REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N°: 6.881-10
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Inserción de Acta de nacimiento).
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.277.254, y domiciliada en la Urbanización Villa de todos los Santos, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.184.
.I.
NARRATIVA
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es derivado de la acción de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ALLIEGRO SANTAELLA, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de sentencia, se declaró INCOMPETENTE para conocer la causa de autos, y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta Superioridad a los fines de que se pronunciara como órgano correspondiente acerca de la regulación de competencia; el cual las recibió en fecha 22 de Diciembre de 2010, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el referido Recurso, y emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite la parte accionante de la inserción de partida de nacimiento, indica haber nacido en determinada fecha y ser hija de los ciudadanos EUFEMIA BERNABE SANTAELLA y ANGEL ALLIEGRO DE VITA y que solicitando su respectiva partida de nacimiento, por ante el Registro Municipal, le informaron que la misma no existe, “… por cuanto se dañó el libro …”, circunstancia ésta última de la cual no deja constancia el Registrador Municipal, sino que expresa que dicha Acta de Nacimiento, “NO APARECE REGISTRADA EN DICHOS LIBROS”, alegato éste distinto al esbozado en la solicitud; y, continúa expresando la solicitante que, luego se dirigió al Registro Principal y la manifestaron que no existe tal partida de nacimiento.
Introduciendo dicha acción por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta circunscripción Judicial quien el fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, se declaró incompetente alegando que la acción era contenciosa, declinando la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a través de fallo de fecha 07 de diciembre de 2010, quien expresa que siendo una solicitud de inserción de acta de nacimiento, la misma debe tramitarse por jurisdicción voluntaria.
Ante tal conflicto negativo de conocer, ésta Alzada observa que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida de nacimiento consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, conforme se establece en el artículo 505 del Código Civil.
Ante tal disposición, quien pretenda obtener prueba supletoria de una partida, deberá intentar formal demanda para ello, siguiéndose el juicio de rectificación, sin abreviarse el lapso de pruebas y con predisposición al contencioso, donde debe llamarse a distintos sujetos procesales. Éstas características lo distingue del juicio de rectificación propiamente, pues en ambos se dan finalidades distintas. En los juicios de rectificación de partida, tan sólo se van a corregir errores, inexactitudes o llenar vacíos; en los supletorios, por su parte, el acta no existe y mediante decisión judicial pronunciada, se va a suplantar el acto omitido, destruido o perdido y en lo sucesivo va a servir de prueba del estado civil.
En efecto, el sistema jurídico necesita prever la solución para aquellos supuestos en los cuales la partida correspondiente al acto o hecho que es necesario demostrar, no existe. Al reconocer la realidad de que se pudiera haber omitido la inscripción de la partida o, una vez inscrita, se pudieren haber deteriorado o destruido los registros, la Ley ha establecido un mecanismo para dotar a los interesados de la prueba del estado de que se trate; estas son las llamadas pruebas supletorias del estado civil, cuyo juicio debe seguirse por su trascendencia contenciosa, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil (salvo en los casos de existencia de menores), que tenga jurisdicción ordinaria en el lugar en el cual está ubicada la oficina donde se debió inscribir la partida.
En este procedimiento son aplicables las mismas reglas aplicables a propósito del juicio de rectificación de partidas: emplazamiento y citación de todas las personas mencionadas en la solicitud contra quienes pueda obrar la partida (hermanos, si constan) publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República; cartel en el cual se emplazará a todos aquéllos que puedan verse afectados en sus derechos y citación del Ministerio Público. Durante el lapso probatorio el solicitante deberá probar encontrarse dentro del supuesto de hecho de procedencia de la acción por él alegada en su solicitud y deberá probar además todos los extremos concernientes al estado civil al cual se refiere la partida cuya inserción solicita. Únicamente, - se repite -, si se demuestra que los libros se han perdido, destruido; si son ilegibles; si no se han llevado los registros o si éstos se han interrumpido u omitido los asientos. En este último caso, no puede extenderse tal expresión a los casos en que haya dejado de asentarse una partida, porque el interesado no hizo la declaración.
Así, ante el llamamiento de cualquier interesado o posible afectado que curse a las actas; del Ministerio Fiscal y del emplazamiento por prensa en general, se procede a la contención del proceso, aun cuando no se presente ningún interesado, pues la naturaleza del proceso es contenciosa, por la trascendencia de lo que se podría declarar, -se repite -, en los casos en que los presupuestos de admisión de la acción se encuentren satisfechos.
En consecuencia, por efecto de la resolución N°2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de ese año, al ser de naturaleza contenciosa no estimable, sobre estado y capacidad, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgador de Primera Instancia Civil (caso de no haber menores) y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de prueba supletoria del estado civil, cuyo llamamiento implica a cualquier interesado que conste a las actas, al Ministerio Fiscal y a los interesados en general a través de publicación de cartel y vista la trascendencia de suplir el acta y su prueba, es evidente que tal juicio que se sustancia por el Juicio de rectificación de partida tiene naturaleza contenciosa, así no se presente ningún sujeto a realizar oposición en las actas del andamiaje procesal. Correspondiéndole, por ende, la competencia para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a quien se declara COMPETENTE, confirmando la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 11 de Noviembre de 2.010, a quien se ordena remitir copia del presente fallo. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV.