REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.717-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI DE JESÚS BARRADES RODÍGUEZ, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.393.813 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.747.345 y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BETRIZ ARAUJO y OLGA FUENMAYOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, respectivamente.
.I.
Comienza el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la parte actora, en fecha 18 de Mayo de 2.009, y a través del cual alegó que en fecha 06 de Julio de 2.001, adquirió un inmueble ubicado en la Calle N° 8, Sector 4, Casa N° 10, de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, construida en un lote de terreno de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (144,53 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle N° 8, en NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 Mts.); Sur: Con fondo que da a la casa habitada por PROVIDENCIA TOVAR, en NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 Mts.); Este: Casa habitada por LUCINDA VENEGAS DE VILLAMIZAL, en QUINCE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (15,71 Mts.); y Oeste: Con Casa habitada por MIGDALIA GARCIA, en QUINCE METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (15,71Mts.), tal y como se evidenciaba de documento público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio antes (Distrito) del Estado Guárico, bajo el N° 18, Folios 113 al 119, Protocolo I, Tomo 1°, Tercer Trimestre del año 2.001. Que el precio de la antes señalada se estableció de acuerdo común entre las partes por la cantidad de DOCE MIL DE BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), los cuales canceló en la misma oportunidad, pero al momento de protocolizar la venta, dicho inmueble también había sido obtenido por JOSÉ LEDEZMA, a través de la compra que le hiciera a la ciudadana Carmen Mireya García, a través de documento compra venta que fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 10 de Diciembre del año 1.999, el cual quedo registrado bajo el N° 16, Folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo 4°, cuarto Trimestre de 1.999, anexo marcado “B”.
Que a pesar de haber dado en venta dicha demandada a su vendedor, nunca le hizo entrega formal del inmueble en cuestión y esa era su obligación para con el ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA, y este ultimo le vendió dicho inmueble trasladándole a su persona todas las acciones que se derivan de dicho inmueble, fue por lo que acudió a esa autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.278 del Código Civil, es decir a través de la Acción Oblicua, demandó el cumplimiento de contrato por parte de la ciudadana Carmen Mireya García para que a través de esa acción fuera obligada a entregar dicho inmueble, que ya no le pertenecía y que ya era de su propiedad. Que esa entrega debió haberse efectuado al momento de la celebración de la venta, sin que a la fecha esto hubiera ocurrido, debido al incumplimiento reiterado por la ciudadana Carmen Mireya García y asimismo, a las obligaciones que le imponía el contrato de compra venta antes indicado, donde le dio venta al ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA, del inmueble en cuestión y que hasta esa fecha no le dio cumplimiento a tal obligación.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.278 del Código Civil y por las razones antes expuestas es por lo que demandó a la ciudadana accionada, para que: 1.- Cumpliera con el contrato de compra venta que celebró sobre el inmueble antes descrito. Estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), monto actual de la vivienda en cuestión, además por los daños y perjuicios demandados.
En fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la presente acción para que compareciera la demandada dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación para que diera contestación a la misma.
El 22 de mayo de 2009 el actor otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Ruíz Araujo, Juan Carlos Sánchez Márquez y Ottman Guzmán Pino.

En fecha 22 de julio de 2.009, la parte demandada presentó escrito mediante la cual le dio contestación a la demanda y lo hizo bajo los siguientes términos: 1.- Hicieron valer y opusieron expresamente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio; 2.-Opuso la falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad que se le atribuyó para sostener un procedimiento de acción oblicua, es decir, que opuso que no es legitima pasiva para que se accione contra su persona la entrega del inmueble objeto de este procedimiento por no ser parte de la referida operación de compra venta; 3.- rechazó, negó y contradijo que tenga alguna obligación incumplida con el ciudadano GIOVANNI DE JESÉS BARRADES RODRÍGUEZ; 4.- Desvirtuó la acción propuesta, en virtud de no tener deuda con nadie y mucho menos con el demandante; 5.- Rechazó, negó y contradijo todas y una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho, la pretensión del accionante por ser poseedora legitima del inmueble en cuestión desde hace más de treinta cuatro (34) años, junto con su familia del inmueble objeto de la acción.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada consignó su escrito, en fecha 11 de Agosto de 2009, promoviendo lo siguiente: 1.- Promovieron, reprodujeron e hicieron valer la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08-08-2.002, anexó marcado “A”, a los fines de demostrar su cualidad de poseedora del inmueble; 2.- Promovieron, reprodujeron e hicieron valer la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-02-2.007, anexó marcado “B”, a los fines de demostrar su cualidad de poseedora del inmueble; 3.- Promovió copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en procedimiento de Entrega de Material incoado por el Actor en su contra; los fines de demostrar su carácter de poseedora del inmueble; 4.- Promovieron, reprodujeron e hicieron valer, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Rómulo Gallegos Sector 4 Uno”, a los fines de demostrar su condición de residente en la Urbanización Rómulo Gallegos.
De igual forma la Parte Demandante, presento Escrito de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: 1.- Promovió documento de fecha 06 de Julio de 2.001, el cual quedo debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 18, Folios 113 al 119, Protocolo I, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2.001, el cual fue acompañado al libelo, anexo marcado “A”, a los fines de que se evidenciara la propiedad que detenta a su representado sobre el inmueble en cuestión; 2.- Promovió documento de fecha 10 de Diciembre de 1.999, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 18, Folios 94 al 98, Protocolo I, Tomo 4°, Cuarto Trimestre de 1.999, donde se alegó la posesión legitima y le da la venta al ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES LEDEZMA, anexo marcado “B”; 3.- Sentencia emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se declaró CON LUGAR, la defensa opuesta por la demandada, en el cual actuó como tercera opositora, con esa documental se evidenció que la posesión que mantuvo la demandada sobre dicho inmueble en cuestión; 4.- Promovió sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto la dio por reproducida a los fines de demostrar lo discutido de la posesión alegada por la demandada. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recaída en el Expediente N° 6.209-07, la cual fue extraída vía Internet, a los fines de reafirmar la vigencia de la venta que daban origen a ese proceso, anexo marcado “A”.
El Juzgado de la recurrida, en fecha 22 de Marzo de 2.010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el actor contra la demandada ambos identificados en autos, asimismo de conformidad con articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada; la cual fue apelada por la parte perdidosa, en fecha 23 de marzo de 2.010, y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose su remisión a esta Alzada.
En fecha 08 de Abril de 2.010, se le dio entrada a esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el articulo 893, del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes al de hoy para presentar los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2010, esta Alzada difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia y en fecha 20 de julio el Juez Titular de este Juzgado se inhibió, por considerar que emitió opinión al fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose convocar al Segundo Suplente de este Juzgado para que conozca de dicha inhibición.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
.II.
Pretende el actor en su libelo que la ciudadana CARMEN MIREYA GARCIA, cumpla con el contrato de venta que celebró ella sobre el inmueble consistente en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (144,53 M2), ubicado en la Calle 08, sector 04, Nro. 10, Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 08 en nueve metros con veinte centímetros (09,20 ML); SUR: con fondo que da a la casa habitada por Providencia Tovar, en nueve metros con veinte centímetros (09,20 ML); ESTE: casa habitada por Lucinda Venegas de Villamizal, en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML); y OESTE: con casa habitada por Migdalia García en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML), en el sentido de que se la entrega al demandante que es su legítimo dueño y propietario o a ello sea obligada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.617 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en ochenta mil bolívares y además los daños y perjuicios demandados.
Para ello señaló en el libelo que el seis de julio del año 2001 mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico bajo el No. 18, folios 113 al 119, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, el ciudadano JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA MORENO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble, que arriba se ha descrito, fijándose la venta en doce millones de bolívares (Bs: 12.000.000,oo), los cuales fueron cancelados en la misma oportunidad al momento de protocolizar dicha venta, que ese inmueble fue obtenido por JOSE LEDEZMA a través de compra que le hiciera a la ciudadana CARMEN MIREYA GARCÍA, a través de documento de compra venta que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, en fecha diez de diciembre de 1999 y bajo el No. 16, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto Trimestre de 1999.
Que a pesar de haber dado en venta esta ciudadana a su vendedor nunca hizo entrega formal del inmueble en cuestión y como quiera que esa era su obligación para con el señor JOSE TEMISTOCLES LEDEZMA, y como quiera que este último le vendió el inmueble, trasladándose a su persona todas las acciones que se derivan de dicho inmueble, es por lo que acude de conformidad con el artículo 1.278 del Código Civil, a través de la Acción Oblicua a demandar ante el Tribunal el cumplimiento del contrato por parte de la ciudadana Carmen Mireya García quien ha incumplido con las obligaciones que le imponía el contrato de compra venta antes indicado. Fundamenta el derecho en los artículo 1.159 del Código Civil, 1.167 ejusdem y 1.278 ejusdem.
Ante tal demanda considera necesario esta Juzgador de Alzada hacer el análisis de la documental acompañada junto con el libelo y al efecto se observa:
En el documento marcado con la literal “B” se aprecia que la ciudadana Carmen Mireya García, declara darle en venta con pacto de retracto, al ciudadano José Temístocles Ledezma, un inmueble ubicado en la Calle 08, sector 04, No. 10, de la Urbanización “Rómulo Gallegas” de San Juan de Los Morros, construida sobre un área de terreno que no se incluye en la presente venta, cuya superficie es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (144,53 M2), comprendido dentro de las medidas promedios de nueve con veinte metros de frente por quince setenta y uno metros de fondo, y alinderado de la siguiente manera: Norte: con Calle 08 en 9,20 metros lineales; Sur: con fondo que da a la casa habitada por Providencia Tovar en 9,20 metros lineales; Este: con casa habitada por Lucinda Venegas de Villamizal en 15,71 metros lineales; y Oeste: con casa habitada por Migdalia García en 15,71 metros lineales. Se dejó constancia de que el inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el No. 55, folios 186 al 189, Protocolo 1º , Tomo 3º Hab., Segundo Trimestre de1.990, de fecha 28 de junio de 1.990. Se fijó el precio en cuatro millones de bolívares y se dejó constancia igualmente de realizarse la venta con Pacto Especial por el cual se reservó el derecho de rescatarlo por igual precio a los sesenta (60) días posteriores a la protocolización del presente documento, estableciéndose que si transcurrido el lapso indicado, sin que le vendedora hubiera ejercido el derecho de rescate, el referido inmueble pasará de manera definitiva a la propiedad del comprador, materializándose simple y efectivamente esa venta, a menos que se hubiere solicitado con quince (15) días de anticipación al vencimiento y por escrito una prórroga que no excederá de treinta (30) días continuos, en virtud de la cual aprobada la misma, se verificará automáticamente variación del precio acordado por el rescate, el cual será determinado por el comprador. Se transfirieron los derechos y el comprador aceptó la venta.
Igualmente observa esta Alzada que en el documento marcado con la letra “A”, que se agregó al libelo como arriba se ha dicho, se constata que: José Temístocles Ledezma le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a Giovanni De Jesús Barrades, en fecha 06 de julio de 2001, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 08, sector 04, nro. 10, de la Urbanización Rómulo Gallegos de San Juan de Los Morros, estado Guárico, construida (sic) sobre un área de terreno que no entra en esta venta, cuya superficie es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (144,53 M2), comprendida dentro de las medidas promedio de nueve metros con veinte centímetros de frente por quince metros con setenta y un centímetros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Calle 8 en nueve metros con veinte centímetros (9,20 ML); Sur: con fondo que da a la casa habitada por Providencia Tovar en nueve metros con veinte centímetros (9,20 ML); Este: casa habitada por Lucinda Venegas de Villasmil en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML); y Oeste: con casa habitada por Migdalia García en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML). Se fijó el precio en doce millones de bolívares y dice le ha pertenecido hasta ese momento según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Roscio y ortiz del estado Guárico en San Juan de Los Morros, el 10 de diciembre de 1.999 bajo el No. 16, folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo 4. se trasmiten los derechos y el comprador acepta la venta. Ambas partes declararon en dicho documento que para todo lo relacionado con esta operación y las consecuencias que de ello pudieran derivarse eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales prometen someterse. Y el ciudadano GIOVANI DE JESUS BARRADES RODRIGUEZ, declara que en su carácter de socio de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INCE, antes denominada Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociación Civil sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 06 de noviembre de 1.964, bajo el Nro. 26, folio 80, Tomo Primero, Protocolo primero, en lo adelante denominada CATINCE, que de ella recibe en ese acto la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs: 10.000.000,oo) en calidad de préstamo que quedó aprobado por el Consejo de Administración bajo el Acta No. 1824 de marzo de 2001, al interés del catorce por ciento anual sobre saldos deudores de capital y se somete a devolverla a CATINCE o a su orden, dentro del plazo fijo de veinte (20) años contados a partir de la protocolización de este documento, mediante doscientas cuarenta cuotas mensuales iguales y consecutivas de ciento cuarenta y dos mil setecientos veinte y seis bolívares con cincuenta céntimos cada una. Se obligó, mientras fuere deudor de esta obligación, a mantener en vigencia a favor de su acreedora un seguro de vida, por la cantidad equivalente al del préstamo aludido en caso de fallecer y una póliza de amparo contra incendio y terremoto por el valor del inmueble que por este documento hipoteca. Autorizó a CATINCE para contratar a su nombre los referidos seguros y se obligó a reembolsarle el valor de las primas y demás gastos que la contratación de tales seguros acarree. Que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos, y los de mora si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales, si los hubiere, incluidos honorarios de abogados estimados prudencialmente en tres millones de bolívares, constituyó a favor de CATINCE hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de trece millones de bolívares sobre el inmueble que adquiere por el presente documento, constituido por el inmueble ubicado en la calle 08, sector 04, Nro. 10, Urbanización Rómulo Gallegos de San Juan de Los Morros, construido sobre un área de terreno que no entra en esta venta, cuya superficie es de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: con calle 8 en nueve metros con veinte centímetros (9,20 ML); Sur: con fondo que da a la casa habitada por Providencia Tovar en nueve metros con veinte centímetros (9,20 ML); Este: casa habitada por Lucinda Venegas de Villamizal en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML); y Oeste: con casa habitada por Migdalia García en quince metros con setenta y un centímetros (15,71 ML). Que el inmueble dado en garantía está libre de todo gravamen salvo el establecido en esta escritura. Declara igualmente someterse en un todo a los Estatutos de CATINCE y a su Reglamento para el otorgamiento de créditos a largo plazo que declara conocer suficientemente. Se expresó que serán causas que le hagan perder el beneficio del plazo aquí estipulado, y que por lo tanto dan a CATINCE el derecho a exigir la cancelación inmediata de la suma adeudada o a pedir la ejecución de la hipoteca aquí constituida las siguientes: a) si dejare de pagar las cuotas consecutivas por abono a capital e intereses; b) la insolvencia o mora en el pago de tasas o impuestos que se causen por servicios públicos prestados al inmueble hipotecado por efectos de su propiedad; c) el descubrimiento que hiciere la acreedora de haberse falseado la verdad de sus afirmaciones al solicitar el préstamo o por razón del mismo; d) ser propietario de otro inmueble de habitación; e) cuando enajenare o gravare nuevamente el inmueble hipotecado sin la autorización expresa dada por escrito por la acreedora; f) si arrendare total o parcialmente el inmueble hipotecado sin el consentimiento de la acreedora otorgado por escrito; g) si el inmueble hipotecado fuese destinado a uso diferente al de habitación suya y de sus familiares, salvo autorización expresa de CATINCE; h) la falta de pago de las primas de los seguros antes establecidas; i) el incumplimiento de cualesquiera de las otras obligaciones asumidas en virtud del contrato realizado o el incumplimiento de los Estatutos de CATINCE o de su Reglamento para el otorgamiento de créditos de largo plazo, aún cuando dejare de ser asociada de dicha Caja de Ahorros. Convino que en caso de ejecución de la hipoteca aquí constituida se realice el peritaje mediante un único perito designado por el Tribunal de la causa y la publicación de un solo cartel de remate y que serán de su cuenta todos los gastos de esta negociación hasta que quede definitivamente cancelada. Que para todo lo relacionado con esta operación y las consecuencias que de ella pudieran derivarse elije como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales promete someterse. La ciudadana Ayexas Caridad Pinto de Barrades, en su condición de cónyuge de Giovanni De Jesús Barrades Rodríguez, declaró que autorizaba a su cónyuge a la venta que se realiza mediante el presente documento. Este documento fue debidamente protocolizado ante el Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, registrado bajo el No. 18, folios 113 al 119, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2001.
I I I
Este Juzgador observa, del análisis que ha hecho de la documental supra asentada, que cuando la ciudadana Carmen Mireya García hace la venta del inmueble al ciudadano José Temístocles Ledezma, en dicho documento se dice textualmente: “…construida sobre un área de terreno que no se incluye en la presente venta cuya superficie es: Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros…. El mencionado inmueble me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el No 55, Folios 186 al 189, Protocolo 1º, Tomo 3º Hab., 2do Trimestre de 1.990 de fecha 28 de Junio de1.990. …” el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, cuando asentó el documento en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no hizo el asiento respectivo en el mismo, sobre la propiedad del terreno que no entraba en la venta. Esto se menciona en este caso específico al tomarse en cuenta el principio de la accesión vertical contenida en el artículo 549 del vigente Código Civil Venezolano, que señala: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”, y en consecuencia, y por no haberse comprobado en autos esta situación, el funcionario público no debió de darle curso al documento que le fue presentado para la protocolización, ya que la Ley le obliga a ello.
Por otra parte se observa igualmente que cuando José Temístocles Ledezma le vende al ciudadano Giovani De Jesús Barradas Rodríguez el inmueble en el cual no se incluye el área de terreno sobre el cual se encuentra construido, se constituyó una hipoteca especial y convencional de primer grado, sobre el mismo, a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INE (CATINCE), y en ese documento se estableció que CATINCE tiene el derecho a exigir la cancelación inmediata de la suma adeudada o a pedir la ejecución de la hipoteca, cuando enajenare o gravare nuevamente el inmueble hipotecado sin la autorización expresa dada por escrito por la acreedora, y en este caso junto con la demanda no se acompañó el documento que autorizare tal contratación y como se estableció domicilio especial a la ciudad de Caracas y tampoco aparece la intervención de CATINCE, estos hechos deben tomarse muy en cuenta para la escogencia del Tribunal competente por el territorio.
Por otra parte y con fundamento a los principios de orden público, esta Alzada hace la siguiente observación:
En el documento por el cual el ciudadano José Temístocles Ledezma, le vende el inmueble a Giovanni De Jesús Barrades Rodríguez, y constituye hipoteca especial convencional de primer grado a favor de CATINCE, esto es Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se establece de manera muy clara: “Para todo lo relacionado con esta operación y las consecuencias que de ella pudieran derivarse elijo como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales prometo someterme. Yo, AYEXAS CARIDAD PINTO DE BARRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.674.337, casado (sic) y de este domicilio, actuando en mi condición de cónyuge de GIOVANI DE JESUS BARRADES RODRIGUEZ, antes identificado, declaro: Que autorizo a mi cónyuge ya identificada (sic) a la venta que se realiza mediante el presente documento”.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, expresamente indica que:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
El artículo 47 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine”.
Por su parte el Código Civil en su artículo 32 señala que:
”Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito.”.
El artículo 28 del Código Civil, indica que:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiese por sus Estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Habiéndose escogido por las partes contratantes, para todo lo relacionado con esa operación, y de acuerdo al documento fundamental acompañado con la demanda, así como las consecuencias que de ella pudieran derivarse, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales prometió someterse el comprador y aceptada por el vendedor, a juicio de este Juzgador de Alzada del estado Guárico, la competencia por el territorio corresponde a un tribunal de aquella ciudad y por lo tanto no podía asumirla el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, y por ello la sentencia dictada por este Tribunal deberá ser anulada, como en efecto se hará, en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos arriba expresados de manera muy clara, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se REVOCA y anula, dejándose sin efecto alguno, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós de marzo del año dos mil diez, por ser incompetente por el territorio, y mediante la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano Giovanni De Jesús Barrades Rodríguez en contra de la ciudadana Carmen Mireya García, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y condena a la demandada a efectuar la tradición legal del bien constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 8, sector 4, No. 10, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Calle 8; Sur: con fondo que da a la casa habitada por Providencia Tovar, Este: casa habitada por Lucinda Venegas de Villasmil; y Oeste: casa habitada por Migdalia García, y a entregarse sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas al demandante.
Se decide que la competencia por el territorio corresponde a un tribunal con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Accidental.

Dr. Nicolás López Gómez.

La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
La Secretaria Accidental
NLG.