REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000242
ASUNTO : JP01-R-2010-000242
Decisión Nº 09
IMPUTADO: IRIS DEL VALLE RIVERO SONOJA
ACCIONANTE: ABG. VIOLETA MONTEZUMA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual dictó decisión -entre otros- declaró inadmisible la acción de amparo constitucional habeas corpus, interpuesto por la abogada Violeta Montezuma, en nombre de su defendida Iris del Valle Sanoja. (folios 05 al 17).
Contra el referido fallo, en fecha 20 de agosto de 2010, la mencionada Defensora Privada, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 37 al 40.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando que el tribunal a-quo tenía que escuchar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por cuanto se violentó el artículo 44 Constitucional, ya que se vulneró el lapso establecido de las 48 horas siguientes en las que debe ser presentado el detenido ante el juez de control.
Por otra parte alega, que el tribunal de primera instancia escogió la vía más fácil de resolver sobre la solicitud fiscal y posteriormente resolvió lo del amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, sin notificar a las partes ni convocar a la audiencia oral y pública, solo se limitó a declararlo inadmisible sin pruebas, violentando las normas constitucionales 21 ord. 1 y 2, 44, respectivamente (sic), desconociendo el a-quo el tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención ilegal de su defendida en otra jurisdicción que no era la del estado Guárico, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 44 y 49.1 Constitucional.
Por último solicita la quejosa que el presente recurso de apelación sea declara con lugar y le sea reestablecido el derecho vulnerado a su defendida.
Igualmente la recurrente promueve como pruebas 1) Acta de la privación ilegal de su defendida, marcada con la letra “a”. 2) Acta policial del GAES. 3) Acta de presentación de su defendida, que corre inserta al expediente Nº JP11-P-2010-1938.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal 5º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su oportunidad dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Alega que en el presente caso a la ciudadana Iris del Valle Rivero Sanoja, no se le negó el derecho a la defensa, por cuanto estuvo asistida por la abogada Dulce Violeta de Montezuma, y con respecto al derecho de libertad, estuvo detenida por un lapso de 48 horas para ser presentada ante el tribunal de control respectivo, por lo que se desvirtúa lo alegado por la recurrente en la pretensión de amparo, ya que no se verifica la violación de tales derechos constitucionales. Asimismo solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 05 al 17 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“…II DE LA ADMISIÓN. Luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones y en especial la pretensión de los defensores de la imputado IRYS DEL VALLE RIVERO SANOJA, este Juzgado puedo constatar que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ADMITE POR QUE HAY LUGAR EN DERECHO…VI DISPOSITIVA. Declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS…”
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 190 establece expresamente que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdosa Internacionales suscritos por la República.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida estableció en su fallo como segundo titulo “La admisión”, lo cual deja plasmado que se encuentran llenos los extremos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, posteriormente realiza una serie de señalamientos de hecho y de derecho analizando los motivos por el cual, a su criterio en parte de la motivación y en la dispositiva, dicha acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus es primeramente admisible y posteriormente inadmisible, lo cual constituye una contradicción en el fallo que produce una incertidumbre jurídica.
En este mismo sentido, el Máximo Instrumento Foral, ha señalado Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
“…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo)...”
Visto entonces que la sentencia dictada por el tribunal a-quo que conoció en primera instancia la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus incoada, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de admisibilidad e inadmisibilidad), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en derecho, hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de admitir una pretensión de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente en la misma pretensión de amparo declarar la inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, de conformidad con el artículo 6 eiusdem, referido a los supuestos de inadmisibilidad de dicha pretensión constitucional, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos.
Por su parte, Duque Sánchez, en su “Manual de Casación Civil”, asienta sobre la contradicción lo siguiente: “Es este otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre el absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en la otra, que no procede”.
En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que la contradicción existente en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por lo que se repone la causa al estado de dictar nueva decisión ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente asunto; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, de fecha 14 de agosto de 2010, tomada en el asunto Nº JP01-O-2010-00005, por ser totalmente contradictoria y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar nueva decisión con base a la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa, ante un juez distinto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MIALGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000242