REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000396
ASUNTO : JK01-X-2008-000040

DECISIÓN Nº 08
RECUSANTE: CARMEN YNDIRA CANNATA GONZÁLEZ
RECUSADO: ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros
MOTIVO: RECUSACIÓN

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana Carmen Yndira Cannata González, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, en su condición de víctima en el asunto penal Nº JP01-P-2007-000396, en contra del Abg. Héctor Tulio Bolívar, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, la ciudadana Carmen Yndira Cannata González, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

Que el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, toda vez que, tiene amistad con la ciudadana Nelly Del Valle Luna Sanabria, quien es parte del presente asunto penal; por cuanto, cuando la referida ciudadana prestaba sus servicios en este Circuito Penal, según su dicho, se le vio saliendo y almorzando en varias oportunidades con dicha ciudadana, visitando incluso sitios de esparcimiento, restaurantes y asistiendo juntos a reuniones.

Que esa situación pone en tela de juicio su conducta al momento de decidir, ya que lejos de actuar objetivamente, actuará -según su dicho- con preferencia y parcialidad al momento de decidir, por la amistad que lo une con la ciudadana Nelly Del Valle Luna Sanabria y su familia.

En atención a ello, promovió a los ciudadanos Nelson José Díaz, Dora Angélica Navas López; Evelyn Yael Jaspe Pulido; Leida Yudith López Bastidas; Carmen Margot Terán y Marvi Rivera; y solicitó que la presente recusación se admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Mediante acta de fecha 16 de junio de 2008, el abogado Héctor Tulio Bolívar, en su carácter antes señalado, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 11 de junio de 2008, se ordenó trabajar el asunto penal de donde surge la incidencia, a los fines de darle la entrada correspondiente, y que una vez revisado para su firma, observó que se encontraba como parte la ciudadana Nelly Luna Sanabria, la cual, refiere que trabajó junto a su persona, a quien conoce hace muchos años, que tiene amistad manifiesta con ella y goza de su cariño, aprecio y alta estima; por lo que, procedió a inhibirse conforme lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, solicita sea declarada sin lugar la recusación plantada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la recusación planteada, esta Corte observa que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con el procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, lo siguiente:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En ese sentido, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 92, estatuye que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal.

En armonía con las disposiciones legales referidas, se observa, de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, que en el mismo se exponen los motivos por los cuales se pretende separar al juez de la causa de su conocimiento sobre la misma, siendo igualmente que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada dentro de la oportunidad legal; razón por la cual se admite la misma, conforme los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, visto el ofrecimiento probatorio efectuado por la parte recusante; si bien los mismos son admisibles, su evacuación no resulta útil, necesaria ni pertinente, toda vez que, de acuerdo al informe presentado por el juez recusado, el mismo admite tener una amistad manifiesta con la ciudadana Nely Luna Sanabria y estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal; razón por la cual, los hechos alegados por la parte recurrente y constitutivos de la presente incidencia quedan evidenciados, por lo que esta Corte pasa a resolver el fondo de la misma de acuerdo a las circunstancias acaecidas en el trámite del asunto penal.

En atención a la recusación planteada, resulta menester señalar que, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de la amistad manifiesta existente entre una de las partes involucradas en el asunto penal, esta es, la ciudadana Nely Del Valle Luna Sanabria y el abogado Héctor Tulio Bolívar, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ello así, cabe destacar que, si bien, de las actuaciones se evidencia el supuesto de hecho subsumido en la causal invocada por la parte recusante, esta es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por tener amistad manifiesta con alguna de las partes; es de hacer notar que, de acuerdo a lo manifestado y probado por el juez recusante, el mismo, una vez recibido el asunto penal ante el Tribunal a su cargo, se ordenó trabajarlo en fecha 11 de junio de 2008, a los fines de darle entrada, lo cual, efectivamente se desprende del asunto principal cursante de igual forma ante este Órgano Jurisdiccional, según folio 279 P2, donde igualmente se ordenó efectuar las anotaciones correspondientes.

Se observa, que la recusación fue planteada el 13 de junio de 2011, coincidiendo dicha fecha con la oportunidad en que el juez recusado, procediera a inhibirse y en consecuencia, separarse del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causal invocada por la parte recusante, tal como se desprende del folio seis (6) del cuaderno de incidencia, así como, del folio 280 P2 del asunto principal, del cual deviene la presente incidencia, cursando la inhibición in refero, como actuación subsiguiente al referido auto de entrada y resulta con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 9 del 10/12/2010.

De lo anterior se colige, que el juez recusante en su deber imperante de administrar justicia, no mostró en su ánimo con su actuación, intención alguna de resolver el asunto sometido a consideración y favorecer en consecuencia a la ciudadana Nely Del Valle Sanabria, quien es parte en el mismo, por cuanto aquél, a solo dos (2) días después de dar entrada al asunto procedió a inhibirse conforme a derecho, sin emitir durante dicho lapso pronunciamiento alguno sobre el fondo o el trámite procedimental que debía darse al mismo.

En atención a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana Carmen Yndira Cannata González, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Antonio Rangel Trocell, en su condición de víctima en el asunto penal Nº JP01-P-2007-000396, en contra del Abg. Héctor Tulio Bolívar, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


…LA
…JUEZ,




TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR