REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Expediente: 6.878-10

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRINA CARRASQUEL DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, y titular de la cedula de identidad N° V- 2.398.699, y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 13.757.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.307.252, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BERCELYS ERASMO RON URIEPERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 141.339.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la Acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Zaraza, en fecha 07 de Octubre de 2.010, mediante el cual acudió y expuso lo siguiente: tal como constó del acta de defunción que acompañó marcada “B”, en fecha 07 de Febrero de 2.001, falleció ab-intesto el ciudadano AUGUSTO CARRASQUEL RODRIGUEZ, sobreviviéndole a su fallecimiento su esposa la ciudadana ANA DIAZ DE CARRASQUEL, y sus hijos JENNY CARRASQUEL, ALICIA CARRASQUEL Y SU MANDANTE ALEJANDRINA CARRASQUEL DE CENTENO, de la cual acompañó al presente libelo marcado “C”, los datos filiatorios expedidos por el director general sectorial de identificación y Extranjería. A su fallecimiento el padre de su mandante dejó una casa propia para la habitación, ubicada en el Barrio La Loma, de esa ciudad de Zaraza, del Estado Guárico, y alinderada así: Norte: Calle en medio con solar de extinto YGINIO CARRASQUEL, SUR: Solar de Mercedes Ron de Miranda, Este: calle en medio con casa la plaza del Carmen, y Oeste: Solar que es o fue de Tomás Tovar. Dicha casa se encontraba construida de piso de cemento, paredes de bahareque, techo de tejas, con bahareque, puertas de madera y ventanas de hierro, compuesta la misma por una sala-corredor, una cocina, dos habitaciones, dos baños, dos locales comerciales y un lavandero. Dicha casa la hubo causante AUGUSTO CARRASQUEL por compra que ella hizo al difunto SABINO ËREZ, tal como consta de documento protocolizado en fecha 04 de Febrero de 1956, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, y el cual quedó anotado bajo el N° 12, protocolo primero, primer trimestre del citado año 1956, acompañó marcado “D”, copia certificada de este documento. Pero era el caso, que sorpresivamente la ciudadana CARMEN ROJAS, en fecha 21 de Julio de 2.009, levantó titulo supletorio sobre la casa propiedad del CUSANTE, alegando en dicho documento que la casa la construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio, desde hace más de Veinte (20) años, y que la misma le representa una inversión de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), señalando asimismo que la casa estaba construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, con una superficie de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO (203,01 mts2)y ubicada en la calle el Carmen sector La Loma, de la ciudad de Zaraza, y sus linderos ut- supra identificados. Con esta situación se encontraron en que tenían la casa propiedad del causante, con otro titulo de propiedad registrado a nombre de la Demandada, es decir, que existía la casa con dos títulos registrados a nombres de personas diferentes, y además se demostraba la falsedad, del titulo de la Accionada, ya que en el hecho de que las construcciones de tejas y bahareque, dejaron de hacerse en la zona desde hace más de Cincuenta (50) años, y era el caso que la casa que se pretendía adjudicar, tenía una tradición desde el año 1.948, es decir desde hace 62 años, fecha en que RAFAEL HIGUERA y YOLANDA ALBORNOZ DE HIGUERA, vendieron a SABINO PEREZ, quien a su vez el 04 de Febrero de 1.956, vendió al causante, que acompañó copia del titulo supletorio marcado “E”.
Por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, fue que recurrió, para demandar como en efecto demandó, por nulidad de documento a la Parte Accionada ya identificada, par que conviniera o que a ello fuera compelida por el tribunal en anular el titulo supletorio que levanto sobra la casa construida en una parcela de terreno, propiedad Municipal, identificada catastralmente con el N° 12-15-01-06-17-17, ya ut- supra identificada su superficie, dirección y linderos, y cuyo titulo supletorio se encontraba debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 2.009, y anotado bajo el N° 42, Folios300, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año 2.009.
La presente acción fue fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notario. Así como también; solicito al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 588, ordinal tercero en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa objeto de la acción y por tanto sobre el documento protocolizado en fecha 07 de agosto de 2.009. Por otra parte estimo la acción en la cantidad de SETENCIENTAS CINCUENTAS Y TRES (753) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 11 de Octubre 2.010, el A-quo solicito que la parte demandante estableciera la estimación de la acción en moneda de curso legal para así poder establecer la competencia del mismo como lo establece el artículo 39 ley Adjetiva Civil, y una vez subsanada dicha omisión ese Juzgado proveerá cuanto había a lugar a derecho respecto a su admisibilidad.
En fecha 20 de Octubre la Parte Accionante estableció mediante escrito que la cuantía de la acción era de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) es decir Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias.
En fecha 25 de Octubre el A-quo admitió la demanda, decreto el emplazamiento de la Demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a partir constará en autos la citación, y de acuerdo a lo que a la medida solicitada acordó proveer por autos separados.
En fecha 04 de Noviembre 2.010, siendo la oportunidad legal para dar contestación de la Demanda el Apoderado Judicial lo hizo en los siguientes términos: negó rechazo y contradijo en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por la demandante en su libelo por cuanto era falso que sorpresivamente levantara titulo supletorio sobre la casa objeto del presente litigio. Sí como también, que sobre la casa de su propiedad ubicada en la calle El Carmen, sector la Loma de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, tenga otro titulo de propiedad a nombre del ciudadano AUGUSTO CARRASQUEL RODRIGUEZ.
Por otra parte, siguió alegando que los fundamentos de esa demanda son totalmente temerarios por cuanto carecen de justo titulo que les pueda acreditar posesión o propiedad alguna del inmueble contrario a su justo titulo que demostraba la propiedad absoluta del inmueble, el cual consignó en original marcado “A”; así como original del documento de compra de terreno al Consejo Municipal de ese Municipio, marcado “B”, éstos reunieron todos los requisitos de Ley para su validez y no adolecieron de ningún tipo de vicio ni formales ni materiales; se cumplieron todas las formalidades legales para la protocolización de los documentos los cuales adquirieron el carácter de documentos públicos con plena validez, por lo que la demandante no podía alegar la nulidad del mismo, es por todas esas circunstancias y en razón que la demandante carecía de cualidad alguna y a los efectos de seguir causándole un gran daño, es por lo que solicito se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así mismo, la demandante no estableció caución alguna para garantizar la indemnización de daños y perjuicios que pudieran ocasionarme hasta la decisión de la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, estando dentro del lapso legal para la Promoción de Pruebas, la Parte Accionante lo hizo en los términos siguientes: Capitulo Primero: ratifico el mérito favorable que se desprendió de los autos y en especial el titulo de propiedad del De Cujus, el cual se acompañó al libelo de demanda, y no fue desconocido por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, y asimismo ratifico la copia certificada del acta de defunción del difunto , padre de su mandante, y datos filiatorios de la Accionante, expedidos por el Director General Sectorial, de Identificación y Extranjería, demostrativos de que esta era hija del De Cujus. Capitulo Segundo: Promovió a los siguientes testimoniales los ciudadanos: YOLANDA CELESTINA VARGAS DE PALACIOS; CARIDAD DE JESUS CASANOVA DE PEREZ, VICTOR RAFAEL MARCANO BORRERO, CARMEN TEOTISTE POTURO. Capitulo Tercero: Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designara experto que determinara lo siguiente: 1.-) De los años que tenía construida la casa Objeto de la Acción ut supra identificada; 2.-) del material con el cual se encontraba construida dicha casa; 3.-) de los años que hace que se dejo de construir en Zaraza, viviendas con material denominado bahareque y así mismo de los años que hace que se dejó de construir viviendas con techos de tejas y varas de juajua o de bambú. Capitulo Cuarto: de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial en la casa objeto de la acción Ut-supra identificada, a fin que se trasladara y constituyera a dicha casa de habitación y dejara constancia de los siguientes particulares: 1.-) del material con el cual se encontraba construida dicha vivienda; 2.-) de los años que tiene construida dicha vivienda; y 3.-) de cualquier otro particular que surgiera al momento de practicar la inspección. Así mismo pidió que para que proveyera sobre lo solicitado se designará un práctico conocedor de la materia. Capitulo Quinto: Promovió posiciones juradas, y por lo tanto pidió que fuese citada la demandada, a fin de que se absolviera dichas posiciones juradas, en la oportunidad que a bien tuviera fijar el tribunal, comprometiéndose su representada a absorberlas recíprocamente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010 siendo la oportunidad legal para promover pruebas la Parte Accionada lo hizo en los siguientes términos: Capitulo Primero: ratifico el merito favorable que se desprendiera de los autos y específicamente el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal que acreditaba la propiedad que tenía sobre el inmueble que posee, objeto del litigio. Capitulo Segundo: promovió y ratificó a los testigos evacuados por ante ese Tribunal en fecha 21 de Julio de 2.009, MARIA MERCEDES GONZALEZ Y MARGARITA LELAL DE CASAVECCHIA, a fin de bajo juramento y demás formalidades de Ley ratificaran la declaración rendida por ante ese Tribunal; el día y la hora señalada por el Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Capitulo Tercero: Promovió a los testimoniales de los ciudadanos AIXA YARITINA TOVAR ROJAS y ANDRES ELOY BLANCO. Capitulo Cuarto: Promovió las siguientes documentales: 1.- titulo supletorio N° 193-2009, de fecha 21 de Julio de 2.009, el cual corrió inserto al folio 28 al 33 del expediente. 2.- Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, de compra venta de una parcela de terreno de su propiedad al consejo municipal registrado bajo el N° 2010.2021, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 351.10.7.1.469 y correspondientes al Libro de Folio 34 al 37 del expediente. 3.- constancia emitida por el Consejo Comunal Loma II, donde se hizo constar que la Ciudadana CARMEN CASTRO ROJAS se encontraba residenciada en ese sector desde hace Cincuenta y Siete (57) años, marcado “A”; el cual consigno para que surgiera sus efectos legales.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, el cual admitió las pruebas presentada por la Parte Accionante, y en consecuencia, para la declaración de los testigos promovidos en el Capitulo Segundo se fijaron las 10:00 y 11:00 a.m., 1:00 y 2:00 p.m., el tercer día de despacho siguiente al de hoy. Con relación a la experticia solicitada en Capitulo Tercero, tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fijó las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente, a los fines de efectuar el nombramiento de los expertos. En cuanto a la Inspección Judicial promovida el Tribunal previó su habilitación a las 3:30 p.m., del quinto día de despacho. Y en cuanto a las posiciones juradas se acordó citar a la Ciudadana CARMEN CASTRO ROJAS, para que compareciera ante ese Juzgado a las 09:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, el A-quo admitió el escrito de pruebas presentado por la Parte Accionada y en consecuencia, para la presentación de los testigos promovidos en el Capitulo Segundo se fijaron las 1:00 a.m. y 2:00 p.m., del tercer día de despacho, y a los promovido s en el Capitulo Tercero en las horas 11:00 a.m. y 2:00 p.m. del cuarto día de despacho.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: la INADMISIBLE, y en consecuencia: Primero: Dejo sin efecto la medida de gravar y enajenar decretada en fecha 25 de Octubre de 2.010, sobre el inmueble objeto de la acción. Segundo: No hubo condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Accionante; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 20 de Diciembre de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 04 de Mayo del año 2.009, que declara la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de título supletorio intentada a los autos.
En efecto, en el caso sub lite el actor solicita la nulidad de un título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de la Ciudad de Zaraza, en fecha 07 de Agosto de 2009, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre de 2009, reseñando, que dicho título es nulo ya que el inmueble pertenece a la comunidad sucesoral del decujus AUGUSTO CARRASQUEL R, quien falleció ab – intestato, según consta de instrumental pública otorgada en fecha 04 de febrero de 1956, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1956. Solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado el Barrio La Loma, de esa ciudad de Zaraza, del Estado Guárico, y alinderada así: Norte: Calle en medio con solar de extinto YGINIO CARRASQUEL, SUR: Solar de Mercedes Ron de Miranda, Este: calle en medio con casa la plaza del Carmen, y Oeste: Solar que es o fue de Tomás Tovar. Existiendo sobre la misma casa dos títulos registrados a nombre de personas diferentes, además de la falsedad del título cuya nulidad solicita y expedido a favor de la accionada. Estimando la acción en la cantidad de 753 unidades tributarias.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utiliza una infitatio y niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada uno de sus partes, además de señalar la falta de cualidad de la accionante al no ser propietaria del inmueble
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión del actor consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de la accionada, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad del decujus Augusto Carrasquel R.
Siendo ello así, es necesario escudriñar lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de título supletorio fundamentado en que es un bien de la comunidad conyugal?
Para esta Alzada del Estado Guárico una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció: “…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, como heredera del de - cujus no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del titulo promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional que esta Superioridad del estado Guárico ratifica, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil. En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad sucesoral dejada por el de – cujus, ciudadano Augusto Carrasquel R, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la comunidad sucesoral del de – cujus, ciudadano Augusto Carrasquel R, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad sucesoral o del propio de - cujus, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad sucesoral o del de cujus- Augusto Carrasquel R., cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVO
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora Ciudadana ALEJANDRINA CARRASQUEL DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, y titular de la cedula de identidad N° V- 2.398.699, y domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en contra de la Ciudadana CARMEN CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.307.252, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado por ser el bien supuestamente de una comunidad sucesoral del de-cujus Augusto Carrasquel R, estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria; la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el art. 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 29 de Noviembre del año 2010.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
GBV.