REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.858-10
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.652; actuando en ese acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.446, y domiciliado en la Calle o avenida principal de Guamachito, con frente al Mercado Campesino, Barrio La Trinidad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.071.

.I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación ejercido por la Parte Actora, en la causa por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, a través de diligencia consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Septiembre de 2010, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 12 de Agosto de 2010, a través del cual acordó citar al Demandado para que absolviera las posiciones juradas que le formulara la Parte Actora. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y ordenado la remisión de las copias solicitadas por la Parte Accionada a esta Alzada; el cual lo recibió en fecha 08 de Noviembre de 2010, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, derecho que fue ejercido sólo por el Demandado, a través de su Apoderado Judicial.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, el co-apoderado judicial de la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal A-Quo de fecha 12 de Agosto de 2.010, en relación a la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, expresando que su apelación la fundamenta en que: “… ya pasó el lapso de promoción de pruebas, por lo cual la misma es extemporánea…”. Ante tal planteamiento es conveniente escudriñar lo relativo a si existe o no, en las actuaciones de la recurrida la conculcación de un derecho o garantía procesal que vulnere el acceso del control de la prueba. En efecto, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las Garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Específicamente el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, regula el Debido Proceso, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece las formas y tiempos en que se realizarán los actos procesales, no siendo potestativos de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
En el caso sub lite, la apelación tienen como objeto el que se declare la extemporaneidad de la solicitud de promoción de la prueba de posiciones juradas (Confesión Provocada) pues ya había pasado, -según expresa el recurrente-, el lapso de promoción de pruebas.
Si bien es cierto el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece que las posiciones juradas solo podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta hasta el momento de comenzar los informes para sentencia, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que, desde el día de la contestación de la demanda, se refiere es a las posiciones promovidas junto con el libelo, y cuando dice efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, lo que quiere decir el referido artículo, es que, promovida en el lapso de promoción ordinario de pruebas, esta podrá evacuarse hasta el momento mismo de comenzar los informes de las partes para sentencia. Vale decir, que lo establecido en el artículo 405 del Código Adjetivo no es una excepción al contenido normativo del artículo 396 ejusdem, en relación a que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse.
La amplitud de tal forma de promoción y evacuación se debe al valor de convicción de la prueba de confesión, que ha sido denominada: “Regina Probatorium” o reina de las pruebas. De allí que la ley haya dado un lapso amplio para su promoción y evacuación, que trasciende la fase instructora del proceso ordinario hasta la etapa de informes de las partes para la sentencia; debiendo así declararse con lugar la apelación de la parte recurrente pues parte de la Doctrina ha pretendido atribuirle, en forma errada, al vocablo “Efectuarse” el sentido de “Promoverse”, pero como lo tiene asentado el Tribunal Supremo de Justicia, desde el fallo del 23 de Noviembre de 1.950, los dos términos indicados son distintos; por lo que, la prueba de posiciones juradas en materia civil puede promoverse junto con el libelo, en la contestación y en el lapso de promoción de pruebas, hasta allí de conformidad con el artículo 396 Ibidem; pero puede evacuarse, no solamente en el lapso ordinario de evacuación, sino hasta en el momento mismo de comenzar los informes, vale decir, de presentarse los informes de las partes para sentencia, en primera instancia.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la promoción de las posiciones juradas puede hacerse única y exclusivamente hasta el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho; pero puede evacuarse hasta el momento de la presentación de los informes, debiendo declararse con lugar la apelación y así se establece
En el caso sub lite, las posiciones juradas se promovieron el 09 de Agosto de 2.010 y el lapso de evacuación finalizo el 03 de Agosto de ese mismo año, es evidente, que las mismas fueron promovidas extemporáneamente y así se decide.
En consecuencia:

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.619.446, y domiciliado en la Calle o avenida principal de Guamachito, con frente al Mercado Campesino, Barrio La Trinidad de Calabozo del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 12 de Agosto del año 2.010. En consecuencia, se declara extemporánea la promoción de las posiciones juradas con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, todo ello de conformidad del contenido normativo. Se declara Extemporánea la promoción de las posiciones juradas realizada por la promovente y así se decide.
SEGUNDO: se condena en Costas de la presente incidencia al promovente en forma extemporánea de las posiciones juradas y así se establece. Todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,



GBV/es.-