón por la cual se aplica la norma sustantiva vigente para el momento de los hechos, a los fines de verificar la prescripción o no de la acción penal.

En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”

Determinado lo anterior, cabe destacar que la prescripción de la acción penal corre y opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos debido a que la interpretación y aplicación estrictas de las reglas del concurso, conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones

En el concurso de delitos, si bien se produce la acumulación de penas, ello no implica igual operación en cuanto concierne al cómputo de los plazos de la prescripción, por lo cual éstos transcurren para cada infracción penal por separado o en paralelo. No corresponde, entonces, aplicar -o interpretar extensiva o analógicamente- en perjuicio del imputado, la solución contenida en el artículo 88 del Código Penal, antes referido, pues ésta apunta a reglar la punibilidad en el supuesto de concurso de delitos y no la extinción de la facultad de perseguir penalmente.

En tal sentido, esta Corte observa que, el delito denunciado y de mayor gravedad, este es, apropiación indebida calificada, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y establece una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de tres (3) años de prisión. Por su parte, el artículo 108, numeral 5 ibídem, contempla un lapso de tres (3) año para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal; siendo que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, debe transcurrir el período de tiempo igual al de cuatro (4) años y seis (6) meses, conforme el artículo 110 eiusdem.

Por otra parte se observa, que el segundo de los delitos denunciados, este es, desvalijamiento de vehículo, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 358, último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años de prisión. Por su parte, el artículo 108, numeral 5 ibídem, contempla un lapso de tres (3) años para la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual debe empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 109 del citado Código Penal; siendo que para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, debe transcurrir igualmente el período de tiempo igual al de cuatro (4) años y seis (6) meses, conforme el artículo 110 eiusdem.

Siendo así, es de hacer notar, que desde la fecha en que se perpetraron dichos hechos, subsumidos en los delitos de apropiación indebida calificada y desvalijamiento de vehículo, previstos y sancionados en los artículos 470 y 358, último aparte, ambos del Código Penal, respectivamente, esto es, en fechas 8 y 15 de enero de 1999, hasta el momento en que fue examinada la prescripción de la acción penal en el caso sub examine, mediante la decisión delatada, esto es, en fecha 15 de agosto de 2003, transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses.

En atención a ello, considerando, tal como fue referido anteriormente, que si bien se produce la acumulación de penas conforme el artículo 88 de la norma sustantiva penal, ello no implica igual operación en cuanto concierne al cómputo de los plazos de la prescripción, por lo que éstos transcurren para cada infracción penal por separado o en paralelo; esta Alzada observa que, resulta evidente que para el caso de los delitos in conmento operó la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el lapso transcurrido hasta la fecha en que fue verificado por el a quo, esto es, cuatro (4) años y siete (7) meses, supera el exigido por Ley para tales efectos, esto es, cuatro (4) años y seis (6) meses; razón por la cual, siendo la prescripción materia que interesa al orden público, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, anula la decisión impugnada; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado José Nicolás Felizola Gimón, en su condición de Defensor del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINO PALENCIA, contra la decisión de fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente e impertinente la solicitud efectuada por el referido defensor, en razón de no encontrarse prescrita la acción penal en el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,



ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2004-000155