REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.873-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.155.367, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BLANCO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESTHER MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 3.951.158 y domiciliada en calle Shettino N° 02 de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JÓVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.954.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 14 de Julio de 2.010, y a través del cual alegó, que tenia un contrato de arrendamiento verbal con la Demandada desde septiembre de 2.005, dicho contrato fue suscrito con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Ahora bien, desde el mes de marzo del año 2.009, la arrendataria mencionada e identificada no pagó dicho canon de arrendamiento, adeudando hasta este momento los meses desde marzo a diciembre de 2.009 y de enero hasta junio de 2.01, es decir 15 meses, ascendiendo esto al monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), siendo infructuosa la diligencias para que la arrendataria cancelara los cánones de arrendamiento in solutos, lo cual le obliga a demandar el desalojo por incumplimiento del pago de dichos cánones.
Asimismo, fundamento su demanda en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 880 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por todo lo antes expuesto es por lo que vino a demandar como en efecto lo hizo par que conviniera en los siguientes Términos: Primero: la desocupación inmediata del inmueble descrito anteriormente; Segundo: las costas procesales, si como también estimó la acción en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.770,00) lo que equivaldría a Cincuenta Y Ocho (58) Unidades. Tributarias.
En fecha 19 de Julio de 2010, el A quo admitió el escrito libelar, ordenando que la Parte Demandada compareciera al Segundo (2°) día de despacho a su citación.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, estando la Parte Accionada en la oportunidad legal para dar Contestación, lo hizo formalmente lo expuso: Rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en mi contra en el presente proceso. Asimismo, negó que hubiese celebrado un contrato verbal de arrendamiento con LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DID, por una vivienda ubicada en la calle Shettino N° 02 de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, ya que ni si quiera conocía al referido ciudadano mucho menos tenía el conocimiento de es el propietario de la casa que ocupaba ya que desde hace veinte (20) años se encontraba en calidad de arrendamiento de la referida vivienda y siempre se había entendido con la señora MARIA MARGARITA BARRIOS DE CONTRERAS, tampoco era cierto y negó que hubiese dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2.009 hasta la presente fecha, fue que se vino a enterar que el Demandante era el propietario del inmueble que ocupaba con motivo de esta demanda pero desconocía e impugno la propiedad que el inmueble se atribuyó por cuanto el documento que presentó como prueba de su propiedad era un documento autenticado el corrió inserto a los folios 3 y 4 del expediente. Estos bienes aquí mencionados obligatoriamente para atribuirse la propiedad debió ser registrado por expreso mandato legal, lo cual no sucedió en este caso. Por otra parte alego en su favor el hecho o circunstancia establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la preferencia ofertiva, hecho este que también fue vulnerado y violado este mandato legal establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y vulnerado dos veces de ser ciertas las ventas que se acompañó en el libelo de demanda, las cuales desconoció, por otra parte alegaba que el demandante no tenía la cualidad para intentar la demanda planteada por cuanto de acuerdo al Código Civil en su artículo 1920 ordinal primero no era propietario legal del inmueble que ocupaba el Accionando y tampoco había celebrado ningún contrato verbal o escrito de arrendamiento con dicho ciudadano.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Accionada lo hizo promoviendo las siguientes testimoniales, RAMON VICENTE CORREA OCHOA; CARLOS EDUARDO BARRETO CABEZA; JOSÉ GREGORIO MONCADA; KENNY ACEVEDO; FREDDY ARMAS; MARISOL REVALO BOLIVAR. Así como también, en fecha 11 de Octubre 2.010, presento escrito de pruebas donde lo hizo en los siguientes términos: Primero: Invocó el merito favorable de autos; Segundo: promovió la testimonial del albañil como testigo RAMON PIÑERO; Tercero: promovió como prueba documental que anexo de copia de la constancia vecinal, como medio probatorio que tenía más de Veinte (20) años viviendo en esa casa, anexo marcada “A”; Cuarto: promovió presupuesto de la reparación del inmueble objeto de la acción.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, fue admitido el escrito de pruebas presentado por la Parte Actora y en cuanto a la testimonial se fijo el Tercer día de despacho a las horas de 9:00, 10:00, 11:00, 12:00, 1:00, 2:00 y 2:45; a los fines de que declararan a tenor del interrogatorio que aviva voz les sería formulado.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, siendo la oportunidad legal establecida para que la Parte Accionante procediera a Promover su escrito de Pruebas en la presente Acción, lo hizo de la siguiente manera: promovió e hizo valer todo el merito favorable en autos, y así como también la testimonial ciudadana MARIA MARGARITA BARRIOS DE CONTRERAS.
En fecha 15 de Octubre 2010, fue admitido por el A quo el escrito de promoción de prueba por la Parte Accionante, y en cuanto a la testimonial se fijo el Tercer día de despacho a las horas de 9:00 am.
En fecha 21 de Octubre de 2.010 estando aún en la oportunidad legal para promoción de prueba el apodero judicial de la parte demandada presento escrito y lo hizo en los siguientes términos: promovió e hizo valer el artículo 1920 Ordinal Primero del Código Civil; con el objeto de demostrar que el Accionante no era propietario legal del inmueble, ya que por mandato legal la venta del inmueble debió ser registrada y en el documento que posee el Demandante no cumple con el requisito. Asimismo, promovió e hizo valer el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con el fin de demostrar que no se cumplió con el mandato legal para el propietario de ofertar el inmueble en primer lugar al arrendatario con preferencia sobre las demás personas lo cual no se cumplió.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 2.010 y declarando CON LUGAR demanda por DESALOJO, y en consecuencia hizo los siguientes pronunciamientos: Primero: se ordenó el desalojo del inmueble objeto de la demanda. Segundo: se condeno en costas a la parte demandad, por resultar totalmente vencida en el proceso. De la Anterior decisión formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la Actora pretende la desocupación de un inmueble que dice ser de su propiedad, ubicado en la calle Schettino, N°2, de la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, dado en arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, bajo un canon mensual de 250,oo Bs, celebrado para con la ciudadana excepcionada María Esther Moyetones de Ortega. Agregando además que la causal de desalojo es la tipificada en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de cumplimiento, por parte de la supuesta arrendataria, del pago de las mensualidades por dicho concepto, desde el mes de marzo de 2009 y los restantes meses del año 2010, hasta el mes de junio, para un total de 15 meses insolutos, cuyo monto y pretensión libelar asciende a la cantidad de Bs 3.750,oo.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo señala la falta de cualidad del actor en relación a la propiedad del inmueble pues, sólo presenta instrumental autenticada para tal fin, expresando además que no tiene ningún contrato de arrendamiento celebrado para con el actor y, para el supuesto negado de existir uno, tendría que otorgársele el derecho de preferencia para adquirir el inmueble en relación a las supuestas ventas del mismo.
Siendo ello así, es evidente que a la parte Actora le corresponde la existencia de un contrato verbal celebrado para con la accionada desde el mes de septiembre de 2005, aunado a que el monto de la mensualidad arrendaticia es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs), todo ello, de conformidad con las normas de la carga probatoria u omnus probando consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En esta perspectiva, observa esta Superioridad, que la actora pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble supuestamente arrendado a través de un contrato de compra – venta que corre de los folios 3 al 4 del presente expediente, a través del cual Parminio Gonzáles vende al Actor; sin embargo, es de destacar que las instrumentales autenticadas, es decir, privadas reconocidas, tienen fuerza probatoria entre las partes, única y exclusivamente cuando la ley exige como requisito ad solemnitaten, el que hayan sido registrados. Por ello, el artículo 1.924 del Código Civil, expresa: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble . Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”. A tal efecto, a los fines del derecho de propiedad sobre el inmueble, el instrumento autenticado por ante la Notaría del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 38, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría no puede ser opuesto al accionado como tal título de propiedad y por ende tampoco demuestra la existencia de una relación arrendaticia convenida a partir del mes de septiembre de 2005, pues si el excepcionado mantenía una relación arrendaticia con los propietarios anteriores, ése contrato no se trasmite por una venta autenticada, pues está, - se repite-, no produce efectos contra terceros, pues no está registrada, además el actor expresa en su escrito libelar que la convención arrendaticia fue verbal y suscrita entre él y la demandada desde el mes de septiembre de 2005, sin expresar que ese contrato venía celebrado con otros anteriores adquirientes del inmueble.
Consigna igualmente el Actor una instrumental pública, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, de fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el N° 23, folio 68, protocolo primero, Tomo 3 del primer trimestre de 1998, a través de la cual la Ciudadana María Margarita Barrios vende el inmueble en referencia al ciudadano Parminio Gonzáles A., quien a su vez a través de documento privado autenticado vendió al Actor. Tal tracto documental no produce efectos contra el excepcionado, - como se explicó -, pues la última adquisición no se encuentra registrada. Tampoco dicha instrumental es pertinente a los fines de demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el excepcionado y el actor.
Por su parte, la accionada, consigna como medios probatorios una constancia vecinal, la cual corre al folio 25 del presente expediente, promovida en copia simple, la cual, no represente aquéllas instrumentales de las cuales el Legislador adjetivo permite traer en copias simples, como lo son: las instrumentales públicas y las instrumentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, por lo cual dicha instrumental, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, debe desecharse y así se decide.
De la misma manera consigna instrumental privada, emanada de tercero, que corre al folio 26 del presente expediente, relativa a la compra de unos materiales por parte de la excepcionada; instrumental la cual debe desecharse pues al ser una instrumental privada emanada de tercero, debió aplicarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el tercero debió ser traído al expediente como testigo los fines de ratificar el contenido de la instrumental. Reiteradamente, nuestra Sala de adscripción ha reseñado: “… el Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de los terceros, por ello el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, contiene más bien una testimonial de sus signatarios, y sólo pueden ser apreciados cuando se promuevan y evacúen éstos, con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…”. (Sent. 08/06/1960. G.F. N° 28, 2e, pág 7). Por lo cual, tal instrumental al no ser traído el deponente como testigo, debe ser desechada y así se decide.
Por otra parte, observa ésta Alzada que ambas partes promovieron el medio de prueba testimonial. Entre ellos al testigo Ramón Vicente Correa, quien depuso que conocía quien era la propietaria del inmueble y mencionó a la ciudadana Margarita Barrios, que no se ha enterado si ésta ciudadana vendió la casa, que el pago de los alquileres la excepcionada se ha entendido con María Margarita Barrios, que la excepcionada está al día en el pago de las mensualidades. Como puede observarse el testigo pretende establecer la existencia cierta de una relación arrendaticia y de la solvencia de la excepcionada. Siendo ello así, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código civil, que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda (hoy día de dos bolívares (Bs. 2,00)…”.
Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia de un contrato de verbal de arrendamiento con un tercero y el pago o solvencia del excepcionado, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato de arrendamiento a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, tanto por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Asimismo, en otra sentencia citadas por el mismo autor, de fecha 24 de Enero de 1.990, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó: “…la testigo declara otros hechos relativos al contrato, que el lapso original era de noventa días, que no hubo prorrogas ni verbal ni escrita, en otras palabras continúa adecuando su conducta a la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil…”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la prohibición que consagra el artículo 1.387 del Código Civil, relativa a la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00), se refiere al acto jurídico, es decir, al contrato donde está contenida la obligación de pagar cánones de arrendamientos y de la existencia misma del propio contrato, más cuando en el caso de autos, tampoco existe la excepción establecida en el artículo 1.392 del propio Código, vale decir, la existencia de un principio de prueba por escrito, que haga verosímil el hecho alegado, por lo cual, debe desecharse tal testimonial y así se establece. Tal motivación debe aplicarse a los testigos JOSÉ GREGORIO MONCADA, quien expresó quien era la propietaria del inmueble según su parecer, que la excepcionada se entiende en el pago de los alquileres con un tercero, y que cree que está al día en dichos pagos. Asimismo, el testigo KENIS RAFAÉL ACEVEDO, expresó: quien expresó quien era la propietaria del inmueble según su parecer, que la excepcionada se entiende en el pago de los alquileres con un tercero, y que seguro la excepcionada está al día en dichos pagos. Tales testigos se desechan con base al supra mencionado artículo 1.387 del Código Civil, pues la testimonial no puede probar la propiedad del inmueble, ni la extinción de obligaciones producto del pago. De la misma manera, la parte Actora promovió a la ciudadana María Margarita Barrios, como testigo, quien expresó que la accionada fue su inquilina hasta que vendió el inmueble, que vendió el inmueble y no recibe ningún pago por alquiler, que no sabe si el actor ha realizado contrato con la excepcionada. Como puede observarse, la testigo pretende establecer la existencia de un contrato de arrendamiento lo cual está prohibido por el medio de prueba testimonial, pues es contraria a la normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, como supra se explicó, debiendo desecharse tal testimonial y así se decide. De la misma manera se desecha la testimonial del ciudadano PEDRO RAMÓN PIÑERO, quien estableció que hizo reparaciones a la vivienda objeto del presente proceso y que siempre la ciudadana María Margarita Barrios mandaba a realizar tales reparaciones. Tal testigo, no es pertinente a los fines de probar la existencia de la relación contractual arrendaticia que correspondía a la parte actora, por lo cual dicho medio de prueba es evidentemente impertinente al referirse a reparaciones del inmueble y así, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para valorar al testigo, el mismo debe desecharse y así se decide.
No logra así, la parte Actora, demostrar el alegato relativo a la existencia de una relación arrendaticia para con la excepcionada celebrada a partir del mes de septiembre de 2005, con un canon mensual de 250,oo Bs, cuya carga, por efecto de los artículos supra trascritos, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía em relación a la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Juzgador la existencia del mismo, todo ello de conformidad con el artículo 254 ibídem; debiéndose desechar la acción de desalojo intentada de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por la parte actora Ciudadano LEONARDO ALBERTO GONZALEZ DIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.367, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la excepcionada, Ciudadana MARIA ESTHER MOYEYONES, venezolana, mayor de edad. Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.951.158 y domiciliada en la calle Shettino N° 02 de la ciudad de Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sobre un inmueble ubicado en la calle Schettino, N°2, de la Ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Noviembre del año 2.010, y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total en la presente causa se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,