REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.786-10
MOTIVO: SIMULACIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.642.757 y 4.307.172, el primero procediendo en su propio derechos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YDALIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELIZEO DIAZ RIVAS, FRANKLYN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ENRIQUEZ DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.697.898, 8.797.671, 8.792.584, 13.447.691, 9.920.025, 10.981.785, 16.394.692., y la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN VALLE HORIZONTE, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Julio de 1.990, bajo el N° 16, Tomo 8-A, posteriormente registrado en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Enero de 1.997 bajo el Nro. 33, Tomo 1-A, y su ultima asamblea extraordinaria realizada el 10 de Noviembre de 1.998 la cual fue registrada ante el mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Noviembre de 1.998 bajo el Nro. 58 Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.315.
.I.
Comienza el presente proceso de SIMULACIÓN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, mediante escrito libelar de fecha 16 de Noviembre de 2.000 y a través del cual expusó: que el 10 de Enero de 1.999 falleció Ab intestato en esa Ciudad su progenitor JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, quien en vida estaba identificado con el número de cedula de identidad V- 237.108 y su ultimo domicilio fue esa misma población, sucediéndoles sus descendientes en primeras nupcias con la Ciudadana MARÍA AUGUSTA HERNANDEZ, quien suscribió y su hermano CARLOZ DIAZ HERNANDEZ representado sin poder; su cónyuge en segundas nupcias y sus descendientes ut supra identificados.
Siguió alegando de esta manera que su común causante el De Cujus, era el propietario, entre otros bienes, de treinta mil (30.000) acciones nominativas no convertibles al portador en la compañía anónima de ese domicilio CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE, C.A.; (CORPOVALLE), que había adquirido por cesión que le hiciera los anteriores socios de ELIZABETH DIAZ RIVAS, FRANCISCO SALOMON BELISARIO MELÉNDEZ, MARÍA MALDONADO PÉREZ y MARIO FIGARELLA ROSSI, cesión en referencia que fue aprobada y convenida en asamblea general extraordinaria celebrada en la ciudad de Caracas, anterior domicilio de la Compañía, el día 24 de Febrero de 1994, posterior mente inscrita junto con la partición correspondiente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Abril de 1994, bajo el N° 2, tomo 15-A Segundo.
La sociedad de comercio en referencia fue inicialmente constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Julio de 1.990, bajo N° 16, Tomo 8-A segundo, por los ciudadanos Primitiva Herrera, viuda de DIAZ, LIGIA DIAZ HERRERA y ESTAFANIA DIAZ OROPEZA, con un capital inicial de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) dividido en 3.000 acciones de (Bs. 1.000.000,00) cada unas de ellas, el cual fue suscrito y pagado mediante el aporte en especie de los derechos de los accionistas sobre un bien inmueble situado en posesión general La Vigía o Vigía Gonzalera, conocida específicamente como “Los Mamones”, con un área que en la actualidad tiene aproximadamente Cincuenta Hectáreas con Seis Centiáreas (50,6 Has), en jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, particularmente arrendado así: NORTE: terreno de los sucesores de Dimas Alvarado y de la sucesión Campagna Méndez; SUR: terrenos de la sucesores de Miguel Díaz y de Zamora Pérez, respectivamente; ESTE: terrenos de la sucesión Zamora Pérez; y OESTE: terrenos de la sucesión Loreto y del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos (IUTLL) y terrenos Municipales. La cesión o traspaso del lote de terrenos prealinderado a la susodicha compañía de comercio constaba de documento INSCRITO en la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Infante, hoy Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 16, folio 34, Protocolo tercero, tercer trimestre de 1990, por cuyo motivo el bien inmueble se hizo propiedad de la Corporación Valle Horizonte, C.A. por efecto del artículo 208 del código de Comercio.
Posteriormente, la mencionada sociedad mercantil destinó el inmueble en cuestión para enajenarlo a terceros por parcelas conforme a la Ley sobre Ventas de Parcelas, como así constó del documento también inscrito en la aludida Oficina Registral el de 06 de Septiembre de 1993, bajo el N° 147, folio 148, protocolo primero, tomo primero adicional N° 1, tercer trimestre.
Asimismo; luego de una serie de sucesivas cesiones de determinado número de acciones y exclusión de los socios fundadores, y de otros que ingresaron luego a la sociedad, en definitiva quedó como único accionista su progenitor el De Cujus por haber adquirido la totalidad de Treinta Mil (30.000) acciones nominativas no convertibles al portador de parte de los anteriores socios ut supra identificados.
De igual forma, el De Cujus cedió la totalidad de sus acciones así: a MARTA JOSEFINA RIVAS, 27.000 acciones por un valor de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) y a sus hijos ELISEO DIAZ RIVAS, RAÚL DIAZ RIVAS Y ENRÍQUE DIAZ RIVAS, 1.000 acciones para cada uno de ellos por el precio de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000,00), quedando por lo consiguiente los cesionarios como únicos socios de la mencionada compañía, tales cesiones constaron y fueron participadas al Registrador Mercantil II de Circunscripción Judicial del Distrito Federal con fecha 10 de Marzo de 1.995, N° 45, tomo 83-a segundo, y por la reforma del documento constitutivo de la compañía participada al Registrador Mercantil II de ese mismo Estado en fecha 10 de Abril 1.997, bajo el N° 11, Tomo 8-A del Libro de Comercio.
Ahora bien, siguió señalando el Accionante que las cesiones de las acciones nominativas que correspondieron a su progenitor en la aludida compañía a las personas prenombradas son simuladas de simulación absoluta, como así lo alegó y lo sostuvo, pues en realidad ese acto ostensible no existió realmente ya que el cedente no recibió el precio por el cual se convino la cesión y correlativamente los cesionarios no erogaron ninguna cantidad por el mismo concepto.
Asimismo, alegó y sostuvo, la simulación absoluta de los negocios jurídicos referidos por concurrir en su realización las siguientes circunstancias: a) el precio vil e irrisorio de las acciones; pues era inconcebible que la cesión se haya verificado por el valor nominal de cada una de ellas sabiendo que necesariamente su valor es mayor por efecto de la revalorización del activo de la compañía; b) la relación de parentesco consanguíneo (padre-hijo) entre el De Cujus y Eliseo , RAÚL y ENRIQUE DIAZ RIVAS; c) la relación entre el De Cujus y MARÍA JOSEFINA RIVAS, a quién convertiría luego en su esposa; d) la falta de capacidad económica para la fecha de las cesiones de los cesionarios MARÍA JOSEFINA RIVAS, quien para la fecha de la venta sólo se ocupaba de oficios domésticos, de ELISEO RIVAS quien para la misma fecha se desempeñaba como un modesto trabajador a la orden de Cauchos Russo devengando el salario mínimo vigente para ese entonces, de RAÚL DIAZ RIVAS, quien para la misma data no se le conocía profesión u oficio; e) la falta de financiamiento bancario u otra institución crediticia público o privada que financiara la operación ; f) la inexistencia de cuentas bancarias corrientes, de ahorro, o de otra naturaleza, y consiguiente mente su movilización para la fecha de las cesiones, por parte de los concesionarios; g) la administración de la compañía Corporación Valle Horizonte C.A., en cabeza del De Cujus con amplias facultades de administración y disposición.
De igual amanera, tal cúmulo indicario condujeron indefectiblemente a considerar como simuladas las cesiones de aquellas acciones con el propósito del De Cujus de sustraerles la legitima que como expectativa de derecho tenían sus herederos (descendientes en su primera nupcias) por vocación hereditaria, acto simulado del cual tuvieron conocimiento precisamente en los días subsiguientes a la fecha del fallecimiento del causante, cuando procedieron a recopilar en el Registro Mercantil de documentación relativa de la empresa a los fines de la declaración sucesoral, se encontraron con la desagradable sorpresa de que habían efectuado las cesiones de las acciones, además de la venta simulada de otros bienes inmuebles cuya simulación ya demandaron ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en esta ciudad, en donde se tomaron las medidas preventivas de rigor para el aseguramiento de los bienes simuladamente enajenados.
De igual manera, la Parte Actora fundamento su demanda en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano.
Así como también, ocurrió a demandar, como en efecto lo hizo , a los sucesores o causahabientes del De Cujus, de los Accionados ut supra identificados, para que convinieran o en su defecto así como lo declaró al Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: en que son simuladas de simulación absoluta la cesiones efectuadas por el De Cujus de la totalidad de sus acciones que tenía en la sociedad de comercio Corporación Valle Horizonte, C.A., a su mujer e hijos ut supra identificados, como así constó de instrumentos inscritos en el Registro Mercantil anteriormente citados. Segundo: en que una vez decretada la simulación de las cesiones de las acciones que impugnó por conducta de la presente demanda, tales bienes, es decir, las Treinta Mil (30.000) acciones nominativas, debieron ingresar a la comunidad hereditaria al fallecimiento de su progenitor, para su posterior liquidación y partición entre todos los condóminos conforme a las normas legales reguladora de la sucesión ab intestato.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) tomando en cuenta para esta estimación el valor aun superior, del bien inmueble propiedad de la compañía demandada.
Así como también, solicitó al A quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la extensión de terreno propiedad de la compañía anónima demandad, tanto más cuanto que se habían producido ventas y donaciones sobre áreas de terminadas del inmueble Corporación Valle Horizonte (CORPOVALLE) vende a: 1.) Desarrollo Altollano, C.A. 155.894 M2 Documento N° 9, folio 21, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de Enero de 1.994.; 2.) Municipio Infante: 38.000 M2 Documento N° 136, Folio 107, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional N° 1, de fecha 24 de Agosto de 1.995.; 3.) RAÚL J. GOYA: 300 M2, N° 18 del lote B, Documento N° 82, Folio 94, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, 27 de Noviembre de 1.995.; 4.) ADELAIDA CRISTINA MACHADO: 420 M2 del Lote N° 8, Lote B, Documento N° 199, Folio 270, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional N° 2, de en fecha 08 de Diciembre de 1.995.; 5.) JUAN BAUSTITA ESCOBAR: 300 M2, distinguida con el N° 21 Lote B, Documento N° 200, Folio 274, Protocolo Primero , Tomo 2, Adicional N° 2 de fecha 28 de Diciembre de 1.995.; 5.) DEISY MARÍA RODRIGUEZ DE FIGUEROA: 300 M2, N° 14 del Lote B, Documento N° 153, Folio 118, Protocolo Primero, Tomo 9 del 30 de Diciembre de 1.998.; las ventas más recientes son las siguientes: 1.) ANIBAL JOSÉ RIVAS y TERESA MARTÍNEZ DE RIVAS, Parcela N° 1, documento N° 21, Folio 118, protocolo primero, Tomo 9 del 30 de Diciembre de 1.998.; 2.) CIRA MERCEDES HERNÁNDEZ DE ESCOBAR : 2 parcelas , documento N° 26, folio 96, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 14 de Julio de 1.997.; 3.) CARMEN ZORAIDA GOTA; documento N° 258, Folio 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional n° 4, de fecha 27 de Junio de 1.997,y en la actualidad la misma sociedad mercantil habían desplegado una propaganda masiva tendiente a la captación de nuevos adquirientes que de tener efecto la publicidad y se enajena la totalidad de inmueble, la Demanda que ahora intentó se haría negatoria y frustrados los derechos que reclamaron por su conducta. Todo ellos a los fines de solicitar la ejecución de la medida cautelar antes peticionada; asimismo, pidió que se oficiara al Registrador Subalterno de ese Municipio para que estampara las notas marginales de rigor en los siguientes documentos allí inscritos; a saber: N° 16, Folio 34, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1.990, y N° 147, Folio 148, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional N° 1, tercer trimestre de 1.993.
Por otra parte, solicitó como medida innominada y con el mismo propósito de evitar modificaciones en la cualidad pasiva de los Demandados Ut supra identificados, y que se oficiará al Registrador Mercantil I con sede en la ciudad de San Juan de los Morros participándole de la interposición emanada de todos los Demandados o alguno de ellos antes nombrados, o de algún, donde se pretendiera ceder parte o la totalidad de las treinta mil (30.000) acciones en la compañía o Corporación Valle Horizonte, C.A.; así como también, solicitó que la compañía demandada se verificara en los codemandados ELISEO y RAÚL DIAZ RIVAS, previamente identificados en su carácter de Presidente y Vice-presidente, quienes a su vez fueron demandados personalmente.
De igual forma, anexo los siguientes documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “O”.
En fecha 17 de Noviembre de 2.000, el A quo admitió la Demanda, ordenando la citación a los Demandados, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, y de igual forma se decretó a la medida solicitada por la Actora , el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
En fecha 24 de Noviembre 2.000 el Tribunal Ordenó que se aperturara el Cuaderno De Medidas solicitada por la Parte Accionante.
En fecha 26 de Abril de 2.005, la Parte Actora estando dentro de la oportunidad de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos: promovió las siguientes documentales; Primero: A los fines de demostrar el fallecimiento de su común causante el De Cujus, quien e falleció en la ciudad de la Valle de la Pascua, el día 10 de Enero de 1.999; promovió e hizo valer el documento público constituido por el Acta de Defunción distinguida con el N° 15 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico durante el año 1.999. Anexó copia certificada en un folio útil marcada “A”. Segundo: con el propósito de demostrar el matrimonio celebrado el día 21 de Octubre de 1.993 entre su causante el De Cujus y la codemandada MARTA JOSEFINA RIVAS, promovió e hizo valer Acta de Matrimonio Civil distinguida con el N° 368 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico durante el año 1.993. Anexo Acta en copia certificada marcada “B”. Tercero: Para Comprobar la relación de parentesco consanguíneo (padre-hijo) entre el De Cujus y lo Codemandados, así como la relación de afinidad entre el De Cujus y la Codemandada MARÍA JOSEFINA RIVAS; promovió e hizo valer los siguientes documentos públicos: las Actas de Nacimientos de los Hermanos Codemandados DÍAZ RIVAS. Cuarto: A los fines de demostrar la relación de consanguinidad (padre-hijo) de los Accionantes con el De Cujus, promovió e hizo valer los siguientes documentos públicos: las Actas de Nacimientos de los Accionantes. Quinto: A fin de demostrar la existencia y constitución de la empresa mercantil Corporación Valle Horizonte C.A., promovió documento Público de Acta de Constitución inserta en el expediente N° 1 en los folios 20 al 32 y de su última modificación en los folios 143 al 146. Sexto: Con el propósito de comprobar la cesión de las acciones de su causante el De Cujus a los Codemandados ELISEO, RAÚL Y ENRIQUE DÍAZ RIVAS, así como el precio vil e irrisorio de las acciones, cuya simulación se demandó, promovió e hizo valer el Documento Público Constituido de dicha cesión de las Acciones, el cual esta inserto en la pieza N° 1 del expediente a los folios 124 al 126. Séptimo: A los fines de demostrar que él inmueble ubicado en la posesión la Vigía o Gonzalera, conocido específicamente como “Los Mamones”, de está ciudad de Valle de la Pascua, cuyos linderos constan en el libelo de demanda y dio por reproducidos, forma parte del capital social de la empresa codemandada Compañía Corporación Valle Horizonte C.A., lo que hizo aumentar el valor de las acciones de dicha compañía, promovió e hizo valerle instrumento público constituido por el Documento de aporte del referido bien.
Asimismo; de conformidad con el artículo 433 de Código de procedimiento Civil y con el objeto de probar que el cesionario codemandado ELISIO DÍAZ RIVAS, para la fecha de la supuesta adquisición de la acciones se desempeñaba como trabajador a la orden de Centro de Cauchos Russo C.A., percibiendo un salario bajo para la época, promovió la prueba de informes; solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la referida empresa , con sede en la población de Valle de la Pascua, a los fines de que si él Codemandado antes mencionado, durante los meses febrero y marzo de 1.995, se desempeñaba en dicha empresa y en caso que fuese afirmativo informará el monto del salario percibido en esa época.
Así como también, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer la confesión de los Demandados, pues tal como constó de las actas procesales, ya que éstos no comparecieron a dar contestación a la demanda, lo que constituyó una confesión que la acción no era contraria a derecho. Las misma fueron admitidas por el A quo en fecha 05 de Mayo de 2.005, y acordó oficiar a la Empresa Centro Cauchos Russo C.A., a fin de que informará promovente por la Parte Accionante en su escrito de Pruebas.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, según sentencia del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó que se repusiera la causa al estado de fijar nueva contestación de la Demanda para la cual se notificará única y exclusivamente al abogado OSWALDO IBARRA, como defensor Ad litem de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, ya que al resto de los codemandados estaban a derecho por tener acreditado en este juicio a los abogados JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO y EFRAIN SIMÓN ALVELAIZ, como sus Apoderados Judiciales.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, según auto el tribunal ordenó la notificación del Abogado Ad Litem, para que diera contestación a la demanda; de igual manera ordenó la notificación al resto de los Codemandados en la persona de ellos o de sus apoderados acreditados en el juicio, para darle cumplimiento a la misma se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 20 de Septiembre 2.006, mediante diligencia la Parte Accionante interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria pronunciada por el Juzgado Accidental de fecha 27 de Marzo 2.006, por eso fue que ocurrió a apelar por considerarse agraviado de esa resolución que produjo una gravamen irreparable, la misma fue oída en un solo efecto por el tribunal el 16 de Octubre de 2.006.
En fecha 06 de Marzo de 2.007 mediante escrito realizado por el Apoderado Judicial de los Co-demandados, donde solicito al Tribunal que las citaciones practicadas con anteriormente quedaran sin efecto y el procedimiento debió suspenderse, mientras tanto se regularizará la situación procesal denunciada, más aún estando pendiente la apelación que se ejerció contra la interlocutoria.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, el Tribunal de la Causa se pronunció en cuanto a la solicitud de los Co-demandados según diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, declarado; que él pedimento formulado por la representación de la mayor parte de los demandados, no armonizaba con los supuestos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por ello dicho pedimento para que se suspendiera el procedimiento y hasta tanto los Demandantes solicitaran una nueva citación a los demandados era Improcedente, y así lo declaró el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 08 de Mayo de 2.007, como se pudo apreciar en el escrito presentado por los Codemandados y asistidos en ese acto por el Abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.315, solicitaron lo siguiente: a los fines de el Juzgado de la causa se sirviera a decretar la Perención de la Causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva suspensión y levantamiento de las medidas acordadas en el Cuaderno de Medidas con los oficios correspondientes, y a todo evento en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa; así como también, se declarara la reposición de la causa al estado de que nuevamente se ordenara la notificación de los Codemandados en la persona de su representante judicial actual, o en la persona que ejerza tal representación para el momento , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, y las normas relativas al debido proceso, al igual que el derecho a la defensa contenidas en la Carta Magna.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, el Juzgado Accidental se pronuncio sobre el escrito presentados por los Codemandados el 08 de Mayo de 2.007, en los siguientes términos: Primero: Sin Lugar el pedimento de perención solicitado por el apoderado de las Partes Demandadas; Segundo: Con Lugar la Reposición solicitada y en consecuencia, se repuso la causa al estado de notificar a todas las partes y/o sus Apoderados para la contestación de la demanda, y asimismo, declaró sin validez o nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia incidental del 23 de Julio de 2.006; y Tercero: No hubo condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de ese fallo.
En fecha 25 de Octubre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerla en los siguientes términos: Opuso a la Parte Accionante la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, para que sea resuelta de previo pronunciamiento a la decisión de fondo; de igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la Falta de Cualidad Pasiva de los demandados, para sostener el presente juicio por no haberse configurado la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, para que fuera resuelta de previo pronunciamiento a la decisión de fondo.
Asimismo, opuso la Falta De Cualidad Pasiva de la Empresa CORPORACIÓN VALLE HORIZONTE C.A., demandada para sostener el presente juicio, para que fuera resuelta previo pronunciamiento a la decisión de fondo.
Por otra parte; hizo contestación pormenorizada de la demanda en los siguientes términos: A) Rechazo y por no ser cierto que el ciudadano JUAN VICINETE DÍAZ HERRERA hubiese cedido a la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS la cantidad de 27.000 acciones por un valor de Veintisiete Millones De Bolívares (Bs. 27.000.000,00). B) no es cierto como lo afirmó la Parte Actora el Acto de obstencible no existió realmente, igualmente negó que los vendedores no recibieron precio alguno y que correlativamente los compradores no erogaron ninguna cantidad para pagarlo. C) negó y rechazo el precio vil irrisorio que se mencionó en el libelo de la demanda. D) negó y rechazo la falta de capacidad económica del comprador ELISEO DÍAZ RIVAS para la fecha de la compra, y no fue cierto que se desempeñaba como modesto trabajador en la Empresa Cauchos Russo devengando un salario mínimo para ese entonces. E) no era cierto que el De Cujus tuvo como propósito sustraer la expectativa de la legítima de los Demandantes. F) no era cierto que las cesiones de las acciones nominativas son simuladas de simulación absoluta. G) no era cierto que el acto no haya existido. H) no es cierto que cedente no haya recibido el precio. I) no es cierto que los cesionarios no hayan erogado ninguna cantidad de dinero por la cesión. J) no es cierto que le precio haya sido vil e irrisorio. K) no era cierto la falta de capacidad económica de los cesionarios. L) rechazo y negó la afirmación hacha por la Parte Actora que él ciudadano RAÚL DÍAZ RIVAS es persona demandada en la presente causa.
Asimismo; impugnó y rechazo las copias fotostáticas simples producidas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y O”.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, esta Alzada declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Parte Actora y al ser vencido en su totalidad, se le condena al pago de las Costas del recurso.
Ahora bien, la Parte Accionante en fecha 08 de Enero de 2.008 estando dentro de la oportunidad de promover pruebas lo hizo ratificado el escrito promovido en fecha 26 de Abril de 2.005.
En fecha 09 de Enero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada procedió a promover su escrito de pruebas en los siguientes términos: Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos. Segundo: Promovió la Prueba documental contenida en el documento público (copia certificada) emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada con la letra “A”, el cual tenía como objeto demostrar que la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS no adquirió del De Cujus, las acciones en la fecha y documento que la Parte Actora alegó en su libelo. Tercero: Promovió la prueba de informes a los fines de que el tribunal solicitará a la empresa Centro Cauchos Russo C.A., la información sobre la actividad o cargo que desempeñaba el Codemandado ELISEO DIAZ RIVAS y cuanto devengaba como salario y comisiones mensualmente para el año 1.995. Cuarto: Promuevo todas y cada una de las actas procesales contenidas en el expediente 15074 a los fines de demostrar que ha operado la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación a la Demanda.
En fecha 24 de Enero de 2.008, el tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la Parte Actora se fijo el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos, y así como también acordó a oficiar al empresa Centro Cauchos Russo, C.A., a los fines de que informaran a ese tribunal sobre los datos a que refieren las partes es sus escritos de pruebas.
En fecha 17 de Abril de 2.008, por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto el Segundo Con Juez Dr. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en fecha 08 de Abril de 2.008 presentó escrito de renuncia, para seguir desempeñando su cargo, y en tal sentido la presente causa pasó al conocimiento del Juez Natural Dr. JOSÉ BERMEJO.
En fecha 09 de Julio de 2.009 las partes presentaron sus escritos de informes.
Llegada la oportunidad para que el A quo se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 13 de Abril de 2.010, Declarando: PRIMERO: Sin Lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la Parte Accionada en su escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: Sin Lugar la demandad de SIMULACIÓN interpuesta por la Parte Accionante en contra de la Accionada ambas partes Ut Supra identificados. TERCERO: Dejo sin efecto la medida innominada decretada en ese juicio, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar; por lo que se ordenó oficiar en su debida oportunidad, al Registrador Mercantil de esa Circunscripción Judicial, y a la Notaría Pública de esa Ciudad, haciéndole saber lo conducente.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en ese Tribunal, se ordenó las notificaciones de las partes litigantes.
Asimismo; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las Costas Procesales a la Parte Actora dado su Vencimiento Total.
En fecha 26 de mayo de 2.010, la Apodera Judicial de la Parte Actora interpuso la Apelación contra la sentencia dictada por ese tribunal. Dicha Apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, en fecha 02 de Junio de 2.010 se ordenó el envío del expediente a esta Alzada.
En fecha 06 de Junio de 2.010, esta Alzada le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, la cual lo ninguna de las partes lo hicieron.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
Como punto previo, debe esta Alzada, considerar a la institución de la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio, inficionado por la simulación, en el cual – como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.
Dentro del ámbito de la Acción de Simulación, ciertamente se ha permitido que ésta sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así, lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso, la acción por simulación es eminentemente conservatoria, pudiendo utilizar todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que nuestra Sala de Casación Civil, ha extendido la libertad probatoria hasta los casos en que la simulación es entre partes.
Aplicando tal Doctrina, al caso de autos, se observa que el Accionante, solicita la declaratoria con lugar de la acción de simulación, alegando que son hijos del De-cujus, ciudadano Juan Vicente Diaz, fallecido ab – intestato, el 10 de enero de 1999, siendo propietario (único accionista) en vida, de la sociedad mercantil Corporación Valle Horizonte C.A., (CampoValle C.A.) inicialmente constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 1990, bajo el N° 16, Tomo 8-A Sgdo, cuyo capital fue formado por los derechos sobre un bien inmueble situado en la posesión general La Vigía o Vigía Gonzalera, conocida específicamente como “Los Mamones”, con un área que en la actualidad tiene aproximadamente Cincuenta Hectáreas con Seis Centiáreas (50,6 Has), en jurisdicción de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, particularmente arrendado así: NORTE: terreno de los sucesores de Dimas Alvarado y de la sucesión Campagna Méndez; SUR: terrenos de la sucesores de Miguel Díaz y de Zamora Pérez, respectivamente; ESTE: terrenos de la sucesión Zamora Pérez; y OESTE: terrenos de la sucesión Loreto y del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos (IUTLL) y terrenos Municipales; Siendo que, según expresan los actores, el De - Cujus, cede la totalidad de las acciones a los co-acionados Marta Josefina Rivas, en un total de 27.000 acciones por un valor de 27.000,oo Bs y, a sus hijos Eliseo, Raúl y Enrique Díaz Rivas, les otorgó 1.000 acciones a cada uno por el precio de 3.000,oo Bs, quedando por consiguiente los cesionarios como únicos socios de la también co-accionada sociedad mercantil Corporación Valle Horizonte C.A., lo cual consta de participación al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 10 de marzo de 1995, la cual quedó inserta bajo el N° 48, Tomo 83-A Sgdo, y la reforma de socios fue realizada el 10 de abril de 1997, bajo el N° 11, Tomo 8-A de los Libros de Comercio; alegando los actores que dicha venta de acciones por parte del De – Cujus a los co-accionados fue simulada, pues, según expresan: “ … el cedente no recibió el precio por el cual se convino la cesión y correlativamente los cesionarios no erogaron ninguna cantidad por el mismo concepto …, agregando además: “ … alego y sostengo la simulación absoluta de los negocios jurídicos referidos por concurrir en su realización las siguientes circunstancias: a) a) el precio vil e irrisorio de las acciones; pues era inconcebible que la cesión se haya verificado por el valor nominal de cada una de ellas sabiendo que necesariamente su valor es mayor por efecto de la revalorización del activo de la compañía; b) la relación de parentesco consanguíneo (padre-hijo) entre el De Cujus y Eliseo , RAÚL y ENRIQUE DIAZ RIVAS; c) la relación entre el De Cujus y MARÍA JOSEFINA RIVAS, a quién convertiría luego en su esposa; d) la falta de capacidad económica para la fecha de las cesiones de los cesionarios MARÍA JOSEFINA RIVAS, quien para la fecha de la venta sólo se ocupaba de oficios domésticos, de ELISEO RIVAS quien para la misma fecha se desempeñaba como un modesto trabajador a la orden de Cauchos Russo devengando el salario mínimo vigente para ese entonces, de RAÚL DIAZ RIVAS, quien para la misma data no se le conocía profesión u oficio; e) la falta de financiamiento bancario u otra institución crediticia público o privada que financiara la operación ; f) la inexistencia de cuentas bancarias corrientes, de ahorro, o de otra naturaleza, y consiguiente mente su movilización para la fecha de las cesiones, por parte de los concesionarios; g) la administración de la compañía Corporación Valle Horizonte C.A., en cabeza del De Cujus con amplias facultades de administración y disposición. De igual amanera, tal cúmulo indiciario condujeron indefectiblemente a considerar como simuladas las cesiones de aquellas acciones con el propósito del De Cujus de sustraerles la legitima que como expectativa de derecho tenían sus herederos (descendientes en su primera nupcias) por vocación hereditaria…”. Ante tal alegato factico – jurídico, demandan la declaratoria por parte del Tribunal de la simulación de las referidas cesiones realizadas por el De – cujus de la totalidad de las acciones que tenía en Corporación Valle Horizonte C.A., para que tal capital ingrese a la comunidad hereditaria dejada por el De – cujus, ciudadano Juan Vicente Díaz Herrera, estimando la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los accionados se excepcionaron en primer lugar, alegando la prescripción de la acción de simulación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es decir, por el trascurso de un lapso superior a los cinco (05) años siguientes al conocimiento de la cesión por parte de los accionantes. De la misma manera alegaron la falta de cualidad pasiva por ausencia de la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al ciudadano Raúl Rivas Díaz, también hijo del De – cujus, así como oponen la falta de cualidad pasiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la co-accionada Corporación Valle Horizonte C.A, pues tal persona jurídica no realiza la cesión cuya simulación se pretende, sino que la realiza la persona del De – cujus. Procediendo en último lugar a utilizar una Infitatio, es decir, proceden a negar y contradecir en todas y cada una de sus partes las afirmaciones fácticas esbozadas por los actores en su escrito libelar.
Siendo ello así, procede ésta Alzada a subvertir el orden de las excepciones, entrando a conocer lo relativo a la pretensión de simulación y la excepción de contradicción pura y simple de la excepcionada, en cuyo caso, habiendo sido analizados los elementos de derecho Per Se de la trabazón de la Litis, pasa esta Alzada ha establecer a quién corresponde el “Omnus Probandi” o Carga de la Prueba de los elementos necesarios para que se configure la SIMULACION en los actos de cesión objeto del presente proceso. En efecto los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.
Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien, ante la Infitatio de las excepcionadas pasivas, deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION permite la utilización de la totalidad de los medios de pruebas de los que puede valerse la actora, los cuales son ilimitados; siendo el medio probatorio por excelencia, la concatenación de los indicios y presunciones que puedan producirse a los autos. Y, en el caso sub lite, donde el accionante-heredero del De – cujus vendedor, es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier género de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende así, cuán difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelven, - por lo general -, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.
Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo género de pruebas, criterio éste esbozado tanto para un supuesto (tercero), como para el otro supuesto distinto de tratarse de partes de la negociación cuya simulación se pide, que no es el caso este último de autos y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera: Corren anexos al escrito libelar partidas de nacimiento de los co-accionados y de los actores, las cuales fueron presentadas en copias simples e impugnadas por las excepcionadas en la perentoria contestación, debiendo desecharse las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 íbidem, así como se desecha el acta de matrimonio del De-cujus para con la ciudadana María A. Hernández. Así como las copias simples que corren de los folios 15 al 19, ambos inclusive, de la primera pieza, contentivos de contrato de comisión y de Donación, celebrados por la co-accionada CORPOVALLE C.A., los cuales corren en copia simple y fueron impugnados por los excepcionados en la perentoria contestación, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, debiendo desecharse los mismos al ser instrumentales privadas presentadas en copia simple.
Se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en forma plena, las copias certificadas de los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil co – accionada CORPOVALLE C.A., de donde se desprende la propiedad de la referida sociedad sobre el bien inmueble (terreno) up – supra identificado; la adquisición por parte del De-cujus de la totalidad de la acciones; de la realización de un parcelamiento sobre el inmueble propiedad de la sociedad para su enajenación; la venta por parte del De – cujus a los co-accionados Eliseo, Raúl y Enrique de 1.000 acciones a cada uno de la referida sociedad y la reestructuración de su junta directiva, quedando como Presidente el Ciudadano Eliseo Díaz; Vice-presidente: Raúl Díaz ; Director Principal: Enrique Díaz y Director Gerente Marta J. Rivas de Díaz. De tal vida constitutiva de la sociedad, promovida en copias debidamente certificadas, se desprenden los hechos libelares de las ventas realizadas por el De-cujus a favor de sus hijos Ciudadanos Eliseo, Enrique y Raúl Díaz Rivas, de Mil (1.000) acciones a cada uno, por un valor de 1,00 Bs cada una. Consta igualmente al folio 150 de la segunda pieza, copia certificada del acta de defunción del De – cujus, ciudadano Juan Vicente Díaz Herrera, quien falleció el 10 de enero de 1999, la cual se valora plenamente en relación a tal fallecimiento, pues se trata de una copia certificada de una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Igualmente se valora plenamente el acta de matrimonio contraído por el Ciudadano Juan Vicente Díaz y la co-accionada Marta Josefina Rivas, en fecha 21 de octubre de 1993, pues se trata de una copia certificada de una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de lo cual se desprende que efectivamente el De-cujus y la co-accionada, eran cónyuges, contrajeron nupcias, y que para 1993, la cónyuge era de oficios del hogar, lo cual no involucra que se haya dedicado con posterioridad a otro oficio, pues también se desprende de las copias certificadas que corren al folio: 354 de la 2° pieza, que la 27.000 acciones de la co- accionada Marta Josefina Rivas, no se las vendió quien fuera su cónyuge, sino que se las vendió su hijo Raúl Díaz Rivas en acta de asamblea realizada el 11 de agosto de 1998, es decir 5 años después de contraído el matrimonio, todo ello se aprecia plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al tener las referidas instrumentales valor de documentos públicos y la instrumental administrativa en copia que no fue impugnada por la contraparte, donde consta el pago del impuesto por la operación de venta de tales acciones realizada por COPOVALLE C.A. de: 810,oo Bs, instrumental administrativa de la cual se desprende una presunción de certeza no desvirtuada con plena prueba en contra, del pago del respectivo impuesto, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de y así se establece.
Al folio 373 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado ELIZABETH DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 374 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado ENRIQUE DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 375 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado RAÚL DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 376 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado JONHNY DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 377 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado ELISEO DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 378 de la segunda pieza, corre copia certificada de la partida de nacimiento del co-accionado FRANKLIN DÍAZ RIVAS, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y donde consta que dicha ciudadana es hija de Juan Vicente Díaz y Marta Rivas, copia certificada que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera corre de los folios 404 al 407, ambos inclusive, dictamen emanado de expertos en relación al medio de prueba pericial, a los fines de determinar el valor del precio real de las acciones de CORPOVALLE C.A, y de su único activo (inmueble) al momento en que se hizo la cesión. De tal dictamen se observa que los expertos aplicaron el método de ajuste por inflación para el período 1.990 – 1.998, aplicado al costo de adquisición por hectárea, lo cual en sana crítica de ésta Alzada no es el elemento determinante para el cálculo del valor de una acción en determinada empresa. En efecto, la inflación global (aumento sostenido y generalizado de los precios de bienes y servicios), sufrida en un país, en un determinado período de tiempo, no puede aplicársele a todo tipo de bienes o servicios como lo hicieron los expertos, pues no todos los precios de los bienes del mercado tienen que moverse en igual dirección o proporción (Inflación y Derecho. XIX Jornadas Domínguez Escovar. Barquisimeto. 1994, pág 15. – conferencia dictada por el Dr. Benito Raúl Losada -); el cambio de los precios de un inmueble tiene que medirse por el propio inmueble pues (no es lo mismo la adquisición de valor de un inmueble (casa) en caracas, que un terreno en una región en el centro – llano de la República), pues inclusive en determinados períodos es posible que algún bien, en vez de subir de precio, baje (deflación). Aunado a ello, los expertos no tomaron, ni mencionaron las consideraciones que pueden surgir de cualquier situación de depreciación del activo, como serían las regulaciones Estadales sobre tierras, las posibilidades de invasión, servicios, calidad de la tierra para cultivo o ganado, ni hizo un estudio histórico comparativo de la hectárea de la zona donde se encuentra el inmueble sujeto a evaluación. Así, los propios expertos, reconocen la inexactitud del valor de sus conclusiones, cuando en el dictamen expresaron: “ …Ahora bien el valor real de la acción va a depender de otras variables del mercado, entre las cuales podemos mencionar: la demanda del bien, su ubicación, el crecimiento de los beneficios por acción, la plusvalía … el entorno, los accesos y servicios, actividad económica y desarrollo de la zona …”. Factores estos no estudiados, ni determinados en la experticia; tanto es así que, de las propias pruebas aportadas por los actores adjuntas a su escrito libelar, referentes a la vida estatutaria de la empresa CORPOVALLE C.A., se denota que desde antes de 1992, el valor de la acción se mantuvo a Bs 1.00, del valor de la reconversión monetaria actual, a pesar de ser distintos los compradores y vendedores; además no hubo ningún nuevo aporte de bienes a la sociedad, ni la distribución de reservas o beneficios para que aumentara el capital social. Siendo ello así y, por cuanto la experticia debe ser valorada por la sana crítica del Juzgador conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse por “Sana Crítica” esa prudencia de razón y de buen juicio del Juez que permite desechar o valorar una prueba en forma motivada, donde el Juez es guiado por la función inductivo – deductiva de su intelecto y por su conocimiento de la experiencia que llega a persuadirle racionalmente del hecho controvertido. Así pues las cosas, para ésta Alzada Civil del estado Guárico, la experticia de autos no le merece credibilidad, pues aplicó sin ningún tipo de discriminación, la inflación al valor anterior de un inmueble, dejando de tomar en consideración, los precios comparativos de operaciones de compra – venta en esa zona en el mismo período de tiempo, y sin tomar en cuenta los propios factores alegados por los expertos, sobre condicionamientos normativos, inversiones, calidad de la tierra, que llevan a ésta Alzada a desechar dicho dictamen y así se decide.
Evacuadas así las pruebas, esta Alzada observa que las presunciones son los medios por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, lo cual sí se encuentra probado a los autos pues la cesión se hizo a hijos y cónyuge; pero no se demostró la imposibilidad económica de los compradores para adquirir los bienes; ni se probó que la cuantía o precio de la venta era en forma vil o irrisoria, así como tampoco se demostró, por parte de los actores la falta de ejecución material del contrato.
Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar. Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Para Héctor Cámara, el acto simulado consiste en: “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii”, a través de las propias negociaciones, del cambio de la directiva y de las funciones de los directivos de la empresa y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor.
La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:
“ … EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:
A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE…”
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)
De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:
“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”.
Es así, como esta Alzada encuentra que la venta cuya simulación se pretende, es decir, las ventas del De cujus Juan Vicente Díaz a sus hijos Eliseo, Raúl y Enrique Díaz Rivas y de la venta de Raúl Díaz a Marta Josefina Rivas, otorgadas por ante los respectivos Registros Mercantiles del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas y del Registro Mercantil del estado Guárico la segunda de las mencionadas operaciones mercantiles, se demuestra efectivamente el parentesco de los contratantes existentes entre ellos, lo cual se denota de las instrumentales públicas promovidas a los autos, sin embargo, no se demuestra el propósito del De Cujus de sacar del patrimonio un bien, que pudieran ser objeto de partición hereditaria, y no se encuentran probados a los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales como lo es verbi gracia el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición del bien por parte de los hijos que forman parte del litis consorcio pasivo; tampoco se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que los compradores no realicen las operaciones de la compañía y por último, tampoco consta a los autos la falta de capacidad económica de los adquirientes, elementos por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, para obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar Con Lugar la Simulación; por lo que, en conclusión, al no haber asumido plenamente el actor su carga probatoria demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual los colitigantes pasivos adquieran las acciones; y al no demostrar el actor, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la falta de capacidad económica de los compradores, es por lo que según el aforismo latino “Nom Probare, Debet Sucumbire”, debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación y así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el Ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.642.757 y 4.307.172, el primero procediendo en sus propios derechos y en representación sin poder del coheredero co-accionante, en contra de los Ciudadanos MARTHA JOSEFINA RIVAS, FRANKLYN DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.697.898, 8.797.671, 8.792.584, 13.447.691, 9.920.025, 10.981.785, 16.394.692., y la Sociedad Mercantil COORPORACION VALLE HORIZONTE, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Julio de 1.990, bajo en N° 16, Tomo 8-A, posteriormente registrado en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 21 de Enero de 1.997 bajo el Nro. 33, Tomo 1-A, y su última asamblea extraordinaria realizada el 10 de Noviembre de 1.998 la cual fue registrada ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de Noviembre bajo el Nro. 58 Tomo 11-A.
En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de Abril de 2.010, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas del Recurso a la parte Actora recurrente y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.-
GBV.
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