REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002189
ASUNTO : JP01-R-2008-000148
Sentencia Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002189
ASUNTO: JP01-R-2008-000148
IMPUTADO: MANUEL EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL PEREZ
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES.
Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 27 de diciembre del año 1985, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Gómez y de Hilda Caridad Hernández, residenciado en el Barrio El Jobo, calle La victoria, casa Nº.35, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Junio de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, más la accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ (occiso); de conformidad con lo previsto en los artículo 364, 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal.
Por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Abril del año 2009, se anula la Sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2008, y ordena, resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto.
Esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, pertinentemente declaró admisible el acto recursivo. En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, se constituyó la Sala Accidental en el presente asunto, designándose como Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Celebrada la misma, con la incomparecencia del acusado, y la asistencia de la Defensa Pública a través de la Defensora Público IX Abogada Karelys Rodríguez, como la representación del Ministerio Público. La recurrente realizó su exposición oral indicando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte recurrente impugna la decisión publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Junio de 2008, fundamentado su recurso en los siguientes términos:
Que la recurrida incurrió el vicio de falta de motivación de la sentencia, con base en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que se violentó lo establecido en el numeral 3ero del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal. Destacando la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho, y las razones por las cuales se condenó a su defendido. Alega que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el fallo apelado, la Juzgadora en la determinación de la penalidad, señaló elementos como circunstancias agravantes que nunca fueron invocadas o expuestas por la Representación Fiscal en el debate. No fue probada la existencia de arma de fuego alguna, no fue mencionada por la Fiscalía, como evidencia material en la comisión del hecho punible, por lo que mal puede la Juzgadora invocarla a los efectos de agravar la pena. Es evidente que al no ser contestes los testigos Omar José Martínez y Jesús Narciso Arana, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho, que adminiculadas con las testimoniales del funcionario aprehensor, es evidente que la acción no se corresponde con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal.
En atención a tales consideraciones, solicita la nulidad de la sentencia impugnada, así como la celebración de un nuevo juicio.
II.
DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 07-05-2008 y publicada el trece (13) de Junio de 2008, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, así tenemos:
“En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Itinerante de primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA sin lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública en relación al cambio en la calificación jurídica, por considerar que al haberse realizado en la fase de conclusión la misma es extemporánea, de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado MANUEL EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 77, ordinales 11º y 12º y 74 ordinales 1º y 4º, artículos 37 y 78 del Código Penal ejusdem. Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias a la de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico procesal penal, todo de conformidad con los artículos 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal penal.”.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente Abg. Doris Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal, impugna la decisión publicada en fecha trece (13) de Junio de 2008, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, más la accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en virtud que la defensora considera que la sentencia no estuvo motivada, con base a lo establecido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 3ero del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso, esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:
La Sentencia Penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Eric Pérez Sarmiento, la sentencia “… es ante todo una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional, por medio de la cual éste fija posición sobre algún punto controversial del proceso o sobre su objeto o fondo…”.
Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Ahora bien, vista las consideraciones antes transcritas, se deduce de las mismas, que toda sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hace necesario verificar si la sentencia del Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 13 de Junio de 2008, cumplió con el requisito de motivación que se desprende en el citado artículo en su ordinal 3º, y así constatar tales exigencias.
En este sentido, procede la Sala a examinar si el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la sentencia, con base a los argumentos expresados en los capítulos denominados HECHOS ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la manera siguiente:
1º) Se dio por establecido la comisión del hecho punible, que no es otro que el homicidio intencional del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, como los elementos que lo configuran como la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Al circunscribir que el día 18.08.2006 siendo entre las 7:00 a 7:30 de la noche se encontraba el hoy occiso JESUS RAFAEL PEREZ, en compañía de los ciudadanos OMAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ Y JESUS ARANA SANCHEZ, en la calle Guasdualito del Barrio El Jobo de esta ciudad, sentados en un tanque de agua frente a la residencia del hoy occiso, cuando escucharon varios disparos, y le dicen a la víctima que se retiraran del sitio pero éste no quiso, al poco tiempo ven que vienen dos ciudadanos armados, uno con una pistola y el otro con una escopeta, que la víctima manifestó reconocer a uno de ellos, como el que apodan PIPI MANUEL, estos sujetos llegaron hasta donde ellos se encontraban y les preguntan por un tal CABEZON, la víctima les responde que no lo conoce, el apodado PIPE MANUEL, gira y se voltea y sin mediar palabra hace un disparo que impactó en la persona del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, causándole una herida en el área del cuello, el ciudadano ingresa al Hospital Ranuarez Balza de esta ciudad y muere al poco tiempo de ese mismo día, como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO, ANEMIA AGUADA Y LESION INTRATORÁXICAS CARDIPULMONARES.
2º) La recurrida procedió a precisar de cuales medios de prueba dio por comprobados el hecho establecido, señalando que la existencia del cadáver de JESUS RAFAEL PEREZ, se acreditó con la declaración del médico forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ quien señaló en relación a su Experticia que evaluó al occiso el cual presentó herida con proyectil único en la región supraesternal derecha, que fue en la estructura toráxico supraesternal derecha, la cual es considerada como una zona vital para preservar con vida, si dicho elemento percutido toca vasos arteriales es causa directa del shock y puede causar la muerte, que se trató de una herida contusa excéntrica lo que lo lleva a determinar que hubo perpendicularidad en el disparo, que impactó a distancia, de adelante hacia atrás, sin tatuaje con proyección a distancia.
3º) En cuanto a la vinculación del acusado con el hecho que se le atribuye, se observa que la recurrida examina la declaración de los testigos presenciales: OMAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y JESUS ARANA SANCHEZ, al atribuirles que fueron contestes en señalar que se encontraban con el hoy occiso sentados en el tanque de agua en la calle Guasdualito del Barrio El Jobo de esta ciudad, cuando escucharon varias detonaciones que venían de la parte baja de la calle y aun cuando le dijeron a la víctima para retirarse del sitio, éste no quiso, y luego ven a dos sujetos armados uno con una pistola y otro con una escopeta, siendo que la víctima reconoce a uno de ellos como PIPE MANUEL éstos se le acercan y les preguntan por el cabezón el hoy occiso respondió no conocerlo, el PIPE les dice una grosería y avanzando un poco se volteó y efectuó un disparo que le dio a la víctima luego avanzaron nuevamente y voltearon como a revisar y después se fueron del sitio.
4º) Se constató igualmente que la recurrida examinó en forma individualizada y conjunta las declaraciones de OMAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y JESUS ARANA SANCHEZ, testigos presenciales del hecho, declaraciones rendidas en el juicio oral y público, que resultaron determinantes para vincular al acusado de autos con el hecho de la muerte de JESUS RAFAEL PEREZ, cuando adminicula con los testigos referenciales DECIO JOSE ZERPA ROJAS y ROBERT JOSE SANCHEZ, en señalar que ambos fueron contestes en cuanto el día y la hora en que ocurrieron los hechos, ya que se encontraban en la calle Ambrosio Plaza del mismo Barrio El Jobo de esta ciudad cuando escucharon varias detonaciones de armas de fuego y salieron corriendo, lo que evidencia el evento previo a que hacen referencia los testigos presenciales; relacionados tales testimonios con el del ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ, quien manifestó que encontrándose en la puerta de su casa ubicada a menos de una cuadra del sitio de los hechos, manifestó haber oído igualmente unos disparos cerca de la calle Guasdualito en la parte de abajo y haber visto al hoy acusado pararse frente a su casa en compañía de otra persona, ambos armados uno con una pistola y otro con una escopeta, lo que ubica al acusado a escasos metros del sitio de los hechos y armado; con la declaración de los funcionarios MARQUEZ YORGLEIDER, WITHMAN RAMON MOSQUEDA LADERA Y MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO, los dos primeros fueron contestes al declarar que fueron al Hospital al recibir la noticia del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego que al llegar el ciudadano ya había fallecido y el mismo presentaba una herida por arma de fuego en la región pectoral y que en la investigación ubicaron el sitio de los hechos en la calle Guasdualito del Barrio El Jobo e igualmente del evento previo del intercambio de disparos en la Calle Ambrosio Plaza, siendo que en el primero colectaron un proyectil percutido y el segundo varias conchas igualmente percutidas, así mismo que la investigación arrojó la participación de los ciudadanos PIPE MANUEL y ESTEVEN, y el tercer funcionario quien señaló en cuanto a la labor de investigación que se entrevistó con el apodado TATU, quien resultó ser Jesús Nieves y el mismo les manifestó que ese día estaba con DECIO, ROBERT y otros en el callejón Guaicaipuro y llegaron el PIPE MANUEL y otro, armados y les habían disparado, adminiculado con la declaración del funcionario ANGEL RAMON GOMEZ FIGUERA, quien manifestó en relación a su experticia que dicha evidencia se trató de nueve conchas y un proyectil calibre 380 que fue disparado por un arma de fuego, que hay dos calibres involucrados, dos armas de fuego, las conchas provenían de conchas semi automática tipo pistola, y el proyectil 380 generalmente usado en pistola, no estableció si es de revólver o pistola, pero que por su experiencia es de una pistola; adminiculado con la declaración del funcionario VALMORE MARTINEZ ANDRADE quien señaló en relación a su experticia que efectivamente el disparo se había hecho a distancia y de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo, lo que confirma lo dicho por los testigos presenciales que se trató de un solo disparo que la víctima estaba sentada en el tanque y que el victimario se alejó un poco luego volteó y disparó, relacionado con la declaración de la funcionaria ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, quien señaló en relación con su experticia que la sustancia adherida al proyectil se trató de sustancia hemática, es decir sangre, lo que confirma lo expuesto por el médico forense, de la herida por arma de fuego, y finalmente con la declaración del funcionario PEDRO OCHOA, quien declaró en relación al levantamiento planimétrico, fijando el sitio de los hechos, lo cual concuerda con lo declarado por los testigos presenciales y referenciales, así como con los funcionarios actuantes en la investigación, en relación a la ubicación del tanque y la calle GUASDUALITO.
Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtiéndose además que se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, globalizados en el contexto del silogismo jurídico, donde existe una premisa mayor, constituida por la norma aplicable al caso concreto, una premisa menor, constituida por el hecho probado, para llegar a una conclusión, que se expresa a través de la decisión contra el acusado. A juicio de esta Corte, se evidencia que la recurrida dio respuesta a la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, ya que se examinó que el Tribunal de Juicio, determinó el hecho del homicidio del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, para concluir con el fallo recurrido, que a juicio de esta Sala, la recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado.
Así mismo, se infiere, que el Tribunal de Juicio, analizó con cuales medios de prueba sustento su convicción, en la responsabilidad del acusado, para lo cual señaló: la declaración del médico forense Dr. FRANKLIN MARTINEZ quien señaló en relación a su Experticia que evaluó al occiso el cual presentó herida con proyectil único en la región supraesternal derecha, que fue en la estructura toráxico supraesternal derecha, la cual es considerada como una zona vital para preservar con vida; los testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación del hecho, como los testimonios de los ciudadanos OMAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y JESUS ARANA SANCHEZ, testigos presenciales del hecho, como las declaraciones DECIO JOSE ZERPA ROJAS, ROBERT JOSE SANCHEZ, JULIO ANTONIO PEREZ, hace merecer que el Tribunal a-quo, examinó de forma individual y en forma conjunta dichas declaraciones, las cuales constituyeron en forma determinante para establecer la vinculación del acusado en la muerte de JESUS RAFAEL PEREZ, por cuanto guarda relación las declaraciones de los testigos presenciales, en determinar que el disparo que la causó una herida mortal a JESUS RAFAEL PEREZ, lo realizo el apodado PIPE MANUEL.
En consideración a la supuesta contradicción entre los testigos OMAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ y JESUS ARANA SANCHEZ, el Tribunal a-quo, en forma expresa manifiesta que los mismos constituyen los testigos presenciales y que los mismos fueron contestes en señalar que se encontraban con el hoy occiso sentados en el tanque de agua en la calle Guasdualito del Barrio El Jobo de esta ciudad, cuando escucharon varias detonaciones que venían de la parte baja de la calle y aun cuando le dijeron a la víctima para retirarse del sitio, éste no quiso, y luego ven a dos sujetos armados uno con una pistola y otro con una escopeta, siendo que la víctima reconoce a uno de ellos como PIPE MANUEL éstos se le acercan y les preguntan por el cabezón el hoy occiso respondió no conocerlo, el PIPE les dice una grosería y avanzando un poco se volteó y efectuó un disparo que le dio a la víctima luego avanzaron nuevamente y voltearon como a revisar y después se fueron del sitio.
El Tribunal a quo, en el capítulo denominado PENALIDAD, al encontrar responsable al acusado ciudadano MANUEL EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Intencional Simple, razona en señalar que el delito atribuido al responsable, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y además, que dicho delito contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable es de quince (15) años de presidio, como lo establece el artículo 37 del Código Penal. En ese mismo orden, el Tribunal a quo, motiva que el acusado de autos, para el momento de cometer el hecho, tenía 20 años de edad, que igualmente, carece de antecedentes penales, y que se hace estimable la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, que permiten bajar la pena del término medio, pero sin bajar del límite inferior, el cual es de doce (12) años. Seguidamente, analiza la circunstancias agravantes, aduciendo haberse cometido el delito con arma y de noche, con fundamento en los ordinales 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal, para concluir, que ante la realidad de circunstancias atenuantes y agravantes, se debe compensar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Penal en relación con el artículo 37 del ejusdem, que la pena a aplicar es la del término medio, es decir, Quince (15) Años de Presidio más la accesorias de ley, de conformidad de con el artículo 13 del Código Penal.
De lo anteriormente se colige, que El Tribunal a quo, especificó cuáles son la agravantes que concurrieron en el hecho para la aplicación de los referidos ordinales 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal, que hacen una compensación con las circunstancias atenuantes de los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, en el computo de la pena aplicable. En este sentido, se debe destacar, para su comprensión armónica, que las circunstancias agravantes son aquellas que sin modificar la estructura del delito envuelven mayor drasticidad en su sanción, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº318, de fecha 29-07-2010 “…con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.”. De acuerdo a lo antes descrito y en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Corte, el tribunal a quo, analizando lo dispuesto en los ordinales 11º y 12º del artículo 77 del Código Penal, confluye que las mismas están dadas por haberse cometido el delito bajo las circunstancias, con arma y de noche. En tal sentido, a la luz de lo que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha01-03-2000, sentencia Nº249 “…Este Tribunal Supremo ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto…”. Así el Tribunal a quo, compensa las circunstancias atenuantes y agravantes existentes para el cómputo de la pena. Y aplicación definitiva de la misma, previa su verificación.
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala ha verificado que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con expresión clara, completa y razonada del derecho aplicable, con la debida estimación ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay dudas, en cuanto a la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la sentencia fue debidamente motivada. Quedo claramente establecido en el fallo las circunstancias de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de homicidio perpetrado contra el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ. A Juicio de esta Sala, las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública, deben ser declaradas sin lugar y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL EDUARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión publicada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de Junio de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL EDUARDO GOMEZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, más la accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ. En consecuencia, se confirma la decisión Judicial impugnada. Se funda la presente decisión en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405 y 37 ambos del Código Penal.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia y Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO,
EL JUEZ,
LUIS ENRIQUE RUIZ REYES (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto: JP01-R-2008-148