REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: TERCERIA
Expediente: 6.837-10
PARTE TERCERA AD EXCLUYENDUM: Empresa DISEÑOS D´FRANCO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el N° 50, Tomo 832-A. con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.803.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ, DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ y AMPARO SALDIVAR ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.312.779, 2.397.450 y 15.822.530 domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado OMAR ANTONIO FLORES de los dos primeros y Abogada MARIANA Y. MEDINA M. de la tercera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.870 y 100.525.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la Acción de TERCERIA, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, según poder que acompañó marcado “A”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Población de Valle de la Pascua, en fecha 15 de Noviembre de 2.006, mediante el cual acudió y expuso lo siguiente: que se procuro mediante la Acción a proponer, que era por vía de Tercería, a que ese reconociera y protegiera el derecho de propiedad que tenia su representado sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “C”, el cual formaba parte del inmueble ubicado en la calle “Atarraya” Norte, cruce con avenida Rómulo Gallegos, N° 45 de la ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y cuyos linderos generales son: Norte: con casa que era o fue de MAGALY CHAVEZ DE PINTO; en 71,60 mts; Sur: con avenida Rómulo Gallegos y abasto El Friuli, en 24 mts; Este: con calle atarraya en medio y casa y local comercial que era o fue de CARMEN DOLORES MARTINEZ MATOS DE CHAVEZ, en 25,80 mts; Oeste: con fondo de casa que era o fue de CARMEN DOLORES MARTINEZ MATOS DE CHAVEZ, en 18,20 mts. Y enclavados dicho local en los linderos siguientes: Sur: con Avenida “Rómulo Gallegos” que es su frente; Oeste: con local Comercial y casa de JESUS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ; ESTE y NORTE: con el mismo inmueble que fue o era de CARMEN DOLORES MARTINEZ MATOS DE CHAVEZ. Siguió alegando el Apoderado Judicial de la Actora que el deslindado local comercial pertenecía a su representada en exclusividad propiedad, por compra hecha, a la ciudadana AMPARO SALDIVAR DE CHAVEZ, tal como es evidenció del documento público protocolizado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Agosto del 2.004, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 163 al 165, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del 2.004, el cual anexo copia certificada de seis folios marcada “B”.
Por otra parte, siguió narrando la Parte Accionante, que cursaba por ante ese Tribunal, el juicio principal de Partición de Comunidad Hereditaria, incoado por los ciudadanos JESÚS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ Y DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ (demandantes), en contra de la ciudadana (SALDIVAR ADAMES DE CHAVEZ (demandada) y cuyo proceso se desarrollaba en el expediente signado con el N° 16.488.
Ahora bien, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los Demandantes solicitaron medida cautelar de secuestro sobre dos inmuebles, el local comercial y la casa de habitación ambos supra identificados; asimismo, siendo el caso que su representada, adquirió en Agosto del año 2.004, el referido local comercial , sobre el cual ostento libre y legitima posesión, uso y disfrute y demás atributos propios del derecho de propiedad; es decir, ostento plenamente la propiedad del referido local comercial, tal como se evidenció del instrumento público supra citado, y además se desarrollo en el aludido local una incesante actividad comercial. Todo lo cual se traducía en interés actual y legitima cualidad para intentar la presente tercería. Innegablemente la cautela acordada, el cual vulneraba seriamente el derecho de propiedad de su representada y la libertad de empresa, derechos tutelados constitucionalmente, afectándola patrimonial y moralmente.
La acción fue fundamentada en las normas que regulan la intervención voluntaria de terceros, contenidas en los artículos 370, ordinal 1°, 371, 372, y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, fue que ocurrió para que convinieran o a ello fueran condenados por el A quo, a: 1) se le reconociera y respetara el legítimo derecho de propiedad de su patrocinada, sobre el inmueble constituido por el local comercial Ut-supra identificado. Asimismo, solicitó al Tribunal decretara Medida Cautelar Innominada de suspensión de la medida preventiva de secuestro sobre el local comercial supra identificado, acordada en el iter procesal del juicio de partición contenido en el Expediente N° 16.488.
A los efectos del valor de la demanda de tercería, la estimó en la cantidad de Treinta Millones Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, el Tribunal de la Causa Admitió Acción de Tercería y ordenó se citara a los Demandados para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que constará en autos la última citación.
En fecha 21 de Enero de 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la tercería interpuesta por la Empresa DISEÑOS D´FRANCO, C.A., ocurrieron el Codemandado DOMINGO CHAVEZ MATINEZ, con asistencia jurídica de su Apoderado Judicial y a su vez actuando en representación de otro Codemandado JESUS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ para dar contestación a la misma, lo cual lo hicieron en estos términos: del fondo del asusto negaron y rechazaron que la tercerista fuera propietaria absoluta del inmueble integrado por un local comercial ubicado ya antes descrito , pues quien le vendió la ciudadana AMPARO SALDIVAR ADAMES, solo podía disponer de un derecho equivaldría a la mitad como lo estipula el artículo 825, tercera parte del Código Civil. Esta situación resulto así por lo que se infirió del acta de defunción del cónyuge de la vendedora, MIGUEL CHAVEZ MARTINEZ, que anexaron marcado “A” y donde constaba que la prenombrada supersiete es quien participo al Registro Civil de esa ciudad que el 06 de Agosto de 2.003 falleció su esposo, hermano de los emplazados, acta N° 453, no se notificó ni se hizo conocer, como era habitual en ese tipo de tramite en nota que se estampaba al pié, que el De Cujus dejará descendencia, como en efecto no dejo, así como tampoco hijo o hija por adopción. Ahora bien, consignada esa demarcación fáctica y de derecho, convenía resaltar que el inmueble no pertenecía exclusivamente a la viuda vendedora para poder disponerlo como lo hizo, pues su derecho se limitaba legalmente a la estricta condición de coheredera en los términos supra explanados ya que le bien no es integraba a la comunidad conyugal, en consideración a que el mismo lo adquirió el causante el 20 de Enero de 1.983 por inscripción en la Oficina Inmobiliaria bajo N° 32, folio 69, protocolo primero y la unión matrimonial tuvo lugar el 23 de Noviembre de 1.990, como se demostró con copia certificada del acta N° 374 inserta en el Registro Civil del Municipio Infante, que se Adjunto marcado “B”, ese descargo se fortaleció con la previsión del artículo 156, numeral primero del Código Civil. Por consiguiente, mal pudo , entonces, AMPARO SALDIVAR ADAMES vender la totalidad del bien y muchos menos la Empresa DISEÑOS D´FRANCO, C.A., comprar ignorando a los condominios en el destino del mismo como parte de acervo hereditario, al hacerlo, como lo hizo, se vendió y se compro en un Cincuenta porciento (50%) demás lo que no era de la vendedora, es decir, se dispuso de cosa ajena en esa proporción. Por tanto se justificaba la insistencia de la Parte Accionante en que el acto de compra venta sólo era valido en la mitad y no como lo pretendía el tercerista recurrente en su acción interpuesta al insurgir como titular exclusivo de la propiedad del inmueble, lo que le implicaba, obviamente, la exclusión de ellos y de los demás derechista sobre el mismo, quedó así rechazada la pretensión del tercerista y en consideración a los alegatos que se aportaron al juzgado, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
De igual manera, reconvinieron a la Parte Actora para que conviniera a lo siguiente: PRIMERO: en que la compra venta de referencia es solamente válida en un Cincuenta por ciento (50%); SEGUNDO: que la vendedora no podrá disponer ni la tercerista adquirir legítimamente sino la mitad del inmueble; TERCERO: que la venta, por tanto, debía ser anulada por lo que respecta a la mitad o el 50%, y en ello expresamente convino, así como también en que el precio que se pagó, es un precio vil, que no se ajustaba a la realidad ni al mercado por las características del bien; CUARTO: En que el otro 50%, es decir la mitad, era de los hermanos del causante, cualidad con la cual reclamaron los demandados, QUINTO: que en consideración a tales hechos y el fundamento de derecho, conviene en devolver o restituir a los querellados en tercería esa otra mitad que jurídica y legalmente no podía estar comprendida en la venta, cuya anulación se invocó, sobre el local comercial marcado “C”; SEXTO: que convenía en resarcir los frutos que se han dejado de percibir por concepto de arrendamiento desde el 30 de Agosto de 2.004 hasta que se entregara la mitad del inmueble o haya sentencia definitiva firme, lo cual se solicitó precisar mediante experticia complementaria del fallo con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego de se recurriera a la Dirección de Regulación de Alquileres del Municipio Leonardo Infante que controla la materia sobre el particular, de igual manera estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). Asimismo; agregó los siguientes documentos públicos: A.- distinguido “C” copia certificada del Acta de Matrimonio de JESUS ANTONIO CHAVEZ y CARMEN DOLORES MARTINEZ, padres de los Accionados; marcada “D” copia certificada del acta de nacimiento de JESUS ANTONIO CAHVEZ MARTINEZ; marcada “E” y “F” copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos JESUS ANTONIO CHAVEZ y CARMEN DOLORES MARTINEZ; marcadas “G” y “H” copia de documento de venta cuya anulación parcial se demandó y copia de acta constitutiva y estatus sociales de la reconvenida; en cuanto al cata de nacimiento que acredita la cualidad de DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ, cursa al folio 10 del cuaderno principal.
Por otra parte, solicitaron al A quo decretara medida de secuestro sobre la mitad, es decir el Cincuenta porciento (50%), del inmueble a que se contrajo esta querella, que era el local comercial marcado “C” y anteriormente nombrado.
En fecha 27 de Marzo de 2.008, el Juzgado A-Quo declaró: la INEPTA ACUMULACIÓN, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como INDMISIBLE la Reconvención interpuesta por parte Demandada en la Tercería. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Accionada; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 20 de Octubre de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las Partes lo hizo.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, existiendo un juicio principal de partición, una parte Actora compuesta por un litisconsorcio activo de los Ciudadanos Jesús Antonio y Domingo Chávez (demandantes) en contra del accionado (Amparo Saldivia Adames de Chávez (demandada), compareció la sociedad de comercio Diseños D´Franco C.A., quien intenta tercería ad excluyendum de conformidad con el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el inmueble objeto de partición es de su propiedad; siendo el caso que, sustanciado el andamiaje de la tercería, la parte actora en la oportunidad de la perentoria contestación a la tercería, procede a reconvenir al tercero, tal cual consta de los folios 49 al 54, del presente cuaderno de tercería.
Trabada así la Litis, ésta Alzada observa que la reconvención no es una defensa, ni una acción, sino que, como lo ha dicho nuestra Sala de Casación Civil, en fallo N°0065 del 29 de enero de 2002, la reconvención es una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de la economía y celeridad procesal; pero que, la ley le confiere al demandado , en virtud de la cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la antiguamente denominada Litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal y, se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación originaria.
Como puede observarse de tal definición se concluye correctamente que en los casos de llamamiento o intervención de terceros en la causa, no cabe reconvención contra los terceros.
El principio general es, que los terceros no pueden reconvenir ni ser reconvenidos, porque su forma de desarrollarse en el proceso es otra distinta regulada por las normas de la tercería y que en nuestro Código de Procedimiento Civil, hallamos en el artículo 370 y siguientes. Las formas de intervención de los terceros allí establecida, así como el procedimiento para efectuar cada una de las formas de intervención, no incluyen en forma alguna la institución de la reconvención.
Tratándose en éste caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos (02) sujetos procesales, por lo que, no puede admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso.
Es preciso declarar que la reconvención propuesta por la actora en contra del tercero interviniente es inadmisible, pues afecta directamente el derecho de defensa de quien se incorporó al proceso sin ser parte original del mismo; lo contrario sería quebrantar normas de orden público procesal y de rango constitucional relacionadas también con el debido proceso.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVO
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la parte actora, Ciudadanos JESUS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ, DOMINGO CHAVEZ MARTINEZ y AMPARO SALDIVAR ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.312.779, 2.397.450 y 15.822.530 domiciliados en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico en contra de la tercera ad excluyendum, Empresa DISEÑOS D´FRANCO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1997, bajo el N° 50, Tomo 832-A, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de Marzo de 2008.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente Actor al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abg. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV.-