REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2008-000067
ASUNTO : JP01-R-2008-000067
Decisión Nº 11
DEMANDANTE: WILLIANS ABREY MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.646, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.368, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO (ASOPRODICA), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 19, folio 122 al al 129 protocolo primero Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR Y CARLOS LAYA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.621.333 y 2.519.925, respectivamente, Apoderado de la demandada MIGUEL LEDON DOMINGUEZ.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE RETASA.
PONENTE: HECTOR FRANCISCO MARTINEZ
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Corresponde a este órgano jurisdiccional, resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado ciudadano MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su condición de apoderado de la asociación civil sin fines de lucro “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal colegiado Segundo de Control extensión Calabozo, actuando como Tribunal Retasador, mediante la cual, en fecha treinta de Octubre del año 2007, declaró el monto que debe pagar la “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), al abogado ciudadano WILLIANS ABREY MORA, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.49.000.000,00) o lo que es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.49.000,00) de acuerdo con la corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales prestados en la causa JP11-V-2004-000001.
En fecha 1º de noviembre del año 2007 (f.139), el abogado ciudadano MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su condición de apoderado de la asociación civil sin fines de lucro “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), apela de la decisión dictada por el Tribunal colegiado Segundo de Control extensión Calabozo, actuando como Tribunal Retasador, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior que le corresponda conocer.
En fecha siete (7) de noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Control extensión Calabozo, niega la apelación interpuesta.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2007, el abogado ciudadano MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su condición de apoderado de la asociación civil sin fines de lucro “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), recurre de hecho por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, organismo este que declara con lugar el recurso de hecho en fecha 18 de enero del año 2008, en consecuencia revoca la decisión judicial impugnada y ordena al tribunal de la causa realizar el computo de Ley y oír la apelación.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010, se constituyó esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, designando como ponente al Juez accidental ciudadano Héctor Francisco Martínez quien suscribe este auto con dicho carácter.
La admisibilidad de las sentencias dictadas en procedimiento de retasa ha quedado perfectamente razonada de acuerdo con lo establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (N° 1929/05.12.2008), donde se estableció que:
“/ … En el presente caso sobre la constitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, se observa que esta norma establece de manera unívoca la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa. /”
“/ … En primer lugar se observa, que los artículos 25 y 29 eiusdem, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo dictará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir, que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, y es el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora de este procedimiento especial, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por la prestación de sus servicios profesionales. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado./ …”.
Agregando además, la referida decisión
“/ … Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley, son inapelables. Así se declara./ …”
Asi pues, compartiendo de manera inequívoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según la cual en los casos de decisiones atinentes al procedimiento de retasa, en su etapa de declaración del monto a cancelar por honorarios profesionales, esta corte de apelaciones, declara inadmisible la apelación intentada.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ciudadano MIGUEL LEDON DOMINGUEZ, en su condición de apoderado de la asociación civil sin fines de lucro “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal colegiado Segundo de Control extensión Calabozo, actuando como Tribunal Retasador, mediante la cual en fecha treinta de Octubre del año 2007, declaró el monto que debe pagar la “ASOCIACION PRODIGNIDAD DEL PUEBLO DE CALABOZO” (ASOPRODICA), al abogado ciudadano WILLIANS ABREY MORA, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.49.000.000,00) o lo que es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.49.000,00) de acuerdo con la corrección monetaria efectuada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales prestados. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 437 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Abogados. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las parte. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
HECTOR FRANCISCO MARTINEZ ( PONENTE),
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.-
LA SECRETARIA
MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JP01-R-2008-000067