REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.805-10
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano VIMAR JOSÉ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.596.247, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.557.
DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.981.994, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.832.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 30 de enero de 2003, en el cual expresó: Que su Poderdante era propietario de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, situada en la calle 23 de enero de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (447.78 mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lutardo Suárez; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Escorche; ESTE: Con calle 23 de Enero en medio y el Hospital Rafael Zamora Arévalo que es o fue su frente y OESTE: Con solar de Ramón Martínez; así como también de las bienhechurías construidas sobre esa parcela, la cual consistía en dos (02) locales comerciales, en su frente con acceso individual, y una puerta que daba hacia la parte posterior de los locales comerciales, es decir, hacia la vivienda; las referidas mejoras estaban construidas con paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, puertas, ventanas de hierro y madera, todo lo cual había sido comprado por su Representado a la ciudadana ALEIDA FLORES FIGUEROA, en fecha 25 de junio de 2001, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 19, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo décimo noveno, Segundo Trimestre de 2002, quien a su vez compró al ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, autorizado por su cónyuge ELIZABETH MORENO VARGAS, en fecha 08 de junio de 1999, el cual adquirió dicho inmueble conforme se demostraba de Titulo Supletorio de Propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1999 y que posteriormente fue Registrado, anexó dichos documentos marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Continuo alegando la Apoderada Actora, que hasta esa fecha su representado no había podido disfrutar ni ejercer su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, debido a las oposiciones de hecho de que había sido objeto por parte de la Demandada, quien sin ninguna autorización o consentimiento de su dueño lo ocupaba y además de manifestaba tener derechos sobre el mismo, situación que lo llevo a solicitar la entrega material del referido inmueble, por ante ese Juzgado según expedientes N° 1.337 y 4.367, el cual anexó marcado “E”. Asimismo, expreso la Apoderada Accionante que debido a la situación fáctica expuesta, y en virtud de que se evidenciaba que su Representado le había sido cercenado su derecho de propiedad que legítimamente le correspondía devenido de la adquisición del inmueble mediante Título legítimo, éste había acudido por ante ese Juzgado para demandar a la ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS por Reivindicación, para que conviniera en la entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes o en su defecto así fuese condenado por ese Tribunal, fundamentándose en los Artículos 115, 545, 547 y 548 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la Apoderada Accionante estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) y solicitó al A-Quo decretará medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.
El Juzgado de la causa, a través de auto dictado en fecha 05 de febrero de 2003, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Accionada para que compareciera por ante ese Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la Causa acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Por escrito de fecha 23 de abril de 2003, el Apoderado Accionado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la Parte Accionada, los requisitos que indicaba el artículo 340 Ejusdem, especialmente en lo contemplado en los ordinales 2° y 4°. Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2003, promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer las siguientes pruebas: 1°) Todo el mérito de los autos y de manera muy especial los contenidos en el escrito de demanda que ampliamente le favorecían, por cuanto en ninguna parte del libelo se indicaba con que carácter era demandada, así como la confesión que hizo el Demandante, en cuanto a la descripción del inmueble objeto de la demanda, el cual no correspondía con las características de la vivienda que habitaba la Accionada, razón por la cual no se sabía con certeza si la pretendida reivindicación versaba únicamente sobre los dos (02) locales comerciales y sobre la porción de terreno ocupada por dichos locales, o si también comprendía la vivienda ubicada en la parte posterior de los referidos locales comerciales, en la cual había vivido durante muchos años con su grupo familiar. 2°) El contenido del Artículo 34, ordinal 2°. 3°) Los instrumentos reproducidos por la Parte Demandante, marcados “A”, “C” y “D”, en los cuales no se menciona, ni se describe el inmueble, es decir la casa de habitación.
La Parte Accionante, por medio de su Apoderado Judicial en fecha 21 de mayo de 2003, pasó a subsanar las cuestiones previas opuestas por la contraparte de la siguiente manera: 1°) En cuanto a la relacionada con el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que demandaba por Reivindicación a la ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS, ut supra identificada, en su carácter de poseedora de mala fe del inmueble objeto de la demanda; y 2°) En lo relacionado a lo previsto en el ordinal 4° del 340 Ejusdem, describió nuevamente el inmueble objeto del litigio, tal y como lo hizo en su oportunidad a través del libelo.
En fecha 02 de junio de 2003, el Apoderado Accionado consideró no subsanadas las cuestiones previas propuestas, por cuanto la Parte Demandante no expresó en su libelo el carácter con que era demandada la ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS, y en la diligencia contentiva de las supuesta subsanación, el Actor señaló que demandaba por reivindicación a la Accionada en su carácter de poseedora de mala fe del inmueble que le pertenecía, cuando era el caso de que la Demandada y su grupo familiar ocupaban y habitaban dicho inmueble como legitima dueña, por cuanto era propiedad de su cónyuge JUAN ANTONIO GUERRA, tal y como constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 42, folio 126, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1992, el cual nunca había sido enajenado ni gravado en forma alguna. Asimismo, no consideró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 340 Ejusdem, en virtud de que la Parte Demandante solo le limitó a transcribir lo señalado en el libelo, sin aclarar con exactitud cuales eran los bienes que pretendía reivindicar.
Por otra parte, opuso como defensa perentoria de fondo, para que fuese decidida como punto previo, la falta de cualidad e interés de la Demandada para sostener individualmente el juicio, por cuanto el inmueble objeto de la acción formaba parte de la comunidad de bienes conyugales, entre la Accionada y el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, y que por lo tanto la legitimación para sostener ese juicio tendría que devenir de un mandato expreso de la Ley y muy específicamente del Artículo 168 del Código Civil.
Finalmente, la Parte Accionada, pasó a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: 1°) Negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos y el derecho invocado. 2°) Negando, rechazando y contradiciendo que la Parte Demandante tuviera derecho a solicitar la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, por ser el mismo de la legítima propiedad de la comunidad conyugal, por cuanto en ningún momento había sido vendido, ya que sobre él pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado A-Quo en fecha 15 de diciembre de 1998. 3°) Negando, rechazando y contradiciendo que estuviera poseyendo de mala fe, el referido inmueble, puesto que el mismo era de su exclusiva y única propiedad. 4°) Negando, rechazando y contradiciendo que la Parte Actora tuviera derecho a solicitar la reivindicación de la parcela de terreno descrita en el libelo, por cuanto el documento que produce como fundamento de su pretensión tan solo versaba sobre la venta de las bienhechurías. 5°) Negando, rechazando y contradiciendo que la Parte Demandante tuviera derecho a reivindicar las bienhechurías o mejoras constituidas, por cuanto la venta que se efectúo entre JUAN ANTONIO GUERRA y ALEIDA FLORES FIGUEROA, ambos supra identificados, había sido una venta simulada, con la finalidad de proteger los referidos locales de una eventual medida de embargo que pudiera ejercer un acreedor de su cónyuge. 6°) En caso de que no fuese declarada la simulación, negó, rechazó y contradijo, que la acción de reivindicación intentada por la parte demandante fuese procedente en derecho, ya que si el Actor adquirió de modo derivativo tenía que justificar los derechos de sus causantes. 7°) Señaló además la Demandada, que no existía una relación de identidad entre el inmueble que ocupaba con su grupo familiar, y el vendido por su cónyuge en acto simulado.
Encontrándose dentro del momento procesal oportuno para promover pruebas, la Parte Accionada a través de Apoderado Judicial lo hizo de la siguiente manera: 1°) Promoviendo el mérito favorable que se desprendía de los autos que ampliamente le beneficiaban, y muy especialmente en los siguientes: a) Del mérito que se desprendía del libelo, en relación a la confesión efectuada por el Demandante al describir el inmueble objeto de la demanda, el cual no se correspondía con el que ocupaba la Demandada, evidenciándose así que se trataba de dos inmuebles completamente distintos. b) Del merito que se desprendía del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por el Actor, mediante el cual indicó que demandaba a la ciudadana ELIZABETH MORENO, por considerarla poseedora de “mala fe del inmueble perteneciente a mi representado”, sin indicar con exactitud cual era el bien que supuestamente estaba poseyendo de mala fe. 2°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, todo el merito que se desprendía de la falta de cualidad que ostentaba para sostener de manera individual el juicio, por cuanto era mujer legalmente casada, y el bien objeto del litigio formaba parte del patrimonio conyugal. 3°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, el contenido del Acta de Matrimonio, a los fines de demostrar que estaba legalmente casada con el ciudadano Juan Antonio Guerra, el cual anexó marcado “A” en copia simple. 4°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, documento de propiedad de la vivienda que ocupaba con su grupo familiar, la cual le pertenecía según documento autenticado en fecha 05 de marzo de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, anotado bajo el N° 50, Folios y vueltos 94 al 96, en el Tomo Primero de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 42, Folios 127, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 199, el cual acompañó en copia simple marcado “B”, con el objeto de demostrar que dicho inmueble les pertenecía y que jamás había sido vendido, ni gravado a persona alguna. 5°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, Documento de Propiedad de la Parcela de Terreno, la cual les pertenecía por compra a plazo que su cónyuge le hiciera al Municipio Infante del Estado Guárico, la cual estuvo garantizada con hipoteca convencional de Primer Grado, según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 71, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1994, el cual acompañó en copia simple marcado “C”, y posteriormente liberada según constaba de documento Protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el N° 63, folios 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Tercer Trimestre del año 1998, el cual acompañó en copia simple contentivo de tres (03) folios útiles, marcado “D”; a los fines de demostrar que dicho inmueble les pertenecía, ya que el mismo no formaba parte del acto de venta simulado, solamente comprendía las bienhechurías o mejoras amparadas por el titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 1999 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 33, Folios 212 al 218, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1999. 6°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, el merito favorable que se desprendía del Titulo Supletorio descrito en el numeral anterior, anexo al escrito marcado “E”, con el objeto de probar que el único inmueble que fue objeto de la venta simulada era el amparado por ese titulo supletorio.7°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, el merito favorable que se desprendía del documento de venta producido por la Parte Actora en su libelo, en el cual se señalaba con visible claridad que las bienhechurías objeto de la venta simulada eran única y exclusivamente las amparadas por el documento que le servía de tradición. 8°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, el merito favorable que se desprendía del instrumento que anexó en copia simple constante de ocho (08) folios útiles marcado “F”, el cual podía ser cotejado con su original que reposaba en el Registro Principal con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, archivado bajo el N° 1307, del grupo 197-A-55, con el objeto de probar que sobre la parcela de terreno y la casa de habitación no se podía efectuar ningún tipo de operación que validamente implicara la transferencia de propiedad o gravamen, por cuanto sobre los mismos pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su persona en fecha 01-12-1998, con ocasión de juicio de divorcio intentado ante ese mismo Juzgado según expediente N° 14 178-98 y cuyo contenido promovió a su favor en ese acto. 9°) Promovió, reprodujo y pidió se hiciera valer en su favor, el merito favorable que se desprendía del Titulo Supletorio y del propio documento de venta (simulada), anteriormente reproducidos, en los cuales se evidenciaba la simulación del acto, por cuanto nadie en su sano juicio invertiría una cantidad en la construcción de un inmueble, para luego venderlas mismo precio. 10°) Promovió e hizo valer a su favor, el merito favorable que se desprendía del Título de Propiedad de la vivienda y del Titulo de Propiedad del terreno , donde ambos instrumentos los acreditaban como legítimos propietarios de los inmuebles referidos, y cuya propiedad era intransferible, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre ellos. 11°) Inspección Judicial al inmueble donde habitaba la Demandada, a los fines de demostrar que el mismo era total y absolutamente distinto al señalado por la Parte Actora en su demanda. 12°) Los testimoniales de los ciudadanos: MANUEL DE JESÚS GÓMEZ REBOLLEDO, PEDRO RAFAEL CARPIO ESCORCHE, ZAIDA MARGOT ESCORCHE ARMAS y FREDDY BERNABÉ, con el objeto de ratificar la simulación en la operación de venta efectuada.
En fecha 08 de julio de 2003, la Apoderada Accionante promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su Representado. Capitulo II: PRUEBA DOCUMENTAL: 1°) Documento que acreditaba a su Poderdante como propietario del inmueble de cuya reivindicación se demandó, el cual acompañó al libelo marcado “B”. 2°) Instrumento por medio del cual el causante a titulo particular, el Accionante, adquirió el citado inmueble por compra que hizo al ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, con autorización de su cónyuge ELIZABETH MORENO VARGAS, el cual también fue acompañado al libelo marcado “C”. 3°) Documento a través del cual el cónyuge de la Demandada, adquirió el inmueble objeto de la demanda, el cual fue anexo al libelo marcado “D”, a los fines de demostrar el derecho de propiedad que tenía su Representado sobre el inmueble en cuestión. 4°) El expediente N° 1.377, contentivo de la entrega material del inmueble objeto del litigio, solicitada por la causante a título particular de su Representado por ante ese Tribunal que consignó en copia certificada marcada con el N° 01. 5°) El expediente N° 4.367, contentivo de la solicitud de entrega material del referido inmueble, efectuada por su Representado y que también fue anexo al libelo marcado “E”. Con la promoción de ambas solicitudes de entrega material del inmueble en discusión, pretendía probar lo alegado en el escrito libelar, de que la Demandada había venido ocupándolo y se encontraba en posesión del mismo. Capitulo III: PRUEBA DE CONFESIÓN: Confesión Judicial de la Accionada, en su escrito de contestación a la demanda, donde admitió y reconoció que el bien inmueble referido era el mismo que estaba ocupando, a objeto de probar la relación de identidad que existía entre el inmueble identificado en el libelo y el poseído por la Demandada. Capitulo IV: PRUEBA DE INFORMES: Solicitud a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, copias certificadas de los siguientes instrumentos: 1°) El anotado bajo el N° 19, folios 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de 2001; 2°) El inserto bajo el N° 50, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1999; 3°) El inserto bajo el N° 33, folios 212 al 218, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1999. Asimismo, solicitó al Tribunal A-Quo, requiriera de la precitada Oficina, la Certificación Registral o Tradición Legal de la parcela de terreno y de las bienhechurías plenamente descritas en el libelo, a los fines de que quedara demostrado suficientemente el derecho de propiedad que tenia el Demandante sobre el inmueble objeto del litigio.
Por medio de diligencia de fecha 16 de julio de 2003, la Apoderada Actora, Impugnó la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio, marcada “A”, así como las copias simples de los documentos marcados “B”, “C”,“D” y “F”, anexos al escrito de promoción de pruebas de la Parte Accionada, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A-Quo, en fecha 17 de julio de 2003, admitió las pruebas aportadas por ambas partes en su oportunidad, a excepción de las promovidas por la Demandada en el punto B del Capitulo I, en el Capitulo II y en el Capitulo XI del escrito de promoción de pruebas; y en cuanto a las promovidas en el Capitulo XII, comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico. Asimismo, fueron inadmitidas las pruebas promovidas por la Parte Actora, en el Capitulo I y las del Capitulo IV.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal A-Quo a través de auto de fecha 29 de de 2003, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese para que las partes presentaran sus informes, derecho que fue ejercido sólo por la Parte Accionante, y a través del cual anexó marcado “A”, copia certificada de Tradición Legal del inmueble objeto de la demanda, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico. Asimismo, la Demandada en fecha 06 de noviembre de 2003, consignó original de Acta de Matrimonio N° 73 del año 1990, a los fines de que surtiera efectos legales.
Luego de un diferimiento, el Juez Provisorio, Dr. José Bermejo, una vez avocado al conocimiento de la causa, en virtud de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruíz, dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 2010, declarando: 1°) CON LUGAR la Demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano VIMAR JOSÉ MANRIQUE, contra la ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS. 2°) Ordenando a la Excepcionada, a la entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes. Asimismo, impuso las costas procesales a la Parte Demandada debido a su vencimiento total. De dicha sentencia, el Accionado a través de su Apoderado Judicial, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 05 de Agosto de 2010, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos, ejerciendo ese derecho ambas partes.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta Instancia de apelación producto del medio de gravamen ejercido por la excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 14 de junio de 2010, que declara con lugar la acción de reivindicación ejercida por la parte Actora.
Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la Actora ejerce la acción de reivindicación fundamentando su pretensión en el hecho de ser propietario de un inmueble (parcela) de terreno distinguida con el N° 4, situada en la calle 23 de enero de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (447.78 mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lutardo Suárez; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Escorche; ESTE: Con calle 23 de Enero en medio y el Hospital Rafael Zamora Arévalo que es o fue su frente y OESTE: Con solar de Ramón Martínez; así como también de las bienhechurías construidas sobre esa parcela, la cual consistía en dos (02) locales comerciales, en su frente con acceso individual, y una puerta que daba hacia la parte posterior de los locales comerciales, es decir, hacia la vivienda; las referidas mejoras estaban construidas con paredes de bloque debidamente frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, puertas, ventanas de hierro y madera, todo lo cual había sido comprado por su Representado a la ciudadana ALEIDA FLORES FIGUEROA, en fecha 25 de junio de 2001, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 19, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo décimo noveno, Segundo Trimestre de 2002, quien a su vez compró al ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, autorizado por su cónyuge ELIZABETH MORENO VARGAS, en fecha 08 de junio de 1999, el cual adquirió dicho inmueble conforme se demostraba de Titulo Supletorio de Propiedad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22 de marzo de 1999 y que posteriormente fue Registrado. Expresando adicionalmente que no ha podido ejercer su derecho de propiedad, tanto constitucional como legal por impedírselo la parte excepcionada, quien ocupa el inmueble y, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000,oo.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada, entre otras defensas, expresó una Infitatio, es decir que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte Actora, expresando que no tiene la cualidad pasiva, pues el bien objeto del proceso es un bien conyugal y que por efecto del artículo 168 del Código Civil, debió demandarse a ambos cónyuges. Que la venta es sólo de unas bienhechurías, pues el documento de venta de 1999, se refiere a las bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales y no sobre las parcelas. Que la venta fue una simulación con la finalidad de proteger los locales comerciales de una medida de embargo sobre los locales comerciales, lo cual se desprende del precio de la venta irrisorio de Bs. 10.000,oo, monto el cual fue el mismo de su construcción y que, - como expresa la accionada -: “ … Por otra parte, no existe relación de identidad entre el inmueble que yo actualmente ocupo con mi grupo familiar (casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, (por el cual supongo soy demandada), y el vendido por mi cónyuge (mediante acto simulado), y tampoco existe tal relación entre estos dos inmuebles y el pretendido por el actor, ya que el inmueble vendido es el descrito en el documento de fecha 07 de junio de 1999 … por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la parte actora tenga derecho alguno a intentar la presente acción en mi contra …”.
Trabada así la Litis, es conveniente resaltar, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” ( Mazeaud, Hanrry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen Iv. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho factico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Debiendo esta Alzada comenzar alterando el orden de las excepciones del reo, por la relativa a la falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se solicita y el inmueble por ella poseído. Ante tal excepción, puede expresarse que la Actio Rei Vindicatio, es: “una acción real, que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola. (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho a poseer.
Así, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido e el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a principio de exhaustividad de la prueba ésta Alzada entra a analizar los medios de prueba producidos por la Actora a los fines de verificar si cumplió o no, con la rigurosa carga probatoria de los supuestos para la procedencia de la reivindicación, tal cual lo ha afirmado nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso de autos, para probar los dos (02) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que ése inmueble es poseído por los demandados; acompaña junto con el escrito libelar, el título de propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 25 de junio de 2001, anotado bajo el N° 19, folios 119 al 113, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre de ese año y, un cúmulo de instrumentales que demuestran el tracto documental de su adquisición. Vale decir, que tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil que acredita la propiedad del actor sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, consistente en una (parcela) de terreno distinguida con el N° 4, situada en la calle 23 de enero de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (447.78 mts.2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lutardo Suárez; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Escorche; ESTE: Con calle 23 de Enero en medio y el Hospital Rafael Zamora Arévalo que es o fue su frente y OESTE: Con solar de Ramón Martínez; así como también de las bienhechurías construidas sobre esa parcela, la cual consistía en dos (02) locales comerciales, en su frente con acceso individual, y una puerta que daba hacia la parte posterior de los locales comerciales, es decir, hacia la vivienda. De la misma manera se acredita plenamente que dicho inmueble el actor lo adquirió de la Ciudadana ALEIDA FLORES, quien a su vez, lo adquirió del Ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, según consta de instrumental pública otorgada por ante el mismo registro supra referido, en fecha 08 de junio de 1999, quedando anotado bajo el N° 50, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de ese año. De tal instrumental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se observa que para el momento de esa venta, la excepcionada firmó tal operación civil, como cónyuge del vendedor, ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, dando su consentimiento para la venta y así se decide.
Ahora bien, corresponde a la Actora la plena prueba de que ese inmueble es el mismo que posee la excepcionada, para lo cual el medio de prueba por excelencia es o la propia declaración de la excepcionada o la prueba de experticia, medio probatorio necesario y sine cua non para el caso que se ejerza la acción reivindicatoria. Por ello, ésta Alzada y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pasa a analizar el cúmulo probatorio vertido a los autos para verificar si la excepcionada reconoce la posesión del mismo inmueble y en caso contrario, si el Actor promovió y evacuó el medio probatorio del peritaje.
Bajando nuevamente a los autos, observa quien aquí decide que la Actora, en su escrito de promoción de pruebas, que corre específicamente al folio 94 de la primera pieza, en su Capítulo III, señala la existencia de una “Confesión” en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, es conveniente in limine aclarar que no existe el efecto de la confesión per se, en un escrito de contestación perentoria, pues la confesión, como efecto de diversos medios de prueba, sólo surge luego o con posterioridad a la contestación perentoria. Cuando el reo expresa elementos que concuerdan con las afirmaciones fácticas libelares, vertidas por el actor en la demanda, no está confesando, sino que está excluyendo tal hecho de la carga de la prueba u omnus probando. Por lo tanto, en primer lugar, debe verificarse que no existe ninguna confesión como lo señala la Actora. Sin embargo, bajo el principio iura novit curia, esta alzada entiende que lo que quiso decir el actor es que el reo en su perentoria contestación admite y excluye de prueba el hecho de que el inmueble que se reivindica es el mismo que posea el excepcionado.
Sin embargo ello no es así, pues en el andamiaje o corrimiento adjetivo, el reo viene manifestando que no existe identidad entre el inmueble que posee y el cual se pretende reivindicar con la presente acción.
Bastaría destacar, verbi gratia, el escrito de pruebas relativo al despacho saneador, donde ya el reo viene mostrando que opondría tal excepción, el cual corre al folión 51 vto, donde expresó: “ … pero es el caso, ciudadano juez, que yo ELIZABETH MORENO y mi grupo familiar, vivimos en un inmueble (casa de habitación) con características totalmente distintas a los indicados en el libelo de la demanda …”. Para concluir en la perentoria contestación, oponiendo la excepción de falta de identidad al expresar, -se repite -,: “ … Por otra parte, no existe relación de identidad entre el inmueble que yo actualmente ocupo con mi grupo familiar (casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, (por el cual supongo soy demandada), y el vendido por mi cónyuge (mediante acto simulado), y tampoco existe tal relación entre estos dos inmuebles y el pretendido por el actor, ya que el inmueble vendido es el descrito en el documento de fecha 07 de junio de 1999 … por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la parte actora tenga derecho alguno a intentar la presente acción en mi contra …”.. Ante tal excepción, era requisito fundamental del Actor probar que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo poseído por la demandada y, en la perentoria contestación, no existe ninguna declaración de la parte demandada que haga presumir que es el mismo inmueble en relación a sus linderos y cabida, pues lo que alega la accionada es que el inmueble que ocupa con su familia es de su propiedad y niega y rechaza que este poseyendo ese inmueble.
La parte Actora, consigna copias de entregas materiales sucesivas, solicitadas a la excepcionada y donde, el Juzgador de las entregas Tribunal Primero de los Municipios Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano, en actuaciones de traslado de fechas 23 de abril y 16 de octubre de 2001, procedió, sin estar asistido de perito que determinara los linderos a establecer éstos, desnaturalizando así, el conocimiento común que tiene el Juez, sin poder sacar elementos científicos que permitan determinar linderos, por lo que dichas entregas no demuestran la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por la excepcionada, siendo requisito sine cua non la evacuación de la prueba de experticia, la cual no existe a los autos.
De la misma manera se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos ZAIDA MARGOTT ESCORCHE, PEDRO R. CARPIO ESCORCHE y MANUEL REBOLLEDO, siendo de expresarse que la prueba de testigos consiste en la declaración que hace un tercero de hechos de los cuales tiene conocimiento personal, sin que con dicho medio puedan acreditarse linderos o medidas, para cuyo establecimiento es necesaria la promoción y evacuación de la prueba de experticia. Debiendo desecharse tal medio probatorio y así se decide. Por último se promueve tradición legal del inmueble, evacuada por la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 20 de agosto de 2003, que no es conducente a los fines de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación en relación a sus linderos, medidas y construcción.
Por su parte, se analizan los medios de prueba promovidos por la excepcionada, conforme al principio de adquisición procesal a los fines de determinar si promovió la prueba de experticia a los fines de determinar la identidad de los linderos entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por la excepcionada: promoviendo: instrumental contentiva de acta de matrimonio para con el Ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA, que no es conducente a los fines de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación. Documento de propiedad registrado donde Omaira de Jesús Reyes vende a Juan Antonio Guerra, otorgado por ante la oficina de registro supra mencionada, bajo el N° 42, folios 127, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de 1992, que no es conducente a los fines de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación. Documento de propiedad de la parcela de terreno por compra a plazos realizada a la Alcaldía del Municipio Infante protocolizado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 26, Folios 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre de 1994, con medidas de linderos imposible de identificar en el documento de propiedad de la parte actora. Corre al folio 78 y siguientes de la primera pieza documento de liberación de hipoteca que no es conducente a los fines de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación. Copias de Juicio de Divorcio entre la excepcionada y el Ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA que no es conducente a los fines de probar la identidad del inmueble objeto de la reivindicación. Dichas instrumentales aparte de no suministrar ningún elemento de prueba fueron impugnadas por la Actora al ser promovidas en copias simples, debiendo desecharse y así se decide.
Ahora bien, negada la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el poseído por la excepcionada, correspondía al Actor probar la identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble que posee la excepcionada, no pueden declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos públicos, administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una expertica que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuya posesión ejerce la demandada, lo cual no se acredita con los medios promovidos y evacuados; no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble que detenta el reo.
Así, nuestra Jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, Nº 00300, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ HERNÀNDEZ), expresó:
“ … Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, Nº 02713, la Sala Polìtico – Administrativa, estableció: “ … advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado para el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación, linderos; sin embargo de la revisión de las actas se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia la Sala debe declarar sin lugar la acción propuesta …”
Al no existir a los autos la prueba fundamental del Actor para demostrar el requisito de la identidad de la cosa propiedad del actor con el inmueble poseído por el accionado que se pretende reivindicar, como lo es la experticia, la misma debe desecharse y así, se decide.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado y el de propiedad del actor, requisito sine cua non para llevar a la convicción del juzgado que la posesión del excepcionado se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad del actor.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya reivindicación se pretende, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano VIMAR JOSÉ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.596.247, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en contra de la parte excepcionada Ciudadana ELIZABETH MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.981.994, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Al no haber asumido la parte Actora la Carga Probatoria u Omnus Probando a través del medio de prueba de experticia de la existencia de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído por la accionada. En consecuencia, se REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; de fecha 14 de Junio del año 2.010. Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de declararse sin lugar la acción propuesta se condena a la parte Actora al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV.
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