REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando En sede civil

EXPEDIENTE N° 6.822-10
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN JOSE DORTA, ESPAÑOL, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 231.514, y domiciliado en la Ciudad de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 65.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ y ANGEL DAVID PAREDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.330.059 y 8.769.620, domiciliados en la Ciudad de Las Mercedes del Llano Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110.

.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA mediante escrito libelar que interpusiera el Actor en fecha 28 de Abril de 2.005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial donde alegaba el querellante, que es propietario y poseedor legitimo, desde hace Cinco (05) años, de una parcela de terreno constante de Nueve Mil QUINIENTOS NOVENTA y SEIS Metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz. La deslindada parcela de terreno, la ha venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente Cinco (05) años, en forma pública, pacifica, no equivocada, en forma ininterrumpida, a la vista de todos y con el ánimo de tenerla como mía propia, a la vista de todos y con el animo de tenerla como de él propia, por lo que la ha cercado perimetralmente con cerca de alfajol y alambres de púas con estantes de madera y ha depositado en ella gran cantidad de granza para la construcción civil.
Ahora bien, siguió alegando el Actor, que la parcela de terreno objeto de la acción, le ha venido perteneciendo al desde que la adquirió por una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1.974, bajo el N° 37, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2.000, bajo el N° 38, folio 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre del año 2.000, y quien a su vez lo adquirió mediante documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna De Registro Público, bajo N° 39, folio 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.974.
Por otra parte, era el caso que a partir del día 15 de Febrero de 2.005, los Co-Demandados actuando uno de ellos por instrucciones del otro, procedieron a irrumpir violentamente en conjunto y con la ayuda de un grupo numeroso de personas, dentro de la parcela de propiedad del Actor que él había venido poseyendo, derribando la cerca de alfajol que la protegía y procedieron a construir un conjunto de edificaciones de los denominados ranchos, con estructuras de madera y zinc y sacos plásticos, ocupando ilegalmente dicha parcela de terreno, constituyendo esta conducta asumida por los Co-Demandados, un flagrante despojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el deslindado terreno de su propiedad,
De igual manera, de los hechos narrados anteriormente, así como de la Inspección Judicial Y Justificativo De Testigos, evacuados por ante el juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fechas 02 de Marzo de 2.005 y 21 de Marzo de 2.005, respectivamente los cuales acompañó marcados “A” y “B”, constituyen manifestante un desalojo de la posesión que había venido ejerciendo sobre el tantas veces aludido lote de terreno ut- supra identificado de su propiedad, por parte de los Co-Demandados que asumieron una conducta irregular y fuera de toda normativa legal, de manera violenta amedrentándole a él Accionante y a su grupo familiar, siendo inútiles la acciones que había realizado ante los Organismos Competente, y aún cuando recientemente habían aprobado la Reforma Parcial al Código Penal, donde se tipificaba ese tipo de conductas como delito que merecían pena corporal.
La acción fue fundamentada con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los Artículos 699, 700, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así como también, solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre la parcela de terreno Ut-supra identificada, por cuanto estaba en imposibilidad manifiesta de constituir la garantía suficiente exigida en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presenta Demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 100.000.000,00).
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, el Tribunal admitió la solicitud de querella interdictal, y en consecuencia el Tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente más uno (01) por el término de distancia.
En fecha 04 de Mayo 2.005, el A-quo decretó medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de la acción Ut-supra identificado.
En fecha 04 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente causa los hicieron sus Co-Apoderado Judiciales en la siguiente forma: Negaron que él Querellante fuera poseedor legítimo desde el año 2.000 de la parcela de terreno objeto de la litis, lo que hizo necesario analizar los argumentos para sostener la querella en cuestión. De igual manera, consignó con este escrito los siguientes anexos: marcado “A” documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 26 de Abril de 1.989, anotado bajo el N° 08, folio 37y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del mismo año; marcado “B” plano o levantamiento topográfico; marcado “C” informe realizado por la por la Sindicatura del Municipio de las Mercedes del Llano; marcado “D” constancia de la construcción de una capilla, la cual fue construida por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, como constó del presupuesto de obra y marcado “E” recibos emitidos por la Empresa Hidrológica HidroPaez .
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, estando en la oportunidad legal para promoción de Pruebas la Parte Accionada lo hizo de la siguiente manera: Promovieron e hicieron valer el merito probatorio de los autos, especialmente el que se desprendió de los documentos adjuntos al escrito de alegatos, que formaron parte del legajo marcado con la letra “A”; “B”; “C”; “D” y “E”.
A los fines de demostrar que la parcela de terreno objeto de la acción, en primer lugar era propiedad de sus representados y en segundo lugar era poseedor de la parcela de terreno antes descrita, desde que la adquirió en abril de 1998, promovieron e hicieron valer el merito probatorio de los documentos públicos y privados, la actuación extra judicial y las actuaciones administrativas, adjuntos a los alegatos en un solo legajo marcado “A”.
Por otra parte, a los fines de comprobar que sus representados ejercían la posesión sobre la parcela de terreno objeto de la litis, promovieron la prueba de Informe, para lo cual solicitaron lo siguiente: 1.- que la Dirección de Catastro del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, informará lo relativo al permiso de construcción que fuera concedido a su representado, sobre la parcela de terreno de su propiedad Ut-supra identificada. 2.- que la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, informará lo relativo al presupuesto y contrato de obras de fecha 30 de Enero de 1997. 3.- que la Sindicatura Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, informará lo relativo al estudio realizado por su Sindico Procurador, lo referido a la documentación presentada por su mandante y la empresa Fundo Bajo Verde C.A., sobre sus títulos de propiedad sobre la parcela objeto de la presente acción. 4.- que la Empresa HIDROPAEZ, Oficina Las Mercedes del Llano, informará lo relativo al contrato celebrado entre ellos y su representado, sobre el suministro de agua a la parcela de terreno objeto de la litis.
De igual manera, a los fines de comprobar la posesión que su representado ha ejercido en la parcela de terreno objeto de la litis desde el año 1989, promovieron los siguientes testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ OTILIO PADRINO MONTERO; RANDOLFO AGUSTIN GARCIA SEIJAS; MIGUEL OCHOA ESCALONA, MARTIN APOLINAR AREVALO ALFONZO.
En fecha 11 de Abril 2.006, el A-quo admitió el escrito de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de los Querellados, y en cuanto a las pruebas de informes acordó oficiar a las instituciones señaladas en su escrito, así como también, a los fines de l evacuaciones de los testimoniales acordó se comisionará al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 18 de Abril 2.006, siendo la oportunidad legal para que la Parte Accionante promoviera y evacuara su escrito de pruebas lo hizo de la siguiente manera: Promovió y reprodujo él merito favorable de los autos, en tanto favorezcan las pretensiones de su representado, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de Prueba.
Por otra parte, promovió y reprodujo la Prueba Documental, la cual consistió en copia de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Con esta prueba pretendió demostrar que su representado había venido poseyendo de manera legítima desde hace aproximadamente Cinco (05) años la parcela de terreno objeto de la acción ya antes descrita sus linderos y especificaciones. Asimismo; promovió e hizo valer, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante; Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. La presente prueba, tenía como objeto fundamental, el de demostrar el despojo en la posesión de que fue victima su representado por parte de los Querellados y igualmente que su representado ejercía actos posesorios en el lote de terreno objeto de la acción, para el momento que ocurriera el despojo.
Promovió e hizo valer, Justificativo de Testigos evacuados por ante el juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El objeto de esa prueba fue que ratificarán su declaración rendida ante el Juzgado ya antes mencionado, en fecha 21 de Marzo de 2.005.
Por último promovió la prueba de Testigos, para la cual pidió se le recibiera el testimonio a los siguientes ciudadanos: JOSÉ APOLINDAR CARRILLO Y ÁNGEL RUBEN HERNADEZ. El objeto de esta prueba fue, el demostrar al Tribunal de Instancia, que su representado había sido poseedor legítimo de la parcela de terreno objeto de la acción.
En fecha 18 de Abril 2.006, fue admitido el escrito de pruebas de la parte Accionante y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 08 de Julio de 2.010 y donde declaró CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Así como también se dejó sin efecto la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, y se ordenó lo conducente y en su debida oportunidad al depositario Judicial designado. Por último se impuso las costas procesales a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo. De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 24 de Septiembre de 2.010; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte Demandada presento el mismo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y cuya afirmación fáctica libelar, se centra en que ha poseído en forma pública, pacífica y continua desde hace aproximadamente cinco (05) años un inmueble constituido por un terreno o parcela de terreno constante de Nueve Mil QUINIENTOS NOVENTA y SEIS Metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora María Feliciano Díaz, la cual ha cercado perimetralmente con cerca de alfajol y alambres de púas con estantes de madera y, donde ha depositado gran cantidad de granza para la construcción civil. Dicho inmueble le pertenece en propiedad, - según expresa el Actor -, conforme a instrumental contentiva de una compra efectuada a la Sociedad Mercantil denominada Fundo Bajo Verde C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1.974, bajo el N° 37, Tomo 104-A, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 de enero de 2000, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año. Expresando además que, a partir del 15 de febrero de 2005 los excepcionados, con ayuda de un grupo de personas, procedieron a irrumpir violentamente dentro de su propiedad y procedieron a construir ranchos, lo cual constituye un verdadero acto de despojo a la posesión, por lo cual solicita la restitución de su posesión, estimando la acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados negaron la posesión del actor, fundamentados en que el inmueble es propiedad del co-accionado Ángel David Paredes, según consta de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 8, folio 37 y su vto, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Aunado al hecho que alega de tener el co-accionado la posesión del inmueble, lo cual se demuestra, - según señala -, por la elaboración de una capilla de bloque con piso de cemento, construida por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano; por la instalación de un colector de aguas negras y de aguas blancas instalado por Hidropáez C.A y que el cerco de alfajol fue construido por la Alcaldía; pero agregando que el depósito de granza para fines de construcción civil, fue realizada con el consentimiento del co-accionado Ángel David Paredes. Por último realiza una infitatio, es decir, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones factico – libelares esbozadas en forma de pretensión por el actor.
Con lo cual, ante tal trabazón de la Litis, corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión antes del despojo, cualquiera que esta fuere y del despojo Per Se. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo de alegatos aportados por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal, en especial la afirmación de los accionados en su contestación de la demanda, cuando expresan (folio 103), lo siguiente: “ …respecto al tercer hecho posesorio alegado por el querellante, el depósito de granza para fines de construcción civil, la misma fue realizada con el consentimiento de nuestro mencionado representado ángel David Paredes por lo que se trata de un acto de tolerancia, que mal puede ser invocado por el querellante como un hecho posesorio a su favor …”. Tal afirmación en forma de excepción, pasa a ser una exclusión de prueba, en relación a la posesión del actor, pues fue con el consentimiento del co-accionado que procedió a realizar los depósitos de granza, lo cual además se corrobora con las testimoniales que supra serán analizadas en la presente motiva. Recordándose que la posesión a la que se refiere la acción interdictal restitutoria, es la de acreditar la posesión actual (al momento del supuesto despojo) que puede ser hasta la posesión de un mediador posesorio o un mero detentador, ya que según el artículo 783, esta medida la puede solicitar quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989. Obra de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia. N° 12, pág 149), porque en el interdicto restitutorio no interesa probar la legitimidad de la posesión sino la simple tenencia o detentación para el momento del despojo.
Ahora bien, probada la posesión del Actor, con la propia afirmación de la perentoria contestación por parte de los excepcionados y el cúmulo testimonial evacuado y cuyo análisis se realizará supra, corresponde a, Actor la demostración del despojo y que el despojo fue realizado por los excepcionados.
A tal efecto, del escrito libelar se observa que el accionante atribuye a los excepcionados y a un grupo indeterminado de personas la ocurrencia del despojo en fecha 15 de febrero del año 2005, derribándose la cerca de alfajol que protegía el inmueble y construyendo un conjunto de edificaciones denominadas ranchos.
Para tal efecto, promueve inspección extra litem practicada por el Tribunal 1ero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano del Estado Guárico, de fecha 02 de marzo de 2005, y dónde se observó dentro del inmueble la presencia del Ciudadano José Demetrio Martínez, y otros ciudadanos allí mencionados, siendo ésta co-accionado la persona a quien notificó el Tribunal de la inspección, de su misión a cumplir. Asimismo, en el desarrollo de la inspección, se presentó el restante litisconsorte pasivo, Ángel David Paredes, quien dijo ser legítimo dueño del referido inmueble. De tal inspección extra – litem, se desprende que el co-accionado José Demetrio Martínez se encontraba ocupando el inmueble objeto del presente proceso, lo cual involucra una desposesión o desconocimiento de la posesión ejercida por el actor. En relación al alegato del co-accionado de ser propietario, tal excepción es inocua a los efectos del interdicto, pues, se repite, la presente acción no se refiere al derecho de propiedad de las partes sino a la defensa de la posesión, pues en relación a tal alegato de propiedad será el co-excepcionado o el actor quienes deberán intentar las acciones de reivindicación correspondientes que la Ley sustantiva y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les otorgan, pues la acción interdictal es una especie de cautelar para garantizar, - se repite -, la posesión, cualquiera que ésta sea y no la propiedad.
De tal forma, esta instancia de la apelación, valora la inspección extra liten, a través de la sana critica, como un hecho cierto (indicio) que corre a los autos y, que si bien es cierto que la inspección judicial extra – liten debe ser ratificada dentro del proceso, sometida al contradictorio, no es menos cierto que, cuando las circunstancias tiendan a desaparecer, - como ocurrió a los autos -, pues luego en la práctica de la medida de secuestro, dicho inmueble se encontraba libre de ocupantes (obsérvese la medida practicada por el Tribunal ejecutor en fecha 12 de julio de 2005, folios 71 y siguientes), ésta Alzada debe darle valor de indicio cierto de que los excepcionados ocupaban el inmueble; el Ciudadano José Demetrio Martínez como ocupante del lote del terreno y el co-accionado Ángel David Silva, esbozando su carácter de propietario del inmueble. Ello, evidentemente produce el despojo que denuncia el Actor quien ejercía la posesión con autorización del co-accionado Ángel David Silva, y así se establece.
A los autos el Actor trae a colación una instrumental pública otorgada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha de fecha 25 de enero de 2000, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 284 al 289, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de ese año, de donde pretende demostrar la propiedad del inmueble del cual fue despojado. Sin embargo, esta Alzada debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse.
No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión.
Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:

“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones Interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.

Dicho criterio que trae a colación esta Alzada del estado Guárico, había sido establecida por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales - Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer más tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”.
De tal manera que tales instrumentales, no siendo pertinentes a los fines de demostrar la posesión al momento del despojo y el despojo mismo, que son los presupuestos fundamentales de la presente acción, deben declararse por impertinentes y así se decide.
Asimismo, y bajo el mismo fundamento deben desecharse las instrumentales anexas por el co-accionado Ciudadano Ángel David Paredes, a la inspección extra – litem, relativas a su derecho de propiedad sobre un inmueble que dice ser una extensión mayor de tierras dentro de la cual se encuentra comprendida la porción del actor; otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 26 de abril de 1989, anotado bajo el N° 8, folios 37 vto al 39 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año; derecho de propiedad éste que no está siendo juzgado en el presente proceso, pues debe recordarse que los juicios Interdictales son acciones para la defensa de la posesión y no para la defensa de la propiedad, caso éste último, en el cual las partes deberán ejercer las acciones reivindicatorias de propiedad, o de nulidad de registro o declarativas de propiedad, según sea el caso, donde utilizando la experticia, el tracto documental y la antigüedad del mismo, puedan demostrar quién es el verdadero propietario del inmueble, situación que, - se repite -, no es la de autos.
De la misma manera, el co-excepcionado trae a los autos copias de una acción interdictal presentada por el propio co-accionado, prueba ésta que debe desecharse por el principio de alteridad procesal, ya que las pruebas no pueden emanar de la propia parte, sino de la contra - parte o de los terceros, salvo el caso de la confesión.
Asimismo, el co-accionado presenta copia de un justificativo de testigos evacuado por ante el entonces Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde los testigos declaran que Ángel David Paredes ejerce la posesión legítima de una parcela de terreno de 12.500 mts2, ubicado en esa jurisdicción, en la vía que conduce de las Mercedes del Llano a Cabrutas y el cual está alinderado así: NORTE: Carretera nacional las Mercedes del Llano – Cabrutas; SUR: Casa que es o fue de Felipe Tovar; ESTE: Terreno y casa que es o fue de Ismael Chirinos y OESTE: Terrenos del fundo Belén. Como puede observarse de una simple lectura, los linderos esbozados como en posesión del co-accionado no concuerdan con los indicados para ser protegidos en la posesión por el Actor, por lo cual ha debido promoverse el medio probatorio de experticia, - único medio conducente -, para demostrar que la posesión que invoca el actor se encuentra dentro de una posesión más antigua que invoca el co-accionado, por lo cual debe desecharse tal medio probatorio y así se decide. El mismo criterio se aplica para desechar la inspección extra – liten que corre de los folios 36 al 40, pues es evidente que ésta Alzada no puede determinar si los linderos del inmueble sobre el cual se practicó tal inspección son de mayor extensión que abarca los linderos cuya protección invoca el actor, para lo cual se requería por parte del co-excepcionado la práctica y evacuación de la prueba de experticia cuya carga le correspondía a éste.
La solvencia de Hidropáez que corre al folio 42, es una instrumental administrativa en copia simple que no produce efectos procesales, pues no es de aquéllas instrumentales que el Código Adjetivo permite presentar en copias, debiendo desecharse y así se decide. Se desecha la instrumental contentiva del permiso de construcción otorgado por la Alcaldía que corre al folio 43, pues no es de aquéllas instrumentales que el Código Adjetivo permite presentar en copias, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera, la parte Actora presentó justificativo ante – liten de testigos, evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de marzo de 2005, siendo que, el Justificativo como medio extrajudicial evacuado a espaldas del querellado, debe ser ratificado en el desarrollo del Iter Procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904, (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:

“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

Debiendo procederse al análisis de la evacuación o ratificación de los testigos evacuados ante litem, de la siguiente manera: El testigo HENRY FORTUNATO CARRILLO, compareció a deponer en fecha 09 de mayo de 2006, expresando a la Cuarta Repregunta que no entiende que es una posesión no equívoca, a pesar que en el justificativo ante litem, declaró que el actor tenía una posesión no equívoca; luego expresa que fue el año pasado (2005) que los excepcionados construyeron los ranchos, pero en el justificativo expresó que fue en el mes de enero de 2005 y que no conoce por el nombre a José Demetrio Martínez, a quien en el justificativo le atribuyó el despojo. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo, al haber incurrido en evidentes contradicciones, el mismo no le genera confianza a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha el testigo ELYS EDUARDO CARRILLO, pues contestó que el despojo se produjo el mes de febrero de 2005, cuando el actor en su libelo expresó que fue en enero de 2005; en las repreguntas no sabe cuándo fue deforestada la parcela, pero en el justificativo atribuye dicha deforestación al actor, sin entender además qué es la posesión inequívoca, cuando en el justificativo declaró tal posesión a favor del actor. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contentiva en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo, al haber incurrido en evidentes contradicciones, el mismo no le genera confianza a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide. Con ello, al no soportar los testigos ante litem, las repreguntas del contradictorio tal justificativo debe desecharse y así se decide.
El testigo JOSÉ APOLINAR CARILLO, compareció a deponer en fecha 09 de mayo de 2006, expresando que el despojo ocurrió en febrero de 2005, cuando el actor en su libelo señaló que fue en el mes de enero de 2005; además relata el testigo que los únicos actos de violencia realizados por los supuestos invasores fueron: tirar piedras, decir groserías y bombas; pero ello no concuerda con lo expresado por el actor en su escrito libelar relativo a que derribaron una cerca de alfajol y procedieron a construir ranchos. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contentiva en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración al testigo, al no haber demostrado los hechos libelares y habiendo incurrido en contradicciones, el mismo no le genera confianza a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide. Por último se desecha al testigo ÁNGEL RUBÉN HERNÁNDEZ, al expresar a la repregunta décima quinta que los excepcionados le cayeron a palos, piedra y hasta una bomba al actor y luego reseña a la pregunta décimo sexta que el actor José Dorta, no se encontraba al momento de la invasión. Por todo ello, de conformidad con la sana crítica contentiva en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración al testigo, al no haber demostrado los hechos libelares y habiendo incurrido en contradicciones, el mismo no le genera confianza a esta Alzada, debiendo desecharse y así se decide.
Se desecha el plano que corre en copia simple al folio 112, al no tener ésta Alzada los conocimientos científicos para comprender la lectura de planos y no existir un perito – testigo o experto que traduzca al Juzgador los elementos relativos a tal instrumental.
Al folio 115 corre instrumental en copia simple, ilegible, por lo cual se desecha dicha instrumental y así se decide. Se desecha la instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano de fecha 30 de enero de 1997, que corre a los folios 116 y 117 del presente expediente cuyos sellos inferiores son ilegibles y no se puede desprender de autos que, dicha inversión fue hecha en los linderos del inmueble de la posesión que declara el actor, por lo cual tal instrumental se desecha y así se decide. Se desechan las solvencias y facturas de hidropáez y resultado de los informes de prueba que corren de los folios 118 al 123 y 146, pues las mismas no demuestran la posesión del co-excepcionado en el mismo inmueble cuya posesión solicita el actor se le restituya, debiendo desecharse las mismas y así se decide.
De la misma manera comparecieron a deponer los testigos RANDOLFO A. GARCÍA, quien dice conocer al co-accionado Ángel D. Paredes y que es poseedor de una parcela en el sector Chaparrogacho de las Mercedes del Llano, indicando los linderos, sin que coincidan con los del actor y expresando que el co-accionado tiene 17 años que cercó la parcela con alambre de púas y estantes de madera y de hace 6 años hizo la capillita que construyó la Alcaldía, que el propio testigo construyó la cerca de alambre con estantes y que el co-accionado prestaba la parcela para eventos deportivos de los vecinos; que conoce al actor y que éste ha ocupado la parcela desde hace 5 años. Repreguntado el testigo expresó que el actor estaba haciendo un depósito de granza, con permiso del co-accionado David Paredes, que no le consta que las invasiones las realizaran los co-accionados, pero sí hay unas estructuras de ranchos construidas ahí y había un depósito de granza. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Actor sí tenía autorización del co-accionado para la posesión, desde hace más de 5 años, por lo cual, se demuestra que el Actor tenía dicha posesión con supuesta autorización del co-accionado, debiendo protegerse tal posesión, sea aún un simple tenedor que usa y goza del bien, pero que está limitado o impedido de su disposición o, como dice GERT KUMMEROW, el dominio del hombre respecto de una cosa y frente al cual el resto de la sociedad está en la obligación de respetarle, inclusive el propietario verdadero de la cosa, bajo un derecho real provisorio y así se demuestra dicha posesión. El testigo MIGUEL OCHOA E., compareció a deponer en fecha 05 de mayo de 2006, quien expuso conocer al co-accionado Ángel Paredes y que es poseedor de una parcela en la carretera Nacional de la población de las Mercedes – Cabrutas, expresando sus linderos, y que tiene 15 o 16 años ocupándola, construyéndose la capilla por la Alcaldía y la cerca por el excepcionado en el año 1999 y se utilizaba dicha parcela para eventos deportivos y el actor para hacer un depósito de granza y el co-accionado le dio permiso, se le cedió para que depositara un camión de granza. Repreguntado el testigo dijo que ese permiso se lo dio como 3 años, sin saber que era para el comercio, le prestó para que depositara su granza y que ese terreno fue invadido pero no por orden de los excepcionados. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Actor sí tenía la posesión, desde hace más de 3 años, por lo cual, se demuestra que el Actor tenía dicha posesión con supuesta autorización del co-accionado. Se valora igualmente al testigo MARTÍN A. ARÉVALO, quien conoce al co-accionado David Paredes, y que es poseedor de una parcela en la carretera Nacional de la población de las Mercedes – Cabrutas, expresando sus linderos, ocupada desde hace 19 o 15 años, construyendo una cerca y una capilla que se construyeron entre 19 y 17 años, prestando dicho inmueble para jugar beisbol, que conoce al actor y que se le prestó la parcela para meter una arena. Repreguntado expresó que fue como 6 años que se le prestó, que fue una invasión pero que no fue el co-accionado, y que fue un rinconcito, pues en lo demás se jugaba pelota. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Actor tenía la posesión, desde hace más de 6 años, por lo cual, se demuestra que el Actor tenía dicha posesión con supuesta autorización del co-accionado. Igualmente se valora al testigo GUSTAVO ENRIQUE VINUEZA, quien dice conocer al co-accionado David Paredes, y que es poseedor de una parcela en la carretera Nacional de la población de las Mercedes – Cabrutas, expresando sus linderos, ocupada desde hace 15 o 16 años, construyendo una cerca y una capilla del ánima de pica - pica que se construyeron, la cerca desde que se compró y, la capilla como desde hace 9 años, prestando dicho inmueble para jugar, y realizar reuniones de la misma comunidad, que conoce al actor y que éste utilizó un rincón del terreno para depositar una granza con autorización del co-accionado y siempre que no entorpeciera los eventos. Repreguntado expresó que la granza se deposita desde hace 5 años, que no sabe si es para el comercio, y que mide como 1 hectárea y, que las estructuras de ranchos están allí, pero no le consta que fuera por los excepcionados y que supone que el área que ocupa es de una hectárea. Dicho testigo se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Actor tenía la posesión, desde hace más de 5 años, por lo cual, se demuestra que el Actor tenía dicha posesión con supuesta autorización del co-accionado.
Se desecha el resultado de la prueba de informes evacuada por la Sindicatura Municipal, pues lo único que se encontró fueron dos (02) facsímiles, los cuales no pueden dar plena validez, debiendo desecharse los mismos y así se decide. Por último se desecha el traslado probatorio de copias certificadas de un juicio seguido por el co-accionado contra Juan Ricardo Martínez, pruebas éstas que no pueden serle opuestas a quien no fue parte en el referido juicio, requisito sine cua non para el traslado del medio probatorio.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, con la propia afirmación de los excepcionados, cuando expresaron: “ …respecto al tercer hecho posesorio alegado por el querellante, el depósito de granza para fines de construcción civil, la misma fue realizada con el consentimiento de nuestro mencionado representado ángel David Paredes por lo que se trata de un acto de tolerancia, que mal puede ser invocado por el querellante como un hecho posesorio a su favor …”. Aunado al cúmulo de medios testimoniales, que en forma contestes depusieron que el Actor ejercía posesión, aún simple, por varios años que demuestran que éste sí estuvo en posesión, aún como simple detentador, aunado a que cuando se trasladó el Tribunal 1ero de los Municipios Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, en fecha 02 de marzo de 2005, consiguió como ocupante del inmueble al notificado José Demetrio Martínez, con lo cual si hubo desposesión y, al co- accionado David Paredes señalando ser el propietario del inmueble, no importando, como expresa la doctrina nacional, que no se demandara a la totalidad de los despojadores, como si se tratara de una comunidad jurídica, puesto que en éstos casos, no existe un litisconsorcio necesario que obligue a ejercerla contra todos ellos; sino que por el contrario, puede ser intentada perfectamente inclusive frente a uno sólo de ellos y resolverse en ese sentido (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26/04/1990. Caso: Colinas de Carrizal S.A. Vs Manuel Mendible. Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. 1990, N°4, pág 254 y ss), de donde se demuestra el despojo con la construcción de ranchos en la parcela. En conclusión, de los medios de prueba, vertidos a los autos, de donde se demuestra que el Actor estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.
A este respecto, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965, ha dicho que:

“El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho: pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de ésta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción interdictal, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión del inmueble y el despojo ocurrido, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a despojar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, las testimoniales promovidas y evacuadas, aunado a la inspección extra – liten, junto con el ad – colorandum del título de propiedad del Actor, logran demostrar la existencia de la posesión del querellante y el despojo por parte de los querellados.
Así las cosas, probados los elementos fácticos, para establecer la procedencia del interdicto, y habiendo en autos las pruebas de dichas circunstancias de hecho, debe éste Juzgador, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar la procedencia de la acción interdictal intentada, y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Querella Interdictal Por Despojo intentada por el Ciudadano MARTIN JOSE DORTA, de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E- 231.514, domiciliado en la Ciudad de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, intentada en contra de los querellados, Ciudadanos JOSÉ DEMETRIO MARTÍNEZ y ANGEL DAVID PAREDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.330.059 y 8.769.620, domiciliados en la Ciudad de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, ordenándose a éstos la entrega del inmueble consistente en una parcela de terreno constante de Nueve Mil QUINIENTOS NOVENTA y SEIS Metros cuadrados (9.596 mts2) ubicada en la Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional que va desde Las Mercedes del Llano a Cabruta; Sur: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy calle el Tamarindo; Este: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy carretera las Delicias; Oeste: Terrenos del Fundo Bajo Verde C.A., hoy casa de la señora Maria Feliciano Díaz.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de Julio del año 2.010; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte querellada, fue vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte excepcionada al pago de las COSTAS procesales y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Once. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,


GBV.