REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° Y 151°

Actuando en Sede Mercantil

Expediente: 6.783-10

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 224.403, con domicilio en el Valle, Casa “Monterrey” de la Parroquia San Francisco de Macabra, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CERSAR JOSÉ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL N° 52.528.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.032.998, Domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 4.901 respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo de 2.007, mediante el cual manifestó, que era tenedor de una letra de cambio N° 26/26, girada en Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2.005, a favor de su ENDOSANTE; JOSÉ ANTONIO GUEVARA ARAGORT, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, en fecha 31 de Marzo del 2.007, por el Deudor CARLOS CASTRO REVILLA, tal como se evidenció en la letra de cambio que en original anexó al libelo marcado “A”. Siguió alegando, que como tenedor ENDOSARIO de la referida cambial, habiéndose dirigido al deudor de la misma, en varias oportunidades personalmente y por interpuestas personas tratando por todo los medios amistosos de que le pagara la suma contenida en el titulo cambiario, pero éste se había negado a pagarla.
Por tal razón fue que ocurrió para Demandar, como en efecto Demandó a la Parte Accionada, para que conviniera en pagarle, el valor de la letra de cambio insoluta, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), POR CONCEPTO DE COMISIÓN DE COBRO, MÁS LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) por lo cual estimó el valor de la Demanda.
Asimismo. La Parte Accionante fundamentó la acción en los artículos 451, 422, 424, numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 648, 640, 641, del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se tramitara por el procedimiento por Intimación; así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretará Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Muebles del Demandado y asegurar así las resultas del juicio.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, el A quo Admitió la Demanda, a fin de compareciera por ante ese Tribunal dentro de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia y en cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 28 Mayo de 2.007, el Apoderado Judicial de la Parte Accionada hizo formalmente Oposición al decretó Intimatorio contenido en el auto de admisión de la Demanda, la oposición que hizo la fundamento en lo siguiente: Primero: La supuesta letra de cambio en que se fundamenta la acción (distinguida con el N° 26/26) fue emitida como medio de pago de la ultima cuota del saldo deudor del precio de la venta convenida por su mandante y el Accionante, de fecha 16 de Febrero de 2.005, que tenía por objeto un inmueble constituido por un lote de terrenos y bienhechurias que forman el Fundo Agropecuario LA NEGRITA ubicado en la población de Macabra en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y en consecuencia el referido titulo no pudo ser considerado como una letra de cambio autónoma por estar causada y subordinada a un negocio principal y por ende su transmisión a terceros debe hacerse por medio de la llamada Cesión de Crédito (con notificación al deudor) de conformidad con el Artículo 150 del Código de Comercio. Segundo: en este orden de ideas y por medio de una manipulación se trata de cambiar el titulo que es medio de pago, en una Letra de Cambio Autónoma para poder interponer la acción cambiaria intentada. Aquí se encontró con que con que se procedió a la alteración del titulo (cambiar la esencia, forma y cualidades de una cosa) y esa alteración consistió en agregar al titulo original la palabra “valor entendido” e incorporar el titulo la dirección del Librado “Parroquia San Francisco de Macabra Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, Casa la Negretera”. Siguió alegando, que la incorporación de esas palabras al texto del titulo constituye una alteración ya que para la fecha de emisión del mismo no estaba en su texto, lo que se evidenció que para lograr el objetivo se utilizó un tipo de letra de maquina distinto a la utilizada a la fecha en que le demandante suscribió el documento. Tercero: Esa manipulación que se pone al descubierto en virtud que el Apoderado Judicial del Actor (endosatario y endosante del Titulo) tal coincidencia de poder contenido de fecha 04 de Febrero de 2.002, anotado bajo el N° 99, Tomo 35 de los libros llevados por ante la citada Oficina de Registro, lo que hizo presumir que con el endoso plasmado el Librador del Titulo en este caso el Accionante pretendía evadir las responsabilidades derivadas del contrato de venta suscrito por su mandante y que tal actitudes asesorada por su abogado, lo que permitió a su mandante oponer al Demandante defensas fundadas en su relación con el Librador de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio. Por último las alteraciones o modificaciones del Titulo hechas con posterioridad a la fecha de emisión no vinculan a su representado de conformidad con el artículo 478, del citado Código. En consecuencia con la alteración realizada y con la manipulación efectuada la Parte Actora y el Librador lograron obtener una Letra de Cambio Autónoma y eliminar la figura Cambiaría Causada, pretendiendo obtener los beneficios y ejecutividad de la acción intentada. La oposición la hizo con fundamento a los argumentos anteriores siendo suficiente para que se de por terminado el procedimiento intimatorio al quedar sin efecto el decreto correspondiente y debió agregar que existieron otras defensas de fondo que serian propuestas en la oportunidad que diera la contestación a la demanda y en esa oportunidad se detallaran las defensas esgrimidas con anterioridad. De igual manera, pidió que fuese agregado a los autos el original del documento poder anexo; y asimismo, ratificó en su condición alegada, la oposición al decreto intimatorio y a la pretensión del demandante a la cual aludió el presente documento.
Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción lo hicieron en fecha 05 de Junio de 2.007, en los términos siguientes: impugnó el titulo o documento en que se fundamentó la demanda ya que con su contenido fue alterado para darle apariencia de una Letra de Cambio Autónoma. Asimismo; ratifico el escrito donde hizo Oposición de fecha 28 de Mayo de 2.007. Siguió alegando la Parte Demandada que para el supuesto caso de que el tribunal considerara que el titulo que sustentaba la demanda, era una letra de cambio autónoma y la acción que les ocupa estaba indebidamente interpuesta. Así como también, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, la acción cambiaria debió ser intentada en contra de cualquiera de los obligados (los endosantes, el librador y los demás obligados) en este caso en contra de su mandante como Librado-Aceptante y no como se planteo en el libelo donde se califico a su mandante como deudor de la letra ya que en la misma no había deudores sino obligados. Igualmente, en el texto del libelo se omitió todo pronunciamiento sobre la calificación de la figura que revistió a su mandante y es por ello, que repitió, que el Demandado debió ser calificado en el texto del libelo como librado aceptante y al no hacerlo se desvirtuaba la acción cambiaria y se patentizaba el argumento de que la acción fue indebidamente planteada y por ende debió ser desechada por improcedente.
Por otra parte, rechazó la pretensión de actor referente al reclamo de pago de la cantidad de (Bs. 3.00.000,00), por concepto de comisión ya que 1/6 % del monto de la letra de cambio es (Bs. 32.000,00) y no la suma antes aludida lo que se evidenció de propio cálculo indicado en el auto de admisión de la demanda y de conformidad con el Ordinal 4 del artículo 456 del Citado Código; así como también, el pretendido pago, a que se refirió, el petitorio de la demanda, de la suma de (bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios ya que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, por la oposición formulada, el procedimiento intimatorio se convirtió en juicio ordinario y el monto por concepto de honorario no se encontraba dentro de las cantidades reclamables a que se refiere el artículo 456 citado y por otro lado en el juicio ordinario las partes tenia derecho a la retaza como medio de defensa a la cual tiene protección constitucional, y por ultimo ratificó que impugnó y rechazo el titulo o documento en que se fundamentó la demanda ya que su contenido fue alterado y todos los medios de defensa que ha esgrimido. Asimismo, anexó marcados con las letras “A, B, C, D”.
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Accionada lo hizo mediante escrito, en fecha 25 de Julio de 2.007, en los siguientes términos: Primero: pidió sea citado al demandante, para que previó cumplimiento de las formalidades de ley, respondiera las preguntas que le formulara en la oportunidad de su comparecencia. Asimismo, creyó en la utilidad de la declaración de dicho ciudadano en virtud de ser la persona que aparecía como librador y endosante de la letra de cambio en que se fundamentó la demanda más cuando se ha denunciado, en el escrito de contestación a la demanda, alteraciones en el texto de la referida letra de cambio. La citación de testigos promovidos es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y solicitó para la evacuación de dicho testimonio que se comisione a un tribunal competente según el domicilio o residencia del testigo. Segundo: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de experticia a los fines de que se procediera al examen del texto o cara principal de la letra de cambio en que se fundamentó la demanda cuyo original se encuentra a resguardo del tribunal. El pretendido examen debió abarcar el TEXTO MECANOGRAFICO que se encontraba tipiado en el texto de la letra de cambio a los fines de llegar a lo siguiente: a) Que el tipiado mecanográfico de las palabras “ENTENDIDO” y “PARROQUIA SAN FRANCISCO DE MACAIRA, MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO. CASA LA NEGRETERA” en el texto de la letra de cambio en cuestión fue hecho con una máquina de escribir o de computación distinta a la utilizada para imprimir la fecha de emisión de la letra de cambio “CARACAS 16 DE FEBRERODE 2.005” b) Que la impresión en el texto de la letra de cambio referida de las palabras “ENTENDIDO” y “PARROQUIA SAN FRANCISCO DE MACAIRA, MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO. CASA LA NEGRETERA” fue hacha con posterioridad a la fecha de emisión a la letra de cambio “CARACAS 16 DE FEBRERODE 2.005” c) Determinar el tiempo u oportunidad, aproximada, desde que se hizo la impresión de las palabras mencionadas el texto de la letra de cambio que les ocupa.
En fecha 03 de Agosto de 2.007, el A quo admitió el escrito de pruebas promovidos por la Parte Demandada, acordando se acordó tomarle declaración al Accionado, para la practicar la evacuación de dicho testigo, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en cuanto a la prueba de experticia a que se refirió a la prueba de experticia se fijo el (2°) día de despacho siguiente a las (11:00 am) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 23 de Febrero de 2.008 el Apoderado Judicial de la Parte Actora Apelo al auto de fecha 31 de Enero de 2.008 en los términos siguientes: negó que en la celebración de la transacción allí contenida se violara el derecho a la defensa del demandado, a pesar de que no esté suscrita por el Apoderado del demandado, por cuanto al momento de llevarse a cabo el mismo fue cunado el Tribunal de Ejecución se disponía a practicar medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor ordenado por este mismo tribunal, el Accionado propuso al Accionante en presencia del Tribunal compuesto por el Dr. Pedro Calleja, Antonio Nádales (secretario) y el Alguacil, pidió se suspendiera la medida mientras consultaba a su abogado por vía telefónica , tanto el Tribunal como el Accionante accedieron a esa petición y el Demandado se comunico con su abogado quien después de conversar con el Juez y con el Accionante autorizó al Demandado a suscribir la transacción, dado las ventajas que para todos representaba el acuerdo allí suscrito.
Ahora bien, sorprendió la buena fe de los coparticipes de ese acto, y que el Apoderado del Accionado impugnara el acto, a sabiendas de los beneficios que su cliente que su mandante llevaba en sea transacción, asimismo, por todo lo antes expuesto fue que Apelo a la decisión interlocutoria a fin de que otra instancia decidiera que hacer conforme a jurisprudencia, a la Ley y a la “Efectiva Tutela Jurídica” invocada para negar la homologación del acto. Lamisca fue oída en un solo efecto según auto de 29 de Febrero de 2.008.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, el Apoderado de la Parte Accionada solicito al Tribunal de la Causa Decretara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ya que le presente juicio permaneció paralizado por mas de Dos (02) años, donde la Parte Actora dejo de activar el procedimiento quedando paralizado.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, la parte Accionada presento su escrito de informe.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, el A quo visto el pedimento del Apoderado Judicial del Intimado, en el sentido de que sea declarado la Perención de la Instancia, donde infirió que sea dado continuidad al proceso y se cumplieron las fases del mismo y encontrándose en ese momento en estado de sentencia; por lo tanto, el hecho de que la Parte Actora no llegó a indicar las copias certificadas que debieron ser remitidas a esta Alzada , no impedía que continuará el proceso hasta su culminación y que se dictara la respectiva decisión. De esta misma forma, el Apodero del Demandado Apelo a dicha decisión; la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 08 de Junio de 2.010, el A Quo dictó sentencia declarando: CON LUGAR la demanda opuesta por la Parte Accionante. En consecuencia se condenó al Demandado a que cancelará las siguientes montos: 1°) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2°) la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %). Así como también, se condenó las Costas Procesales a la Parte Intimada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 29 de Junio de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde solo la Parte Accionada presento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:

.II.
MOTIVA
En el caso Sub Lite, la parte actora plantea la existencia de una deuda monetaria que se deriva de una cambial autónoma N° 26/26, librada en fecha 16 de febrero de 2005, a favor del ciudadano endosante José Antonio Guevara Aragort, por la cantidad de Bs 20.000,oo, para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el librado – obligado de la relación cambial y accionado en el presente proceso, solicitándose el pago del capital por 20.000,oo Bs; una comisión por cobro por la cantidad de 3.000,oo Bs y la cantidad por honorarios profesionales por un monto de 5.000,oo Bs, estimando en general la demanda en la cantidad de 28.000,oo Bs.
Llegada la oportunidad para la contestación perentoria, el reo-excepcionado hace oposición a la intimación transformándose el presente proceso en un juicio ordinario, para lo cual, llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo expresó: 1) Que impugnaba el título fundamental, al atribuirle alteraciones al mismo, tanto en lo relativo al valor entendido como en relación a la domiciliación de la letra, pues según señaló, dicha cambial no podía ser considerada como un título autónomo por estar causada y subordinada a un negocio principal relativo a la adquisición de la finca “La Negretera” y que por ello debió trasmitirse a través de una cesión de crédito. 2)Que el documento contentivo de la deuda aludida quedó contenido en instrumento privado que fue introducido para su autenticación por ante una Notaría, practicándose una notificación judicial por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de ésta Circunscripción Judicial, para que el vendedor de dicha finca entregara los documentos de propiedad del inmueble, alegando a tal efecto la trasmisión fraudulenta del título por parte del endosante al endosatario conforme al artículo 425 del Código de Comercio.3) Estima igualmente el excepcionado que la acción no debió intentarse contra el “deudor”, sino contra el “Librado – Aceptante”, ya que en la letra de cambio no hay deudores, sino obligados. 4) Rechaza la estimación de la comisión de Bs. 3.000,oo solicitada por el Actor en su escrito libelar, pues el 1/6 de comisión representan 32,oo Bs. 5) Rechazando por último la estimación de Bs 5.000,oo por concepto de honorarios profesionales, pues al existir la oposición el decreto queda sin efecto.
Trabada así la Litis, observa quien aquí decide, en primer lugar, que la cambial libelar fue impugnada por alteraciones sufridas por la letra. Siendo el medio probatorio por excelencia para demostrar que efectivamente dicha letra fue alterada, la prueba de experticia que, si bien fue promovida, la misma no fue instada y culminada, por lo cual es evidente que tal impugnación debe sucumbir y así se decide.
De la misma manera se le atribuye a la cambial ser una instrumental “Causada” que deviene de una operación de compraventa de una finca denominada: “La Negretera”. Debiendo traerse a colocación el requisito de la Necesidad. Éste deviene del principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.
En consecuencia, siendo un título valor el de autos, se desprende de su contenido la existencia de la cláusula: “a valor entendido”, donde pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.
El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.
Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.
En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado- obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).
Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “… se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato …”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.
Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del título valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.
En el caso sub lite, el excepcionado señala la existencia de una relación causal relativa a la venta de un inmueble, pero de la propia letra, - que es el único instrumento que puede hacer prueba -, lo que se desprende es que la misma se libró a valor entendido, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio distinto a la propia letra como lo serían las copias simples de otras letras que corren al folio 16 del presente expediente o la instrumental privada que corre al folio 21 eiusdem. Por supuesto, la notificación que realiza el demandado al endosante de la letra a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de la entrega de unos títulos de propiedad, se constituye en un medio inconducente para trasladar hechos relativos a la pretensión cartular autónoma que sólo puede bastarse así misma. Sin que pueda valorarse la instrumental privada no autenticada de la venta de un inmueble denominado “La Negretera”, celebrada entre el excepcionado y el endosante, pues tal instrumental no es conducente para demostrar la causalidad de la obligación cambiaria, ni para probar que la deuda accionada está contenida en dicha instrumental, pues la letra no está causada y es autónomo. El excepcionado pretende fundamentarse en un cuadro causal, subyacente en la supuesta relación crediticia, por el solo hecho de señalarse por parte de éste cuál es el motivo que generó el nacimiento de la letra de cambio. Para esta instancia de apelación, es evidente que las cambiales o títulos valores - letras de cambio son instrumentos generados para la circulación pero que, en definitiva, tienen una razón económica jurídica que sirve de sustento a la letra de cambio. Tal afirmación genera en la doctrina, específicamente en criterio del mercantilista Italiano T. ASCARELLI. (La Teoría Guiridica Della Circolazione e i Titoli de Crédito Negli Studi ReCenti. Revista de Derecho Comercial 1.933), tres (03) tesis a saber. A.- Los que sostienen que se trata de un pacto primitivo, que puede ser de cualquier clase (compra-venta, mutuo, etc) y constituye la relación originaria o fundamental; B.- Los que afirman que la letra de cambio tiene su causa en un convenio ejecutivo o pactum de cambiando, por el cual las partes de una relación cambial para ejecutar las obligaciones nacidas de aquella; y C.- Los que creen que se trata de un convenio para crear la letra de cambio, es decir, el pactum cambii, generador de la obligación cambiaria del librador o suscriptor del título.
En relación a la primera tesis, hay autores que consideran que coexiste con la emisión de la letra de cambio una relación jurídica distinta del derecho incorporado a la letra, pero íntimamente unida con ésta, llamada relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que, independientemente de la letra de cambio une a las partes y que por un acto de voluntad de ellas da origen a la letra de cambio. Por su parte, para esta Alzada la obligación cambiaria no es el valor recibido, la mercancía comprada, la fianza prestada, etc, sino la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio quedan a un lado o quedan en el patrimonio de los que lo han celebrado con sus respectivas acciones o excepciones. En nuestra Doctrina, siguiendo al maestro RENE DE SOLA (El Derecho Venezolano Sobre la Letra de Cambio. Caracas. 1965. Pág. 70), es de suponerse, que si usted acepta una letra de cambio no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya a aceptar una letra librada contra usted por un tercero, ello nos indica, que si bien es cierto debe existir una relación subyacente, cuando se libra la letra, esa relación desaparece, salvo que, la letra se cause; como supra se expresó, en el caso sub lite, la letra no está causada pues fue librada a valor entendido, por lo que la letra se basta así misma, teniendo una naturaleza abstracta de la obligación que se fundamenta única y exclusivamente en la propia letra. Por ello, en el derecho venezolano, la letra de cambio no requiere expresar la causa de emisión, por lo que se concluye, que en lo alegado por el excepcionado en su escrito de contestación perentoria, en relación a los motivos de la relación subyacente que generó la letra de cambio, no pasó de ser una mención que en nada influye en el título pues el derecho derivado de las letras de cambio nace o se genera dentro de la cambial, debiendo desecharse así el alegato del accionado en relación a que el la letra demandada estaba causada, y así se establece.
Tampoco puede oponer el reo las excepciones del artículo 425 del Código de Comercio, pues no se demostró a los autos la trasmisión fraudulenta del endoso de la cambial, como sería la relativa a que la escritura se extendió maliciosamente.
Estima igualmente el excepcionado que la acción no debió intentarse contra el “deudor”, sino contra el “Librado – Aceptante”, ya que en la letra de cambio no hay deudores, sino obligados. Tal excepción, es improcedente bajo el principio “Iura Novit Curia”, en efecto en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en dicha máxima, conforme a la cual los Jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, pues una vez expuestos los hechos por el actor en su libelo, no importa si éste califica al excepcionado como deudor, pues ésta alzada por medio del principio supra explicado, identifica al denominado libelarmente deudor como librado – aceptante, pues es el Juez quien califica el derecho. De tal forma, la referida excepción debe sucumbir y así se decide.
Ahora bien, ésta Alzada observa que el Actor libelarmente estimo su derecho de comisión en el monto de Bs. 3.000,oo; siendo que la recurrida lo adecuó a la cantidad de 32,oo Bs, con lo cual prosperó una excepción del reo, no debiendo la instancia de conocimiento haber declarado “Con Lugar” la demanda como lo hizo, sino “Parcialmente Con Lugar”, lo que traería como consecuencia la exoneración de las costas adjetivas. Ello hace que ésta Alzada deba declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación en relación al referido punto y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.
Por último el recurrente dice haber rechazado la estimación de honorarios realizada por el Actor y que la instancia A Quo no se pronunció sobre tal excepción. Ante tal alegato esta instancia recursiva observa que la estimación honoraria se plantea libelarmente en los contenciosos – especiales inyucticios, monitorios o de intimación, tal cual lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesaria a los fines del decreto intimatorio pero, una vez hecha la oposición, tal decreto queda sin efecto, como resultó a los autos, siguiéndose el procedimiento por el juicio ordinario del artículo 338 eiusdem, por lo cual es evidente que la intimación quedará para el caso de existir costas procesales y así se decide.
Por otra parte, el excepcionado plantea en los informes un hecho que fue decidido en el devenir del andamiaje adjetivo, como fue lo relativo a los efectos de la supuesta transacción suscrita por las partes y donde el Tribunal de la recurrida en fallo de fecha 31 de enero de 2008, resolvió a través de pronunciamiento jurisdiccional sobre dicho punto. siendo que, en la oportunidad preclusiva si bien se apeló, no se sustanció la misma y no se hizo valer junto con la apelación de la definitiva del aquo, quedando ese fallo como definitivamente firme, escapando tal pronunciamiento del ámbito jurisdiccional perentorio.
Por lo cual, habiendo sobrevivido la instrumental privada al ataque de la excepcionada en relación a la supuesta alteración de la misma, ésta se transforma de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil
En consecuencia de lo anterior:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora Abogado CESAR JOSÉ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL N° 52.528, en su carácter de tenedor endosatario del endosante, ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA A, titular de la Cédula de Identidad N° 224.403, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra del librado aceptante y demandado, Ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.032.998, Domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Se condena al demandado a pagar a favor del Actor, las siguientes cantidades de dinero: 1) El monto de capital de la letra, de Bs. 20.000,oo; 2) la cantidad de Bs. 32,oo por concepto de derecho de comisión. Por cuanto la recurrida debió declarar parcialmente con lugar la demanda con base a la modificación del monto de la comisión, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada y se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 08 de junio de 2010.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en relación a la acción, no hay expresas condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) día del mes de Enero del año 2.011. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.-