REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.799-10
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NURIS MAYORGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.798.349, y domiciliada en la calle Guamachal, N° 28-2-A, entre calle Mara y Los Tulipanes, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOFÍA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.392.807, y domiciliada en la calle Guamachal N° 28-2ª, entre calle Mora y Los Turpiales de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.428.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Abril de 2008, a través del cual expuso que era propietaria de una parcela de terreno, constante de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (331,50 Mts.2), y de una casa sobre ella construida, ubicada en la calle Guamachal N° 28-2ª, entre calle Mara y Los Tulipanes de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y cuyos linderos y medidas particulares eran las siguientes: NORTE: En 10,50 metros con Calle Guamachal su frente; SUR: En 6,50 metros con casa de dueño desconocido; ESTE: En 39 metros con casa de Celestina Martínez; OESTE: en 39 metros con casa de Nieves Gerdel.
Continuo narrando la Actora, que a pesar de que la parcela y vivienda antes descritas, las venía poseyendo desde aproximadamente más de veinte años, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, a la vista de todos y con el animo de tenerla como suya propia, no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2001, que adquirió legalmente la vivienda, tal y como constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 45, folios 352 al 357, protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2001, el cual anexó en copia simple, marcado “A”.
Por otra parte, señaló la Demandante que a partir del día 03 de Mayo de 2006, la Excepcionada junto a su grupo familiar procedieron a irrumpir violentamente en su propiedad, específicamente hacia el lado oeste, derribando una pared que estaba en construcción y clavando en su lugar estantes de madera, por cuanto la misma alegaba ser propietaria de la porción de terreno donde se llevaba a cabo dicha construcción; por lo que motivado a tal situación y a los fines de determinar la realidad de los hechos, procedió a ordenar un levantamiento topográfico del lote de terreno de su propiedad, el cual anexó marcado “B”, donde se demostró de manera fehaciente que la línea o lindero que dividía sus inmuebles por el lado del conflicto, era la viga de concreto que servía como base para la edificación de la pared perimetral que las deslindaba, razón por la cual le parecía irregular y fuera de toda normativa legal, la conducta violenta y amedrentadora de la Demandada en contra de su persona y grupo familiar.
Asimismo, expresó la Accionante, que en virtud de lo antes expuesto, y de las múltiples gestiones infructíferas realizadas por la Actora por ante los Organismos competentes para que cesaran los actos violentos por parte de la Excepcionada, y poder continuar edificando la pared perimetral del lindero oeste de su propiedad, fue que se motivó a interponer la demanda de Deslinde de Propiedad Contigua en contra de la ciudadana SOFÍA RUÍZ, fundamentándose en el contenido de los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Juzgado A-Quo practicara todas las medidas y diligencias que asegurasen el deslinde, con la colaboración de un perito nombrado por ese Juzgado.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo)
Admitido dicho escrito de demanda, en fecha 10 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa acordó la intimación de ambas partes, y que una vez constara en autos la última de las citaciones, se trasladaría y constituiría al tercer día de despacho siguiente, en la parcela de terreno y casa, ut supra identificada, a los fines de llevarse a efecto el Deslinde solicitado por el Demandante.
Llegada la oportunidad fijada por el A-Quo para llevar a cabo el Acto de Deslinde, este fijó como lindero Oeste provisional, 39 metros lineales, tomados desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, teniendo el primero 10,50 metros con calle Guamachal que era el frente de la vivienda y el segundo o Sur: 6,50 metros con casa de dueño desconocido; previo asesoramiento del práctico, topográfico designado y con apoyo en la documentación anexa a la solicitud, en especial el documento de compra-venta de la parcela de terreno objeto del deslinde, la cual determinaba que su lindero Oeste era efectivamente la casa y terreno de la Demandada; de dicho señalamiento, la Parte Excepcionada hizo oposición formal de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó para que fuese agregado a los autos, copia certificada de sentencia de Querella Interdictal de Amparo solicitada por la Actora, la cual fue declarada Sin Lugar. Asimismo, en fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano Víctor Emilio Cedeño, en su carácter de experto, consignó fotografías tomadas en el acto de Deslinde, en seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado de la causa remitió solicitud de Deslinde de Propiedades Contiguas, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en virtud de la Oposición interpuesta por la Accionada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; la cual lo recibió en fecha 20 de Mayo de 2008, dándole entrada y señalando que se continuaría la causa por el proceso ordinario.
Encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la Parte Demandante reprodujo los siguientes medios probatorios: I) Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 45, folio 352 al folio 357, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2001, el cual acompañó como prueba en la solicitud de Deslinde, marcada “A”, a los fines de demostrar que la Accionante era propietaria del inmueble objeto de deslinde, y que las medidas del lote de terreno que se alegaban estaban ajustadas al documento allí promovido. II) Plano de levantamiento topográfico, anexo a la solicitud marcado “B”, con el objeto de demostrar la ubicación precisa del inmueble propiedad de la Demandante. III) Acta de Deslinde de fecha 07 de Mayo de 2008, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, donde se fijó y estableció el lindero Provisional, a los fines de manifestar su acuerdo con dicho lindero.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Demandante.
A través de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicitó al A-Quo, se sirviera oficiar a la Dirección de Catastro, Sindicatura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de que no se llevara a cabo la demolición de las bases y sus respectivos mechones, hasta tanto no recayera sentencia en la causa; por lo que el Tribunal, en atención a dicha diligencia, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, informando acerca del estado en que se encontraba la causa, además de exhortarle a que se abstuviesen de practicar cualquier medida que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Excepcionada consignó Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico contra la Demandante, relacionada con la demolición total de una base de concreto ubicada en el inmueble objeto del litigio; y seguidamente, por medio de escrito, expuso que lo solicitado por la Parte Actora en fecha 16 de septiembre de 2009, carecía de asidero jurídico, por cuanto no fundamentó su solicitud y además destacó que el A-Quo había incurrido en un error en la motivación, razón por la cual hacía formal oposición al auto acordado por ese Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2009; por lo que a través de sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa decretó MEDIDA CAUTELER INNOMINADA, la cual consistió en oficiar a la Alcaldía de ese Municipio, a los fines de que se abstuviera de practicar cualquier medida sobre el inmueble objeto del juicio, para evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dictara.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictara sentencia, este en fecha 03 de junio de 2010, declaró: 1) SIN LUGAR la oposición formulada por la Parte Demandada. 2) FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha 07-05-2008, sobre una parcela de terreno constante de 331,50 Mt2, y la casa sobre el construida, ubicada en la calle Guamachal N° 28-2ª, entre calle Mara y Los Tulipanes de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Asimismo, se CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A-Quo en fecha 18 de junio de 2010, ordenándose el envío del expediente a esta Superioridad; la cual recibió dicho expediente en fecha 02 de Agosto de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite llegan los autos a ésta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de junio de 2010, que declara con lugar la acción de deslinde interpuesta por la parte actora, procediéndose a fijar el lindero definitivo.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que la parte actora señala en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble (parcela de terreno), constante de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (331,50 Mts.2), y de una casa sobre ella construida, ubicada en la calle Guamachal N° 28-2ª, ubicada entre calle Mara y Los Tulipanes de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y cuyos linderos y medidas particulares eran las siguientes: NORTE: En 10,50 metros con Calle Guamachal su frente; SUR: En 6,50 metros con casa de dueño desconocido; ESTE: En 39 metros con casa de Celestina Martínez; OESTE: en 39 metros con casa de Nieves Gerdel. De la cual es propietaria según consta de instrumental pública anexa al escrito libelar, pero expresando que ese derecho de propiedad no ha podido ejercerlo de debida manera pues, la colindante por el lindero OESTE, ciudadana SOFÍA RUIZ, le derribó la pared en construcción que ha estado edificando dentro de su lindero, procediendo la demandada a clavar estantes de madera dentro del lote de propiedad, por cuanto la mencionada excepcionada alega ser propietaria de la porción de terreno donde la actora ejecuta la pared perimetral por el lindero OESTE, pues – expresa la actora -, la línea o lindero que la separa de la accionada debe ser de manera lineal y recta sin desviarse en ningún caso, como lo plantea la excepcionada, solicitando que el Tribunal competente proceda a realizar la operación de deslinde y fijar en el terreno los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria sobre la parcela supra identificada.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, se trasladó y constituyo en dicho inmueble en fecha 07 de mayo de 2008, nombrándose como práctico al ciudadano EMILIO CEDEÑO TORREALBA de profesión práctico, procediéndose inmediatamente a oír a las partes, procediendo la actora a ratificar su solicitud de que se fijara el lindero OESTE de su propiedad; por su parte la excepcionada, asistida de abogado procedió a exponer al Tribunal que para fijar el lindero OESTE se tomara en cuenta que tuvo éste tuvo que traspasar o penetrar una cerca de muy vieja data. Vistas las exposiciones el Tribunal de Municipio supra identificado, previo el análisis de la documentación de propiedad de la actora y el asesoramiento de práctico designado, designó como lindero provisional, por el ya referido lindero OESTE, 39 metros lineales tomados desde el lindero norte hasta el lindero SUR, teniendo el primero 10.50 metros con calle Guamachal que es el frente de la vivienda y el segundo o SUR 6,50 metros con casa de dueño desconocido.
Ante tal fallo del Tribunal, la parte excepcionada hizo oposición indicando que no aceptaba la fijación del lindero provisional pues para fijar el lindero OESTE existe una línea de alambres y estantes de madera desde hacía tiempo y que no está establecido documentalmente que 6,50 metros tengan que ser tomados hacia el OESTE de dicha parcela, ello en razón de que igualmente hacia el lindero ESTE existe otra parcela.
Por lo cual, dicho juicio se convirtió en su sustanciación en juicio ordinario, debiendo destacarse que la parte Actora sólo promovió la documental de propiedad protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 45, folio 352 al folio 357, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2001, la cual es una instrumental con valor de plena prueba que demuestra fehacientemente la propiedad de la Actora en el lindero OESTE del inmueble en referencia 39,00 metros con Casa de Nieves Gerdel, conjuntamente con un plano topográfico, de imposible entendimiento para éste Juzgador, pues no tiene los conocimientos científicos necesarios para poder escudriñarlo, siendo necesaria la práctica de una experticia o la evacuación del testigo – perito, para que explicase el contenido de tal instrumental, la cual debe desecharse y así se decide.
De la misma manera reproduce la Actora, la fijación del lindero provisional realizado por el Juzgador de losdel Llano de ésta Circunscripción Judicial, practicada en fecha 07 de mayo de 2008. Ahora bien, ¿Qué valor probatorio tiene dicho fallo?. En concepto de ésta Alzada, la fijación provisional del lindero es una decisión cautelar, provisoria, que es impugnada por una o ambas partes. Pero que sólo manifiesta una fijación temporal bajo criterio del Tribunal de Municipio, pero, donde, en primer lugar, no consta a los autos un razonamiento técnico del práctico en relación, verbi gratia, en relación a los accidentes encontrados tales como cercas, hitos y cualesquiera otra circunstancia preexistente que contribuya a la precisión de los linderos; establecimiento de coordenadas U.T.M. en cartas base topográficas. Tampoco existe una motivación del Tribunal de Municipio del porqué toma dicha decisión, pues se limita a decir: “ … previo el asesoramiento de práctico topógrafo designado y con apoyo en la documentación anexa a la solicitud … por todo lo antes señalado fija como lindero provisional …”.
El Actor, no podía limitarse a la prueba documental que establece el lindero OESTE con 39,00 mts con casa de Nieves Gerdel y al fallo provisiorio del Juzgador de Municipio, pues era necesario promover experticia, pericia científica que le pudiera llevar a la convicción del Juzgador cuál es el verdadero lindero que divide a las partes y su fijación. Recordemos que el lindero provisional, se fija por “práctico”, que es uno sólo y no tres como en la experticia, que es nombrado por el Juez en el propio acto, lo cual limita el control de su capacidad y que el práctico difiere del experto, en el conocimiento científico, siendo qué, la motivación del lindero provisional, en el caso de autos, no puede servir de medio probatorio, pues es un criterio que el Juzgador tomó, provisionalmente, sin que conste el razonamiento científico, el método que se utilizó para llegar a esa conclusión, siendo necesario que la parte Actora, vista la impugnación de la excepcionada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba u omnus prodando, establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, promoviera y evacuara en el juicio ordinario la prueba de experticia a través de la cual se llevara a la convicción del Juzgador el verdadero lindero a ser fijado.
En el caso de autos, ninguna de las partes practicó la necesaria experticia para determinar el lindero definitivo vista la impugnación de la parte excepcionada y al no existir a los autos ningún elemento de prueba capaz de demostrarle a ésta Alzada cuál debe ser la fijación definitiva del lindero, lo cual no puede hacerse por documentales, ni por un fallo cautelar, pues un fallo debe soportarse en un juicio de verosimilitud para fijar un lindero de un inmueble, en este caso una verosimilitud técnica, así debe aplicarse el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
De la norma trascrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio de absolución de la instancia o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado y, en el caso de autos la actora debió suministrar la prueba conducente (experticia) a los fines de determinar el verdadero lindero, vista la impugnación al lindero provisional, pues no existen a los autos los elementos de convicción necesarios para determinarlo y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Deslinde de Propiedades contiguas interpuesta por la parte actora Ciudadana NURIS MAYORGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.798.349, y domiciliada en la calle Guamachal, N° 28-2-A, entre calle Mara y Los Tulipanes, de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico en contra de la excepcionada, Ciudadana SOFÍA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.392.807, y domiciliada en la calle Guamachal N° 28-2ª, entre calle Mora y Los Turpiales de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. Al no traer a los autos la parte Actora los elementos necesarios propios de la experticia para llevar a la convicción del Juzgador la fijación de dicho lindero.Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de junio del año 2.010, y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total en la presente causa se condena a la parte actora al pago de las COSTAS procesales y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
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