REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000012
ASUNTO : JP01-R-2011-000012

Decisión Nº 12


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000012
ASUNTO : JP01-R-2011-000012

IMPUTADOS: HÉCTOR JESÚS CABEZA REQUENA, JOEL JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, BALBINO ENRIQUE CASTILLO y JUAN JOSÉ FAJARDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de enero de 2011, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS CABEZA REQUENA, JOEL JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, BALBINO ENRIQUE CASTILLO y JUAN JOSÉ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal, se observa en primer lugar, que dicho mecanismo de impugnación es ejercido, en virtud de que –a criterio del representante fiscal- están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose igualmente, de acuerdo a la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 51 al 58, que la defensa técnica de los procesados de autos no efectuó consideración alguna al respecto.

Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.

En atención a las referidas consideraciones, esta Corte observa, que si bien la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en el Título II del Libro Tercero, referido al Procedimiento Abreviado, existe igualmente la posibilidad en caso que no se observen los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, resultando en consecuencia, dicho efecto suspensivo aplicable para ambos procedimientos, toda vez que constituye un mecanismo de impugnación eficaz frente a la libertad del imputado por delitos graves que se decretare por pronunciamiento del Tribunal en la audiencia de presentación, conforme lo dispone el referido artículo 373 íbidem, al momento de poner en conocimiento del mismo, sobre los hechos que se le imputan; considerando igualmente, que dicha apelación constituye providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Determinado lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 250 eiusdem, considerando que el mismo fue interpuesto por parte del Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico Abg. Jesús López, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de enero de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS CABEZA REQUENA, JOEL JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, BALBINO ENRIQUE CASTILLO y JUAN JOSÉ FAJARDO.

Ahora bien, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que existe disposición por parte de los imputados de someterse al proceso, que fueron verificados sus datos de identificación y que los mismos tienen arraigo en el país, considerando igualmente los hechos imputados, la precalificación jurídica acogida por el Tribunal, así como, la declaración del representante de la víctima, en la que indicó que se comunicaría con la empresa a la que representa, a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio de acuerdo al planteamiento de la defensa, constituido éste como una de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador a los fines de resolver las causas de forma expedita.

Adicionalmente sostuvo, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos que se le atribuyen; no obstante, el Tribunal a quo, considerando que la privación judicial privativa de libertad debe dictarse solo cuando sea estrictamente indispensable para garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, que todo lo concerniente a dicha medida debe interpretarse de manera restrictiva, y que en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público no formuló la solicitud de privativa conforme lo dispone el artículo 250 de la norma adjetiva penal, decretó la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, de arresto domiciliario.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, si bien, la actuación jurisdiccional debe garantizar tales principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa, de la revisión de las actuaciones, las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca: 1) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Estado Guárico, cursante a los folios 9 y 10 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputadoa, y la incautación de las evidencias físicas colectadas y que constituyen elemento esencial para la determinación del cuerpo del delito atribuido; 2) Entrevista al ciudadano José Espedito Liconte González, Carlos Enrique Villegas Godoy, Luis Fernando Sosa Mora y Reinaldo De Jesús Blanco, de fechas 17/01/2011, quienes fungen como personal de seguridad y el último de los mencionado chofer, todos de la empresa CREC, cursante a los folios 21 al 24; 3) Inspecciones Técnicas practicadas al sitio del suceso y a los vehículos automotores identificados en ellas, folios 33 al 35; 4) Experticias de Avalúo Real, practicada a las evidencias físicas incautadas, y descritas como ciento cincuenta y cuatro (154) sacos de cemento, cursante al folio 37; y 5) Entrevista al ciudadano Rafael Simón Herrera Ramos, representante de la empresa CREC, cursante al folio 44; elementos éstos que indudablemente evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, resulta evidente que la decisión recurrida, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, observando esta Alzada, que se trata de un delito contra la propiedad que se encuentra en la modalidad de inacabado, que el daño causado no es de gran magnitud, de acuerdo a los señalamientos efectuados, en razón que no implicó violencia ni amenaza, y que los imputados no poseen registros si solicitudes.

En atención a ello, cabe destacar que la delatada efectuó una debida estimación en el examen correspondiente sobre todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, realizando el análisis particular de la situación procesal de los imputados y los fundamentos de la medida impuesta, precisando con determinación las consideraciones respectivas, inclusive sobre la posibilidad de la materialización de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, tal como fue referido anteriormente, evidenciándose con ello, la ausencia de circunstancias que de alguna u otra manera incidan en la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad; todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, la inexistencia del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, conforme las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 250 y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, es de hacer notar que las circunstancias alegadas por el Ministerio Público para fundar el mecanismo de impugnación sub examine, estas son, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no escapan de ser una probabilidad por demás incierta, que para el caso de la imposición de toda medida de coerción personal, no puede existir, dado la necesaria fundamentación y justificación que debe existir frente a cualquier petitorio en sede jurisdiccional; aunado a que, la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, puede ser razonablemente satisfecha por otra medida de similar entidad, considerando las circunstancias de cada caso en concreto, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1145, del 10/08/2009, al equiparar la medida de privación preventiva de libertad, con la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 de la norma adjetiva penal, efectivamente impuesta en el caso de marras.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de enero de 2011, en este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS CABEZA REQUENA, JOEL JOSÉ MAICA RODRÍGUEZ, BALBINO ENRIQUE CASTILLO y JUAN JOSÉ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, debiendo oficiarse a la Comisaría Comunal Nº 4, Valle de La Pascua, Estado Guárico, a los fines de efectuar el traslado de los procesados de autos hasta la dirección donde cumplirán la medida cautelar de arresto domiciliario decretada por el Tribunal a quo. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR

Asunto N° JP01-R-2011-000012