REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 17 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-004211
ASUNTO : JP01-R-2009-000181
Decisión Nº 06
IMPUTADO: DILSON DEIVIS GONZÁLEZ BRITO
VICTIMA: MARIA ANGELICA INFANTE HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
En fecha 02 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros aspectos- decretó en contra del ciudadano Dilson Deivis González Brito, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo con Uso de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de María Angelina Infante Hernández, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 en su tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 31 al 33).
Contra el referido fallo, en fecha 21 de septiembre de 2009, la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios tres (3) al cinco (5), del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de lo accionado en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10/08/2009 y publicada el 02/09/2009, en la cual decretó medida de privación de libertad en contra de su representado, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos del artículo 250 en los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.
Que los elementos presentados, no son suficientes para atribuirle a su defendido la comisión del hecho punible imputado, y que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 02 de septiembre de 2009, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTYROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Dilson Deivis González Brito, ampliamente identificado en el capítulo correspondiente, por la presunta comisión del delito de Robo con Uso de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 31 al 33 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar a esta altura del proceso, que el imputado DILSON DEIVIS GONZALEZ BRITO, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido in fraganti por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, cuando agredía a la ciudadana MARÍA ANGÉLICA INFANTE HERNÁNDEZ, con la finalidad de despojarla de sus pertenencias, lo cual se robustece con el reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la mencionada víctima, por el Dr. Franklin B. Martínez C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir el señalamiento de los funcionarios aprehensores, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dicho elemento constituye prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza que si el imputado es autor o participe del delito de robo con uso de violencia, adminiculando entre sí los elementos de convicción para forman un acervo probatorio, lo cual constituyen fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.
Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida privativa de libertad, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
Por último, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia del folio 36, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende del folio 32.
En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de septiembre de 2009; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 10 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 02 de septiembre de 2009, antes referido. Así se establece.
Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 02 de septiembre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia decretada con anterioridad al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-
Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2009; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 02 de septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004211, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 10 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 02 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MIALGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000181