REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000022
ASUNTO : JP01-X-2010-000022
DECISIÓN N° 05.-
PARTE ACCIONANTE: ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte decidir la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Ana María Irausquín Soto, en su condición de defensora del ciudadano Roberto José Avendaño Meneses, a quien se le sigue causa penal Nº JP01-P-2010-3878, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, contra la omisión del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 07/12/2010, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal que decretó medida privativa de libertad en contra de la parte agraviada en amparo; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 5 de los corrientes, esta Alzada se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional como acción autónoma y admitió la misma, ordenando fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar el 13 del mes y año en curso, con la presencia únicamente de la abogada accionante; habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que en fecha 07/12/2010, estando dentro de la oportunidad legal, recurrió de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2010, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su defendido y que el Tribunal accionado no emplazó a las parte y menos aún, remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines previstos en el artículo 450 de la norma adjetiva penal; razón por la cual, considerando que tal omisión constituye violación de los derechos constitucionales de su defendido, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, formalizó la presente acción de amparo constitucional, solicitando que la misma sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituyan los derechos lesionados, vulnerados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia el accionante, que la omisión del Tribunal accionado, en dar el trámite respectivo al recurso de apelación número JP01-R-2010-00232, ejercido contra la decisión dictada por el mismo órgano jurisdiccional, que con fundamento en la audiencia de presentación decretó el 5 de noviembre de 2010, medida privativa de libertad en contra de su patrocinado en el asunto penal que se le sigue signado con el número JP01-P-2010-003878, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional.
Determinado lo anterior, este Tribunal observa, de la revisión del Sistema JURIS 2000 y del expediente físico contentivo del mecanismo de impugnación ejercido, se evidencia que el recurso cuya falta de trámite se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, fue remitido a esta Corte de Apelaciones mediante Oficio Nº 014-2011 de fecha 12 de los corrientes y recibido ante esta Instancia en fecha 13/01/2011, con el Nº JP01-R-2010-000232.
En es sentido, se observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional que constituyó la omisión de la delatada en el trámite del recurso de apelación in refero, fue debidamente subsanado por el Juzgado Quinto de Control accionado, al dar el trámite correspondiente y remitir finalmente dicho mecanismo de impugnación a esta Alzada para su resolución; por lo que la presunta violación constitucional denunciada por el retardo en el trámite tantas veces mencionado, quedó igualmente subsanada por el tribunal delatado.
Ello así, cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia a criterio de este órgano plural, en sede Constitucional, el hecho de haberse subsanado la omisión en el trámite del recurso de apelación in conmento, siendo que la misma constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, es causa de la cesación de la presunta violación o amenaza de los derechos o las garantías constitucionales que la hubiesen podido causar, siendo por ello que opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma de forma sobrevenida. Así se decide y establece.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho Ana María Irausquín Soto, en su condición de defensora privada del ciudadano Roberto José Avendaño Meneses, a quien se le sigue causa penal Nº JP01-P-2010-3878, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, contra la omisión del Órgano Jurisdiccional in refero, en tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 07/12/2010, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal que decretó medida privativa de libertad en contra de la parte agraviada en amparo; todo ello conforme a las previsiones establecidas en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto Nº JP01-X-2010-000022.-