REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.814-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y FLORANGEL ORIHUELA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.389.218 y V-5.157.377, respectivamente, y la empresa mercantil denominada “INVERSIONES COGOYAL”, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo Primero; representada por LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado y LUIS ALBERTO LÓPEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.785, los cuales ostentan los cargos de Presidente y Gerente-Administrador.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados WILFREDO MARTÍNEZ y JOSÉ RENGIFO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.867 y 59.772, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.991.772.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados SABINA PEÑA PALMERA y CARLOS RICARDO NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.860 y 2.997, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 16 de Enero de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que a través de documento notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo, el día 26 de abril de 2001 (marcado “A”), sus Representados pactaron negociación de venta a crédito de maquinaria agrícola y algunos accesorios con el Demandado, pero que había sido el caso de que el comprador con el único objetivo de obtener la propiedad de esos bienes sin cumplir con el pago correspondiente, ocurrió por ante el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, a los fines de presentar querella contra sus Representados, por la presunta comisión del delito de estafa. Asimismo, en dicho proceso, el querellante propuso a sus Representados un Acuerdo Reparatorio, el cual consistía en suscribir un contrato de compra-venta donde se indica que el precio de la venta pautada había sido cancelado en su totalidad, a lo cual su Representado accedió ante el temor que les infundía un juicio penal, doblegando su consentimiento a la firma del documento exigido por el querellante, tal y como se evidenciaba de acuerdo y documento anexo marcado “A”, y que en su conjunto contenían todas las actas que componían el expediente N° 3C-57-02, nomenclatura llevada por ese Juzgado de Control.
Continúo narrando el libelista, que dicho Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2002, realizó Audiencia Especial, en la cual Homologó y decretó Sobreseimiento de la causa, e igualmente quedaron establecidos los verdaderos términos del contrato de compra-venta y su precio, la cual ascendió al monto de VEINTICINCO MIL BOLIÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), dándose en ese mismo acto por cancelado las siguientes cantidades: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), entregados por el Demandado al momento de la firma del primer contrato de compra-venta; DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), por concepto de honorarios a favor de los abogados que patrocinaron al Excepcionado-Querellante; y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del juicio penal que concluía con el Acuerdo Reparatorio; quedando así una suma pendiente por cancelar de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), para lo cual se emitió en ese mismo Acto y a los fines de facilitar su pago, una letra de cambio por ese monto y con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 2002, oportunidad que fue establecida por las partes como término fijo, para la total y definitiva cancelación de lo adeudado, dicho instrumento cambiario emitido a nombre de su Representado el Co-Demandante LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue anexó al libelo marcada “B”, como base de la acción intentada, en virtud de que a esa fecha el Accionado no había cumplido con su obligación de pagar totalmente el precio de la venta.
El Actor fundamentó la acción en los Artículos 1.167 del Código Civil y en Juicio Ordinario previsto en el Artículo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato de compra-venta, en virtud de que el Demandado los había estado disfrutando y gozando sin haber pagado su precio, fundamentándose para ello en lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 Ejusdem. Finalmente, estimó la demanda en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo).
Por auto de fecha 17 de Enero de 2003, el Tribunal A-Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del Excepcionado, y en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer por auto y cuaderno separado.
La Apoderada Judicial de la Parte Accionada, a través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, solicitó al Juzgado de la causa subsanara la falta de señalamiento de la Competencia en el auto de admisión; a lo cual, el Tribunal A-Quo señaló de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que había admitido la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Abril de 2003, el Accionado dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad activa de de los Co-demandantes FLOR ANGEL ORIHUELA LÓPEZ y la empresa “INVERSIONES COGOYAL”, con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera, sólo había autorizado la venta que realizó su esposo, el Co-demandante LUIS ALBERTO LÓPEZ RODÍGUEZ; y en cuanto a la segunda, ellos habían intervenido únicamente en un arreglo para lavar el delito de la venta de la cosa ajena, puesto que la cosechadora objeto del contrato de venta con reserva de dominio la habían vendido con anterioridad a la Sociedad Mercantil GRAIN TRADE, C.A. y que por esa razón firmaron un contrato de compra-venta pura y simple por ante la notaria en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que pretendía deducirse de ellos, por tratarse de una oscura demanda que pretendía confundir al Juzgador, colocando en una letra de cambio una fecha de emisión que coincidía con la convención realizada por ante la notaría de la ciudad de Valencia, cuando ellos mismos confesaron que fue firmada el día de la Audiencia Especial, lo cual demostraba fehacientemente la intención de crear un falso contrato, sujeto a resolución; por lo que, motivado a esos alegatos procedió a resaltar como inciertos y no verdaderos los siguientes hechos: A) No era cierto que los bienes objeto del contrato estaban titulados a favor de “Inversiones Cogoyal, C.A.”, puesto que la verdad era que se encontraban en propiedad de la empresa “GRAIN TRADE, C.A.”. B) No era cierto, que su único objetivo al intentar la Querella por estafa por ante el Tribunal del Control, hubiese sido para lograr la propiedad de los bienes. C) No era cierto, que el acuerdo reparador propuesto por el vendedor hubiese sido sin su consentimiento. D) No era cierto que en el Acta de Audiencia Especial del día 30-09-2002, se hubiese establecido la capacidad mental de los querellados, para celebrar el contrato de compra venta, así como de que sólo se habían pagado Diez mil Bolívares fuertes (Bs. F 10.000,oo) de inicial y no Quince mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), tal y como lo expresaba el documento de compra venta original. E) Negó expresamente que hubiese firmado la letra de cambio que aparecía marcada con la letra “B” de fecha 17-07-2002. F) Negó que el documento público correspondiente a la Notaria de Valencia, hubiese quedado un saldo deudor de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo) para que fuesen cancelados el día 15-11-2002. G) No era cierto que el Demandado no hubiese adquirido la propiedad del objeto, por no haber cancelado la totalidad del precio. H) Negó rotundamente, que hubiese adquirido el inmueble objeto de la demanda, a sabiendas de que no era el vendedor.
Seguidamente, el Accionado a través de su Apoderada Judicial pasó a narrar lo que consideraba eran los Hechos Verdaderos, expresando: que efectivamente había celebrado con el Co-demandante LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, es decir, la venta de una Cosechadora con Reserva de Dominio, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), y cuya forma de pago era Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) como cuota inicial y el resto en dos (02) giros de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) cada uno; pero, que una vez recibida la maquinaria se dio cuenta de que era una completa chatarra, puesto que presentaba grandes desperfectos que la dejaban inoperativa, por lo que se vio obligado a efectuar todas las reparaciones pertinentes, proceso que llevó más de tres (03) meses para quedar relativamente operativa, por cuanto trabajaba dos días, y dos días nuevamente en reparaciones. Continuo narrando el Accionado, que en enero de 2002 aparecieron unos investigadores de crédito, con una orden de un Tribunal de la ciudad de Caracas, para llevarse la cosechadora, que era propiedad de GRAIN TRADE, C.A. Por otra parte, el Co-demandante LUIS LÓPEZ, comenzó a acorralarlo para que entregara dicha maquinaria, alegando que se le había vencido la primera cuota de pago acordada; y que por otra parte, la gente de GRAIN TRADE, C.A. comenzó también a atacarlo diciéndole que iban a tomar medidas drásticas contra sus deudores, que tanto el Sr. LUIS LÓPEZ como la empresa COGOYAL, C.A. habían sido demandados por incumplimiento de contrato, y le recomendaron acudiera a la justicia penal, y fue allí cuando los denunció por ante un Tribunal Penal de la ciudad de Calabozo por Estafa, y encontrándose en esa instancia, se sorprendió al saber que el Co-demandante LUIS LÓPEZ les ofreció a sus abogados que pagaría la cosechadora a GRAIN TRADE, C.A., para entregársela totalmente cancelada y liberada por el verdadero propietario, así como también le devolvería las cuotas de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) cada una y el contrato original de venta, todo lo cual se realizó ante la Notaria de Valencia, Estado Carabobo. Fue así como se cumplió con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el Co-demandante LUIS LÓPEZ, y llevado ante el Tribunal de Control de Calabozo, donde el Juez verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, y posteriormente realizó la Audiencia Especial, en la cual los abogados del Co-demandante LUIS LÓPEZ sacaron una cuenta que lo enredó todo, y finalmente terminó firmando una letra de cambio por un monto de de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo), con una fecha de emisión anterior a la que se encontraban. Asimismo, el Accionado alegó la inaplicabilidad de la acción propuesta, en virtud de que para intentar la acción resolutoria, eran: Validez del Contrato y Bilateralidad del contrato, y ninguno de estos dos contenidos estaban en el escrito de demanda y sus anexos, además fundamentó la acción en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, la Parte Accionada pasó a intentar la reconvención contra el ciudadano Co-Demandante LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: 1) Nulidad del Acto por causa de lesión: Por cuanto no estaba prevista en nuestra legislación, esa figura para los contratos generales y sólo era aplicable a los casos determinados por la ley, particiones, menores, etc. 2) Relación contractual terminada: por cuanto el referido contrato quedó terminado, puesto que en el acuerdo reparatorio el vendedor propuso entregar la propiedad del objeto vendido; porque vendió una cosa ajena, propiedad de la empresa mercantil “GRAIN TRADE, C.A.”, y conjuntamente entregó debidamente cancelado el contrato y las cuotas provenientes de dicho contrato.
Finalmente, el Demandado solicito al A-Quo que el ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a que aceptara o conviniera en lo siguiente: 1) Que el contrato de venta con reserva de dominio original, fue cancelado por el Demandado, mediante la entrega de las cuotas que representaron el saldo del precio. 2) Que la letra de cambio de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo), con fecha de emisión 15 de julio de 2002, no tenía como causa el contrato de compra-venta, pues el mismo quedó totalmente cancelado.
En fecha 29 de abril de 2003, la Parte Actora dio contestación a la Reconvención planteada por el Accionado, alegando como defensa perentoria de fondo y para que fuese resuelta como punto previo de la sentencia La Falta de Cualidad, por cuanto se trataba de Acción de Resolución de Contrato, suscrito entre la demandante INVERSIONES COGOYAL, C.A. y el ciudadano JULIO CORTEZ como parte demandada, y que en consecuencia la reconvención como acción propia le correspondía al Demandado accionarla o intentarla por vía mutua petición contra la Demandante INVERSIONES COGOYAL, C.A. En cuanto al punto primero, denominado por el Demandado Reconveniente como Nulidad del Acto por Causa de Lesión, en la cual atacó la validez de la Audiencia Especial celebrada por ante el Tribunal de Control correspondiente, alegando según lo que se deducía de su escrito de reconvención, vicios en su consentimiento al momento de la realización de la audiencia especial, al aceptar como cierta su obligación de cancelarle a la vendedora (INVERSIONES COGOYAL, C.A.), la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de saldo deudor pendiente del precio de venta; la Actora señaló, que dicha Audiencia Especial gozaba de la santidad de la cosa juzgada, y que de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establecía que el Juez Penal podría en la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, y a su vez verificar que quienes concurrieran al acuerdo hubiesen presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho. En cuanto al segundo punto denominado por el Reconveniente, como Relación Contractual Terminada, en la cual trataba de hacer ver que el contrato suscrito por su persona y su cónyuge era un contrato con reserva de dominio; lo negó enfáticamente y señaló además, que mediante el juicio penal que concluyó con el acuerdo reparatorio, quedó totalmente nulo e inexistente, por haber admitido el vendedor que se encontraba materialmente imposibilitado de ejecutar las obligaciones, situación que llevo al ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionó al contratar en esos términos; en consecuencia, mal podía alegar el reconveniente la cancelación total del precio de la venta. Finalmente, la Actora refiriéndose al punto segundo del petitorio, indicó que la letra de cambio elaborada íntegramente el día de la Audiencia Especial, se encontraba causada al contrato de compra venta suscrito entre las partes contratantes en la Notaría de la ciudad de Valencia, y modificado el día de la Audiencia Especial por la libre voluntad y consentimiento de las partes contratantes, con fundamento en el Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano.
Encontrándose dentro del momento procesal oportuno para promover pruebas, la Parte Accionada a través de Apoderada Judicial lo hizo de la siguiente manera: 1°) Promoviendo el mérito favorable que se desprendía de las actas que conformaban el expediente. 2°) La confesión Ficta en la cual incurrió el Co-demandante Luis Alberto López Rodríguez, al no dar contestación a la Reconvención propuesta en su contra en la oportunidad de Ley, y que por lo tanto debía considerarse confeso en relación a los hechos para cuya aceptación fue reconvenido. 3°) Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Calabozo, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el N° 5, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, constante de dos (02) folios útiles, marcado “A”, a través del cual el Co-demandante Luis Alberto López confesó haber dado en venta bajo la modalidad de pacto expreso de reserva de dominio la cosechadora. 4°) Letra de cambio anexa al libelo, marcada “B”, la cual no poseía causa legal alguna que le diera nacimiento u origen, por lo que legalmente no existía. 5°) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 119, marca “B”, donde los Co-demandantes con su consentimiento, en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos reconocieron la comisión del delito de Estafa en perjuicio de su Poderdante y de común acuerdo con éste último, celebraron el Acuerdo Reparatorio allí contenido, con lo cual se demostró la improcedencia de esa demanda. 6°) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N° 51, Tomo 119, marcado “C”, donde se demostraba que los Co-demandantes dieron por cancelada la cosechadora. 7°) Acta de Audiencia Especial celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Ext. Calabozo, donde se hacía acepta única y exclusivamente al Acuerdo Reparatorio contenido en el Documento autenticado en la ciudad de Valencia. 8°) Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Ext. Calabozo, cursante en copia certificada en el Cuaderno Principal, y donde se evidencia que el referido Juzgado visto el Acuerdo Reparatorio, acordó el Sobreseimiento de la causa.
Por auto de fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionada, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 21 de octubre de 2003, el Juez Temporal del Tribunal A-Quo, Abg. JOSÉ ELIAS CHANGIR MURGUEZA, se INHIBIÓ de continuar conociendo la causa, fundamentándose en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 20 de marzo de 2006, el Abg. Ramón José Villegas Gómez se avocó al conocimiento de la causa, vista diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora realizando dicha petición.
El Juzgado A-Quo, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2010, declarando: 1°) SIN LUGAR la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y FLORANGEL ORIHUELA DE LÓPEZ, contra el ciudadano JULIO CORTEZ. 2°) Se declaró la FALTA DE CUALIDAD de la empresa mercantil “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, y por lo tanto no hubo ningún pronunciamiento al respecto. 3°) INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el demandado reconveniente, en contra de los Demandantes; no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de esa decisión. 4°) Condenó en COSTAS a la Parte Actora por haber resultado vencida en el proceso principal conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha sentencia, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante en fecha 06 de julio 2010, ejerció recurso de apelación; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 16 de septiembre de 2010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Demandante.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte co- demandante “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, en contra del fallo de la instancia A-Quo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Febrero de 2.010, que declara sin lugar la acción de resolución de contrato intentada e inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la parte actora solicita la resolución de un contrato de compra-venta de los siguientes bienes muebles: 1 Maquina Cosechadora Marca: FIATAGRI; Modelo: 3.500, con implementos denominados mezas para corte de arroz, sorgo y maíz; Código: 07453; Serial de Motor: 085403; Serial de Chasis: 5-050372 y un grupo de orugas y un grupo de transformaciones de ruedas; expresando que el saldo deudor de dicha operación fue sustanciado por una letra de cambio suscrita por el accionado por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2.002, oportunidad establecida por las partes como termino fijo ante el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Guárico, de la Ciudad de Calabozo con fecha de vencimiento el 15 de Noviembre de 2.002, para la definitiva cancelación del precio de la venta, letra de cambio emitida a nombre del vendedor LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, solicitando, que se cumpla el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19 de Junio del 2.002, inscrito bajo el N° 22, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual cursa de los folios 37 al 41, ambos inclusive, y por ende, que se dé cumplimiento al acuerdo reparatorio realizado en el referido Juzgado de Tercero de Control, debidamente homologado, donde se aceptaron los términos de dicha negociación emitiéndose la referida cambial.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado procedió a alegar la falta de cualidad de la co-actora ciudadana FLOR ANGEL ORIHUELA DE LOPEZ, pues la operación de compra-venta se realizó con el esposo de ella. De la misma manera, alega la falta de cualidad en cuanto “INVERSIONES COGOYAL, C.A.”, pues tampoco le compro a los referidos ciudadanos. Procediendo de inmediato a realizar una “Infitatio”, vale decir, a negar y rechazar en todas y en cada una de sus partes las pretensiones libelares expresando entre otros, que la fecha de emisión de la letra que coincide con la convención realizada por ante la Notaría de la Ciudad de Valencia, no coincide con la fecha en que los actores manifiestan fue firmada en la audiencia especial del Tribunal de Control, creando un falso contrato, no sujeto a resolución, y haciendo una letra cuya cuota proviene de dicho contrato; expresando, específicamente al punto “F” de la perentoria contestación que: “…niego también expresamente, que yo haya firmado la letra de cambio, que aparece marcada “B” el día 17 de Julio de 2.002 …”, admitió la celebración del acuerdo reparatorio que corre a los autos, niega que en el documento público suscrito en la ciudad de Valencia haya quedado un saldo deudor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para ser cancelado el 15 de Noviembre de 2.002, expresando que en el acuerdo reparatorio, especialmente en la audiencia fijada a tal efecto le sacaron una letra de cambio, la cual firmó en la audiencia especial, alegando la inaplicabilidad de la acción propuesta por cuanto es invalido el contrato celebrado con la relación contractual entre LUIS ALBERTO LOPEZ y el co-accionado, relativo a la reserva de dominio de fecha 25 de Abril de 2.001; y que dicho contrato fue cancelado cuando se le entregó en la ciudad de Valencia el contrato original y las dos (02) cuotas de cinco mil (Bs. 5.000,00), cada una, totalmente canceladas. Por último señala la existencia de la bilateralidad del contrato, pues simplemente le impusieron en la audiencia especial en el Tribunal Tercero Penal una obligación, en un acto unilateral. Procediendo a reconvenir sobre la nulidad del acto por causa de lesión y la solicitud de declaración de relación contractual terminada.
Trabada así la litis observa esta Superioridad, que lo que solicita la parte actora es la resolución del contrato de compra-venta de los bienes muebles ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual trae ha colación con relación a la venta efectuada en fecha 26 de Abril de 2.001 ante la Notaría Pública de Calabozo, la cual quedó anotada bajo el N° 54, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivas, la cual corre a los autos del folio 20 al folio 21, ambos inclusive, a través del cual, el co-accionante LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ a titulo personal, da en venta al demandado por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) la máquina cosechadora ut supra identificada estableciéndose como forma de pago la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) al momento de la firma y dos pagos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, para ser cancelados el 20 de Diciembre de 2.001, y el 20 de Marzo de 2.002, respectivamente; dando para dicha venta la autorización la co-actora FLOR ANGEL ORIHUELA DE LOPOEZ; tal instrumental tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece. Sin embargo consta a los autos que, con relación a dicho contrato, fue intentada una acción penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Penal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por el delito de estafa establecido en el artículo 464 del Código Penal vigente, por el accionado, en contra de los cónyuges vendedores co-accionantes, lo cual lleva a las partes del presente proceso a realizar un acuerdo reparatorio por ante dicho Tribunal donde los co-actores consignan venta que hace la restante co-actora sociedad mercantil Inversiones COGOYAL C.A., al excepcionado de la referida maquinaria supra citada, en la cual declara recibir de manos del comprador y demandado en el presente juicio, la totalidad del precio de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero y a su entera y cabal satisfacción. Dicha instrumental y declaración consta de documental autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia de fecha 12 de Julio del año 2.002; instrumento que quedó anotado bajo el N° 51 , Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde evidentemente se extinguió la obligación contractual originaria cuya resolución se pretende en el presente juicio, por ser, cancelada y que el documento de la maquinaria agrícola, había sido entregado a la parte demandada del presente juicio, siendo que, dicha instrumental autenticada tiene valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al ser esta, una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba. Ahora bien, consignada dicha instrumental ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, extensión Calabozo, se ordenó la celebración de una audiencia especial en fecha 30 de Septiembre de 2.002, en la cual, el abogado defensor de los co-actores LUIS ALBERTO LOPEZ y FLOR ANGEL Orihuela, estableció que la operación era así: “…la víctima ya les cancelo Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de inicial, dos mil (Bs. 2.000,00) por honorarios de abogados y cinco mil (Bs. 5.000,00) por los daños que ocasionó este juicio, restando la victima a sus defendidos la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) que serán cancelados el 15 de Noviembre de 2.002, para lo cual se realiza letra de cambio en este acto…”. Fijando la Juez que, a la victima le resta pagar a los imputados la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), siendo suscrito tal acuerdo reparatorio por la propia demandada en el presente proceso.
Ante tal circunstancia, esta Alzada observa que si bien es cierto, inicialmente se celebró un contrato autenticado de compra-venta entre las partes en el presente proceso por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 26 de Abril de 2.001, en relación a la compra-venta de la supra identificada maquinaria, o es menos cierto que incoada la acción penal de estafa las partes llegaron al acuerdo reparatorio, que no es otra cosa, que un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la victima o victimas del delito, siendo el acuerdo reparatorio una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito o contractual. Sin embargo, el acuerdo reparatorio no es un contrato civil, pues no se asienta en la autonomía de la voluntad de los pactantes, sino, por el contrario, en la constricción de la persona del imputado por el presagio de pulisión que el proceso penal entraña, siendo potestativo del Juez aprobar o no tal situación.
El acuerdo reparatorio celebrado a los autos, implicó el cumplimiento por parte del imputado de su obligación de reparar, distinto del contrato inicialmente celebrado, y donde la victima y actualmente demandante reconoció al haber suscrito dicha acta y haberse librado la cambial por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), generándose la existencia de una nueva obligación, vale decir, que no se puede pedir a los autos la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica de Calabozo el día 26 de Abril de 2,.001, cuando posteriormente a través de contrato celebrado en fecha 12 de Julio de 2.002, la sociedad mercantil co-actora INVERSIONES COGOYAL dio en venta el bien objeto del presente proceso y dijo recibir la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo cual fue consignada por las parte como fundamento para el acuerdo reparatorio en materia penal y que, después fue novado en la audiencia especial, generándose una obligación cambiaria, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000,00) a favor del beneficiario de la cambial ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y en contra del accionado-librado, siendo que, la novación se verifica como bien lo establece el artículo 1.314.1 del Código civil, cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución del anterior, la cual queda extinguida.
La novación, es la sustitución de una obligación por otra obligación, (JOSE MELICH ORSINI. Modos de Extinción de las Obligaciones. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios, Caracas, 2.004, Pág. 107), con la peculariedad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. En el caso de autos, la Novación es “Objetiva”, pues se cambia el contenido de la obligación: La prestación, existiendo indudablemente un “Animus Novandi”, que pone de relieve, en criterio de esta Alzada, y por la forma del contrato, un acuerdo de voluntad, dirigido a extinguir la precedente obligación consistente en el contrato inicial de compra-venta de la maquinaria agrícola celebrado el 26 de Abril de 2.001, el cual se extinguió a través de las condiciones de pago establecidas en el otro documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 12 de Julio de 2.002, surgiendo una nueva obligación en el acta de audiencia especial, novando toda la obligación anterior y generando una nueva letra de cambio, que aun cuando establece como valor contrato de compra-venta, no distingue al cual se refiere, pues dicha letra surge es del acuerdo reparatorio, es decir, del convenio judicial aprobado en el proceso penal para que el imputado satisfaga la responsabilidad civil a favor de la victima, sin que pueda haber entonces en el caso sub lite la acción de resolución contractual, pues dicho contrato fue extinguido por pagos, realizado según consta de instrumental pública con valor de plena prueba suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de Julio de 2.002, surgiendo una obligación novada en la audiencia especial de fecha 30 de septiembre de 2.002, la cual se materializó a través de letra de cambio cuyo pago puede exigir el beneficiario, pero no a través del cumplimiento del contrato de compra-venta inicial suscrito entre las partes en fecha 26 de Abril de 2.001, y que, a través de la acción de estafa se llegó al acuerdo reparatorio; pues la novación como dice el civilista Italiano BARBERO, DOMENICO (Sistema Instituzionale del Diritto Privato Italiano, Segunda Edición, Milano, 1.958, Volumen II, Pág. 251), es: “…desde el punto de vista estructural es un contrato, en el cual se extingue la obligación precedente con la creación de una nueva, o dicho de otro modo, en la creación de ésta para extinguir aquella”; circunstancia fáctico jurídico ocurrida en el caso de autos con la celebración con la audiencia especial de fecha 30 de Septiembre de 2.002, que genera una nueva obligación del demandado para con el beneficiado de la cambial en sustitución del anterior, y donde el monto de la obligación es menor al de la sustituida, por lo que es evidente, que se dan en autos todos los supuestos de la novación, a saber: a) que existió la extinción de la obligación anterior, y no solo una mera alteración de la misma; b) donde la extinción de la anterior obligación, produce simultáneamente, Ipso Iure el surgimiento de la nueva obligación, todo ello con base a un acuerdo reparatorio donde surge una nueva obligación, es decir, no se trata de la acumulación de las obligaciones sino de la extinción de tal obligación anterior y de que, por efecto de esa extinción, surge la nueva obligación; c) el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación, están vinculados intima y necesariamente, sin que pueda exigirse para darle preeminencia a unos efectos sobre el otro; y d) que el “Sinalagma Novatito” (Extinción mediante Constitución) determina que la novación es fruto de un solo y mismo acto jurídico. Como se ha visto, la novación practicada a los autos por la parte predicó en su voluntad manifiesta, la previa existencia de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación. Este interés es la causa del negocio de novación, en el sentido del Artículo 1.157 del Código Civil, pues cualquiera que sea la novación, se presume que hay una obligación preexistente que se busca transformar en una obligación valida; y lo cual fue alegado por el demandado en su perentoria contestación, al establecer, que es imposible utilizar la acción de resolución del artículo 1.167 del Código Civil, pues: “…no es aplicable al caso que aquí se conoce. Ya hemos señalado y lo hemos demostrado que no hay contrato bilateral entre LUIS LOPEZ y mi persona, porque el que dio origen a la relación fue cancelado… subsanado con la transferencia de la cosa vendida…”. Como puede verse, el reo se excepciona dándole al juzgador los hechos y éste, por el principio “Iura Novit Curia”, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar que dentro de los hechos que pretende el demandado en relación a sus excepciones está la novación, pues se extinguió el anterior contrato ahora presentándose, el surgimiento de una cambial que dice que sí firmó y que aceptó.
Por lo cual, no pueden los actores pretender el cumplimiento de compra venta, que habiendo sido atacado por estafa en la jurisdicción penal, hizo nacer un nuevo convenio entre las partes donde se extinguía la obligación y, posteriormente una audiencia especial donde surge una carga para el demandado de pagar OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), fundamentado en el libramiento de una cambial, que no se corresponde, propiamente, con la existencia de un contrato de compra venta cuya resolución se solicita, debiendo sucumbir la presente pretensión y así se establece. Pudiendo a su vez, el librado de la cambial proceder al cobro de la misma y donde el demandado (librado) podrá oponer las excepciones a la letra que ha bien tenga, tales como la referida a la fecha del libramiento. Siendo ello así, la presente acción debe sucumbir y así se establece.
De la misma manera observa esta Superioridad que la parte demandada reconvino a la parte actora, reconvención la cual fue declarada por la instancia A-Quo, en el fallo de fecha 25 de Febrero de 2.010, inadmisible, por lo cual, siendo ésta inadmisible, la parte actora no tiene cualidad para apelar, pues es evidente, que en el sistema procesal existen dos tipos de legitimación: En primer lugar la “Legitimatio Ad Causam” que tiene relación directa con las sentencias de fondo en la vinculación que como presupuesto de ley, se le exige al actor en vinculación al derecho invocado; Pero otro supuesto totalmente distinto es la legitimación procesal, llamada también “Ad Procesum”, que se refiere, a los presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción o del recurso. Dentro de esta última se encuentra la legitimación para apelar, vale decir, esa cualidad necesaria para transmitirle al Juzgado Superior o a la instancia recursiva el conocimiento ex-novo del gravamen que le causa el fallo.
Establecido lo anterior, es evidente, que para que se genere la cualidad de la recurrente éste debió haber sufrido un agravio, es decir, una injusticia, una ofensa, un perjuicio material o moral por parte de la recurrida. Así, el litigante a quien la resolución perjudica acude al Superior para expresar agravio. Esto responde a la filosofía Procesal-Constitucional de la doble instancia que tiene la parte perdidosa debido al gravamen irreparable que le causa la recurrida y que es una especie de pasaporte que le permite al recurrente transitar el conocimiento del Tribunal de Instancia (A-Quo) al Tribunal de Alzada, lo cual genera el interés para recurrir, vale decir, -se repite-, el perjuicio material o jurídico que la decisión le ocasiona. En el caso sub lite, la reconvención fue declarada inadmisible lo cual favorece ampliamente lo relativo a la posición procesal de la parte actora, sin que esto pueda determinar un agravio o perjuicio para esta parte, lejos de lo cual, en vez de perjudicarle, le beneficia, por lo cual, el recurrente carece de la legitimidad para el ejercicio del medio de gravamen o recursos de apelación en relación a la reconvención y así se establece.
En consecuencia: Debe declararse sin lugar la apelación tanto en lo referente a la acción de cumplimiento de contrato como en lo relativo a la reconvención, y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la parte actora Ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y FLORANGEL ORIHUELA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.389.218 y V-5.157.377, respectivamente, y la empresa mercantil denominada “INVERSIONES COGOYAL”, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 1.998, anotado bajo el N° 22, Tomo Primero; representada por LUIS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado y LUIS ALBERTO LÓPEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.392.785, los cuales ostentan los cargos de Presidente y Gerente-Administrador. En contra de la parte demandada, al no poderse ejecutar un contrato que se novó, generándose una nueva obligación donde no procede la resolución específicamente en la audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial del estado Guárico, extensión Calabozo. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-accionante INVERSIONES COGOYAL C.A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Febrero del año 2.010. Se declara igualmente que habiendo sido declarada inadmisible la reconvención, el actor, no tiene legitimidad para ejercer el recurso en contra del fallo de dicha instancia A-Quo y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la co-actora INVERSIONES COGOYAL C.A. al pago de las costas del recurso en relación a la acción de resolución contractual y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/es.-
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