REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000213
ASUNTO : JP01-R-2010-000213

DECISION Nº 10

IMPUTADOS: TOMAS VALMORE GARIA SEIJAS Y OTRO
VICTIMA: ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abs. José Luís Díaz Oropeza, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró –entre otros aspectos procesales-, admitió en su totalidad la acusación en contra del acusado José Efraín González, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la prescripción solicitada por la defensa del mencionado acusado, por cuanto no operó la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Defensor Privado Abg. José Luís Díaz Oropeza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, con base en los siguientes argumentos:

Alega el apelante que se esta violando el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del tribunal a-quo en decretar la prescripción de la acción penal, causándole un gravamen irreparable a su defendido.
Por último solicita, se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se desestime la acusación presentada por cuanto no reviste carácter penal, ya que los hechos ocurrieron el 18/11/2003, y se aplique el artículo 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El ciudadano Ángel Rosendo Silva Muñoz, en su oportunidad dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que no ha operado la prescripción por cuanto fue interrumpida en fecha 29/03/2007, con el acto formal de imputación a la coimputada Emilibertg María Velásquez Pantojas, tal como lo establece el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además alega que aún cuando hubiere transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria, la misma sería inaplicable, toda vez que para que este lapso transcurra es menester que el mismo haya precluido sin culpa del reo, y dentro de la gama de imputados investigados en la causa, se haya la ciudadana Isabel Cristina Piñero, sobre quien pesa orden de aprehensión, quien no se ha puesto a derecho hasta la fecha, lo que indica que por su culpa dentro de este proceso, no ha transcurrido el lapso.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, el representante fiscal realizó la contestación del recurso en los siguientes términos, que la decisión del tribunal a-quo fue un pase a juicio, es decir, no hubo fin del proceso ni se hace imposible su continuación, lo cual no causa agravio o les es desfavorable, además alega que en el presente caso procede la prescripción extraordinaria, por lo cual no se encuentra prescrita la acción penal, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado José Efraín González.
III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 30 de abril de 2010, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación penal en contra de los ciudadanos … José Efraín González Blanco. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirieron los querellantes en la presente causa, por no ser contrarias a derecho, ser legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los acusados… por la comisión del delito de Instigador en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público. CUARTO: Se declaró sin lugar la prescripción solicitada por la defensa del ciudadano José Efraín González Blanco, abogado José Luís Díaz, motivado a que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron el día 13/11/2003, a la fecha han transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses, cuando el delito imputado previsto en el artículo 325 con el 317, contemplada una pena de presidio de tres a seis años, cuyo tiempo necesario para decretar la prescrita la penal se encuentra contenida en el artículo 108 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, en primer lugar, la parte recurrente alega que se está violando el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del tribunal a-quo en decretar la prescripción de la acción penal, causándole un gravamen irreparable a su defendido.

El recurrente aduce, que la acción penal está prescrita –a su juicio- el tiempo requerido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el delito que se le imputa.

En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”

En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.

En tal sentido, esta Corte observa, en relación a los actos interruptivos de la prescripción, conforme el artículo 110 del Código Penal, que tal como se evidencia de las actuaciones cursantes al asunto penal, desde el momento en que ocurrieron los hechos, esto es el 13/11/2003, a la fecha han trascurrido seis (06) años y cinco (05) meses, cuando el delito imputado previsto en el artículo 325 en armonía con el artículo 317 del Código Penal, contempla la pena de presidio de tres a seis años, cuyo tiempo necesario para decretar prescrita la acción penal se encuentra contenida en el artículo 108 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, reza lo siguientes “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe así:

3- Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos“.

Por otra parte se evidencia de autos, que operó la interrupción de la prescripción, por cuanto en fecha 29/03/2007, folios 03 al 58 de la pieza Nº 01, se llevó a cabo por parte del Ministerio Público, el acto formal de imputación a la coimputada Emiliberth María Velásquez Pantojas, operando de esa forma la mencionada interrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que no es procedente en derecho ya que como lo establece la norma se requiere un tiempo igual o mayor de siete años, sin contar que durante el tiempo computado desde el inicio de los hechos de la acción penal ha sido interrumpida por actos y las diligencias procesales, tales como: la imputación antes referida, la solicitud y practica de prueba anticipada en fecha 12/06/2006, (folios 181 al 186; 187 al 191, 1P) entre otros, por lo que se declara sin lugar el argumento esgrimido por la Defensa, como fundamento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

Por otra a parte, cabe destacar que la norma sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 110, que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del éste, siendo en consecuencia que debe transcurrir 10 años y 6 meses, razón por la cual, no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, ya que desde el 13/11/2003, fecha en que ocurren los hechos, han transcurrido 07 años y 2 meses.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el Defensor Privado, Abs. José Luís Díaz Oropeza, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró –entre otros aspectos procesales-, admitió en su totalidad la acusación en contra del acusado José Efraín González, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la prescripción solicitada por la defensa del mencionado acusado, por cuanto no operó la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal; todo ello conforme a los artículos 447, 448, 450, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 1, 109, 110 y 112 de la norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA, PONENTE,

YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,

ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ,

KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2009-000242