REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE: 6868-10
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.293.778 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 32.937.

PARTE DEMANDADA: ROCO CAMACHO: venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 7.293.017
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, en libre ejercicio, con cédula de identidad No. 12.840.959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No.97.072.

OBJETO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

I

El abogado Luís Enrique Ruíz Reyes intenta acción de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano Roco Camacho y señala en el libelo que actúa por sus propios derechos derivados en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal de comodato incoara el ciudadano Roco Camacho a través de apoderado judicial en contra de su cliente José Rafael Martínez, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente 1423-10, el cual concluyó por sentencia firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, proferida el veinticuatro de mayo del año 2010, y anexa copia certificada marcada con la letra “A”, de donde se infiere que la parte actora, Roco Camacho, fue condenado al pago de las costas procesales. Que estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la estimación e intimación al pago de los honorarios causados en dicho juicio, a cuyo pago tiene derecho, por estar obligada la condenada en costas procesales, es decir el demandante Roco Camacho, por haber sido totalmente vencido en la litis, ocurre para estimar e intimar el pago de los honorarios derivados de dichas costas procesales por sus actuaciones e intervenciones en dicho juicio, y se le declare con lugar el derecho a cobrar dichos honorarios, con fundamento en las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, según las especificaciones:
Que en base al desarrollo jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 197 del 14 de agosto de 2007, ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 959 del 27 de agosto del año 2004, interpone acción autónoma ante el Tribunal competente.
Luego de indicar el desarrollo del proceso en ambas instancia, especifica las actuaciones judiciales así:
1.-) Contestación de la demanda en calidad de abogado asistente del demandado……Bs: 8.500,oo
2.-) Otorgamiento y consignación de poder apud acta …………….Bs: 2.500,oo
3.-) Escrito de promoción de pruebas ………………Bs: 5.500,oo
4.-) Comparecencia al acto del testigo Humberto Vicente Arleo Izquierdo Bs: 3.000,oo
5.-) Comparecencia al acto del testigo Páez Quintana Irismedia del Carmen Bs: 3.000,oo
6.-) Comparecencia al acto del testigo Díaz Angel Luciano ……………Bs: 3.000,oo
7.-) Comparecencia al acto del testigo Pérez Franco Pedro Guzmán, con repreguntas Bs: 3.000,oo
8.-) Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo Reyes Sánchez José Hilario ………..Bs: 3.000,oo
9.-) Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo Alvarez Andrés Emilio …………. Bs: 3.000,oo
10.-) Comparecencia al acto de posiciones juradas rendidas por el demandado José Rafael Martínez ….. Bs: 3.500,oo
11.-) Comparecencia al acto de posiciones juradas rendidas por el demandante Roco Camacho ………. Bs: 3.500,oo
12.-) Presentación de escrito inherente a la defensa de la causa de su representado Bs: 4.500,oo
13.-) Presentación de escrito inherente a la defensa de su representado con la consignación de un anexo….. Bs: 4.500,oo
14.-) Diligencia apelando de la decisión de mérito proferida por la Primera Instancia. Bs: 2.500,oo
15.-) Consignación ante el Juzgado Superior escrito de fundamentación de la apelación….. Bs: 5.500.oo
El monto global de las actuaciones las estimó en cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500,oo).
Acompañó marcado con la letra “A” copia certificada de todo el expediente donde se infieren sus actuaciones judiciales y como documento fundamental e igualmente dice se evidencia de dichas copias la sentencia definitivamente firme donde se condena en costas.
Solicita la admisión de la demanda y se ordene la citación del demandado con inserción del libelo e invocó el domicilio procesal en Edificio Juma, Segundo Piso, Oficina No. 16, en la Avenida Los Llanos de esta ciudad de San Juan de Los Morros.
Este escrito fue recibido en el Tribunal el primero de julio del año dos mil diez.
Por auto de fecha ocho de julio del año dos mil diez, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta auto ordenando al demandante a establecer el monto señalado en bolívares en unidades tributarias en base a la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02/04/09.
En fecha doce de julio del año 2010 el demandante señala que el monto establecido de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500,oo) equivale a novecientas (900) Unidades Tributarias y pide la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2010 el Tribunal admite la demanda y acuerda la citación del demandado para comparecer al tribunal al día de despacho siguiente a su citación vencido como fuere un día que se le concede como término de distancia desde San José de Tiznados del Municipio Ortiz.
Citado el demandado, asistido del abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, en la contestación opone, en base al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal para conocer del asunto ya que alega el competente para conocer es el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
A todo evento, al margen del resultado de la cuestión previa se opone por vía de impugnación al derecho que esgrime el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes de cobrar honorarios en los siguientes puntos: punto No. 2, otorgamiento y consignación de poder por “inclusión de partida indebida”. Señala que el poder que debe ser apud acta es una actividad propia del otorgante quien dicta al Secretario el otorgamiento por lo que no le está dada a ninguna otra persona la escrituración del mismo. Que en tal sentido mal pude considerarse como una actuación realizada por el intimante y en consecuencia pide al tribunal que declare no tiene el demandante el derecho a cobrar esa actuación que no le está permitida.
Que por la misma razón se opone al punto 10 relacionado con las posiciones juradas rendidas por el ciudadano José Rafael Martínez, toda vez que es una prueba a evacuar por la parte demandante y no es indispensable la presencia de la representación de la demandada por ser una prueba personal y sólo el demandado está obligado a absolverlas.
Que de la misma manera se opone a la pretensión del intimante de estimar sus honorarios en la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500,oo) ya que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de la parte vencida en ningún caso excederá del treinta por ciento (30%) y resulta que la demanda que dio origen al juicio fue estimada en sesenta mil bolívares (Bs: 60.000,oo).
En la Contestación que hace al fondo rechaza por excesiva y temeraria la demanda incoada en su contra mediante la cual se le intima el pago de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500,oo) y tal deviene del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como ya expresó, el derecho a cobrar honorarios que tiene los abogados a la parte vencida en ningún caso pueden ser superiores al treinta por ciento (30%).
En cuanto al derecho de retasa señala que con base al artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de retasa por considerar excesivo el monto demandado lo que atenta contra el contenido del artículo 40 del Código de Etica del Abogado Venezolano. Y que posteriormente si hubiere lugar a la prosecución del procedimiento ratificará el derecho de acogerse a la retasa.
El abogado Luís Enrique Ruíz Reyes mediante escrito responde a la pretensión del demandado y señala que yerra el demandado al oponer la referida cuestión previa de incompetencia del tribunal y que ciertamente la Ley de Abogado señala que la reclamación de surja en juicio contencioso acerca del a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias y que ese artículo ha sido susceptible de interpretaciones jurisprudenciales determinándose que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos fases: la primera, declarativa y, la segunda, estimativa. Que la declarativa está destinada a establecer el derecho al cobre de los honorarios profesionales por el que los reclama. Que la Sala Civil señala en sentencia RC-00089 del 13 de marzo de 2.003 que este tipo de reclamaciones pueden surgir en cuatro supuestos distintos, a saber, 4º Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales. Que el anterior criterio fue acogido por la Sala Plena en sentencia No. 197 del 14 de agosto de 2007, y también ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-00959 del 27 de agosto de 2004. Que cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme se deberá instaurar reclamación autónoma ante el Juez civil competente por la cuantía. Que por tal circunstancia esta acción fue intentada en forma autónoma ante el tribunal competente por la cuantía, previa distribución del expediente y por tanto es este tribunal quien debe conocer de la causa y no debe declinar ninguna competencia.,
Que el demandado se opone a que su persona tenga derecho a cobrar honorarios en dos aspectos solamente, en la actuación referida al punto 2º del otorgamiento y consignación del poder apud acta, alegando que es una partida indebida porque, según su dicho, es una actividad propia del otorgante; y la otra, la referida al punto 10º, relacionada con las posiciones juradas rendidas por su representado José Rafael Martínez. Que ambos casos se refieren a actuaciones procesales que requieren asistencia de abogado, ya que al no estar asistido de abogado, la mismas correría la suerte de ser írrita o nula. Que si se obvia la asistencia en el poder apud acta el mismo puede ser impugnado y en cuanto a las posiciones juradas es indispensable la asistencia del abogado de confianza del absolvente, por resguardar que las formulaciones de las preguntas estén acordes con lo debatido, necesario para hacer uso de cualquier oposición. Que en este sentido hace valer todas las partidas demandadas por cuanto tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales y así pide sea declarado.
El veintisiete de julio de dos mil diez, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz d esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su propia competencia condenando en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en la incidencia.
El abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, en su carácter de apoderado del ciudadano Roco Camacho, señala que: “….. En mi criterio se le atribuye al tribunal que conoce de la causa, el conocimiento del procedimiento que surja sobre el derecho a cobrar honorarios por tratarse de una competencia funcional que no viene dada ni por la materia ni por la cuantía, ni por el territorio, sino en razón de la accesoriedad, en el sentido de que los honorarios de abogados reclamados surgen en juicio con motivo de actuaciones que cursan el expediente. (sic). Quién sino el Juez que viene conociendo de la causa es el llamado a decidir sobre el mérito de la reclamación cuando se discute el derecho de abogados a cobrar honorarios. Se trata pues de una competencia funcional y de orden público en consecuencia, esta competencia (funcional) del Tribunal (sic) de la causa priva en este tipo de reclamaciones sobre cualquier otra norma atributiva de competencia por cualquier razón”.
Que en virtud de que insiste en la incompetencia de ese tribunal por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia en el sentido que el Tribunal Superior correspondiente declare que el competente para conocer de este procedimiento es el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, al cual pide se remitan las actuaciones.
Por auto de fecha cuatro de agosto de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de regulación de competencia, ordena la inmediata remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes, así como el escrito de solicitud de regulación de competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, a fin de que conozca sobre la misma.
Por auto de fecha once de agosto de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la causa se encuentra en estado de decisión, se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta se produzca el pronunciamiento definitivamente firme del Tribunal de Alzada, respecto a la Regulación de la Competencia,
Por recibido el expediente del Tribunal Superior el Juzgado Primero de los Municipios, en fecha seis de octubre de dos mil diez, dicta auto en el cual señala que habiendo quedado la causa en el lapso para dictar sentencia de la fase declarativa, el Tribunal advierte que la misma será dentro de los tres días de despachos siguientes a esa fecha, haciendo constar en ese auto que la Alzada revoca parcialmente el fallo suyo en el solo sentido de la condenatoria en las costas a la parte demandada.
El Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de octubre del año dos mil diez ordena reponer el juicio que por reclamación de honorarios profesionales ha incoado el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes contra el ciudadano Roco Camacho, al estado de que se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas ambas partes, el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes, promueve pruebas en la incidencia planteada así. Capítulo I, Invoca el mérito favorable que emerge de los autos, ratificando toda la pretensión de cobro de sus honorarios y del derecho que tiene sobre los mismos, especialmente todas las actuaciones por él realizadas en el juicio principal, que en copia debidamente certificada acompañó marcadas con la letra “A” del presente expediente. Capítulo II: Invoca y hace valer el contenido de la doctrina dominante proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la materia que nos ocupa de cobro de honorarios profesionales y del contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, apoderado judicial del ciudadano Roco Camacho, señala que es necesario advertir que la parte intimada no tiene ningún género de pruebas que aportar distintas a las que constan en autos y en la Ley y que en consecuencia se limita a ratificar el escrito contentivo de la intervención del intimado, específicamente, el capítulo II relacionado con la oposición, pues allí está claramente determinado el motivo que hace improcedente el cobro de honorarios por el concepto del punto 2º referido al poder apud acta que estampó el ciudadano José Rafael Martínez y de la misma manera constan las razones para hacer improcedente el cobro de honorarios estimados e intimados en el punto 10º atinente a las posiciones juradas absueltas por el mencionado ciudadano. Que en cuanto a la oposición al monto estimado e intimado por el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares es un asunto de ley cuya prueba estáen el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el 05 de noviembre de 2010 admitió ambas promociones probatorias.
En sentencia del doce de noviembre de dos mil diez, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, al considerar que la parte demandada al solicitar la retasa había admitido el derecho al cobro de los honorarios por el profesional del derecho reclamante, declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios de abogados hizo Luís Enrique Ruíz Reyes en contra de Roco Camacho y que una vez quede firme esa decisión se pasará a la segunda etapa de retasa.

II.

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en vista de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que modifica la competencia de los Tribunales de Municipios, de fecha 18 de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela No 39.153 de fecha 02 de abril del año 2009.

Para decidir se observa lo siguiente:

El abogado Luís Enrique Ruíz Reyes incoa su acción de cobro de honorarios profesionales en forma autónoma y ante un Tribunal competencia por la cuantía, como aparece en autos, y por distribución, y conoce del expediente el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual dicta decisión sobre la cuestión previa opuesta y decida la misma así como la regulación de la competencia, le corresponde solamente a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la sentencia apelada que lo es la de fecha doce de noviembre del año dos mil diez.
La decisión de la primera instancia se fundamentó en los siguientes hechos:
Que el ejercicio de la función de abogado, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, da derecho al profesional del derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que no exceda el límite legal fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la causa que nos ocupa el intimado se opone a la pretensión señalada con el número 2º en el libelo referido al otorgamiento del poder apud acta y que en el lapso probatorio el intimado no demostró la improcedencia de dicho cobro, ya que si se analiza el punto 2º sobre el otorgamiento y consignación del poder apud acta por inclusión indebida y dice que si bien es cierto que el poder apud se hace mediante diligencia que redacta la propia parte y que el Secretario del Tribunal por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir para dejar constancia de la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia y que se evidencia de diligencia efectuada por el ciudadano José Rafael Martínez, asistido del abogado Luís Enrique Ruíz Reyes, otorga poder apud acta al referido abogado y de ello se infiere que el documento es redactado por el profesional del derecho por los aspectos técnicos que se desprenden de la misma, ya que si bien es cierto que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para defender sus derechos e intereses, sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, según el artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que son éstos profesionales y no otros los llamados a defender los intereses de sus defendidos en busca de la justicia. Que en cuanto al punto número 10º sobre las posiciones juradas alegándose que es una prueba evacuada por la parte demandante y que no es indispensable la presencia de un abogado por ser una prueba personal la Juez señala que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados señalado ya que el ciudadano no es abogado y debe estar asistido de un profesional del derecho por ser ese acto de posiciones juradas un acto procesal que quien lo enfrente amerita la representación de un abogado para la mejor defensa de sus derechos y sobre todo el control que amerita dicha prueba. Sobre el alegato del treinta por ciento que no puede excederse de esa cantidad ya que la demanda fue estimada en sesenta mil bolívares y la estimación se hace en base a cincuenta y ocho mil quinientos bolívares, considera que encontrándose en la primera fase del proceso, la declarativa, donde sólo se discute el derecho que puede o no tener el abogado demandante y no el monto de éstos, es por lo que considera que tal defensa es improcedente y así debe limitarse a la simple declaratoria del derecho que le asiste al demandante a cobrar sus honorarios profesionales.
Este Juzgador de Alzada considera que la decisión apelada se ajusta a derecho en lo relacionado con la solución dada a los puntos 2º y 10º de la estimación e impugnación que hace el accionado, puesto que, en diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha indicado que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para defender sus derechos e intereses, pero que, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio, ya como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo asista o repr4sente en todo el proceso.
En lo atinente a la limitación a los honorarios al treinta por ciento, como máximo que deba pagar el condenado en costas al abogado de la parte contraria, se estima que por mandato expreso de la propia Ley de Abogados, en su artículo 23, cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios al condenado en costas, debe instar el procedimiento igual al que intenta en contra de su cliente por las actuaciones judiciales, pero con la diferencia que la reclamación que le hace a su cliente no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el Tribunal correspondiente, y los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En el presente procedimiento tenemos que el abogado intimante señaló las siguientes actuaciones profesionales en el expediente que dice estaba esas actuaciones suyas:
1.-) Contestación de la demanda en calidad de abogado asistente del demandado……Bs: 8.500,oo
2.-) Otorgamiento y consignación de poder apud acta …………….Bs: 2.500,oo
3.-) Escrito de promoción de pruebas ………………Bs: 5.500,oo
4.-) Comparecencia al acto del testigo Humberto Vicente Arleo Izquierdo Bs: 3.000,oo
5.-) Comparecencia al acto del testigo Páez Quintana Irismedia del Carmen Bs: 3.000,oo
6.-) Comparecencia al acto del testigo Díaz Angel Luciano ……………Bs: 3.000,oo
7.-) Comparecencia al acto del testigo Pérez Franco Pedro Guzmán, con repreguntas Bs: 3.000,oo
8.-) Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo Reyes Sánchez José Hilario ………..Bs: 3.000,oo
9.-) Comparecencia al acto de evacuación y repreguntas del testigo Alvarez Andrés Emilio …………. Bs: 3.000,oo
10.-) Comparecencia al acto de posiciones juradas rendidas por el demandado José Rafael Martínez ….. Bs: 3.500,oo
11.-) Comparecencia al acto de posiciones juradas rendidas por el demandante Roco Camacho ………. Bs: 3.500,oo
12.-) Presentación de escrito inherente a la defensa de la causa de su representado Bs:4.500,oo
13.-) Presentación de escrito inherente a la defensa de su representado con la consignación de un anexo….. Bs: 4.500,oo
14.-) Diligencia apelando de la decisión de mérito proferida por la Primera Instancia. Bs: 2.500,oo
15.-) Consignación ante el Juzgado Superior escrito de fundamentación de la apelación….. Bs: 5.500.oo
El monto global de las actuaciones las estimó en cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500,oo).
Se aprecia entonces que el abogado intimante pretende un pago por honorarios a la parte condenada en costas, contraria suya en aquel juicio, de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs: 58.500.oo) y que el mismo abogado demandante ha acompañado copia del libelo de la demanda en la cual se aprecia claramente que el demandante en aquel juicio, ciudadano Roco Camacho, por intermedio de su apoderado, adujo: “Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 60.000,oo), equivalente a Novecientos Veintitrés Punto Cero Ocho Unidades Tributarias (923.08 U.T.).”,.
Aportado como medio probatorio esa demanda, en copia cuyo valor procesal no ha sido cuestionado, los honorarios que debe pagar la parte vencida a su contrario no deben exceder del treinta por ciento de ese valor y así deberá ser tomado en consideración en caso de constituirse el Tribunal Retasador.
Para llegar a esa conclusión este Juzgador ha tomado en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 406 del 08 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., estableció que:
“Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.
En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“...De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero” (Subrayado de la Sala).
La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del específico derecho pecuniario que reconoce al actor; por tanto en el presente caso, el Juez de alzada no invadió la competencia de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados.
En este sentido es bueno señalar que tal límite máximo puede ser materia de controversia cuando el abogado pretende honorarios de su representado, desde luego que cuando los requiere del condenado en costas tiene los límites previstos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que tampoco constituye el vicio denunciado, el hecho que el tribunal de segunda instancia haya establecido en la sentencia recurrida que el monto fijado sea el límite máximo que podrán conceder los jueces retasadores a la parte intimante, pues como se señaló anteriormente, ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.
Por tales motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se establece.”.



Este criterio ha sido acogido posteriormente en varias sentencias de la Sala siendo la más reciente la dictada bajo el No. 601 del 10 de diciembre del año 2.010, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, y en la cual se asentó lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa, después de realizar un detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza de alzada, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento.
En efecto, esta Sala constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2010, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Por otro lado, cabe destacar, que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, en la fase ejecutiva del presente procedimiento, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”.

En base a lo arriba señalado en ambas sentencias este Juzgador de Alzada REFORMA el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce de noviembre del año dos mil diez, en la forma que dirá la parte dispositiva. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce de noviembre del año dos mil diez y mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Luís Enrique Ruíz Reyes, en contra del ciudadano ROCO CAMACHO por una condenatoria en costas, pero con la modificación de que los retasadores, de constituirse el Tribunal correspondiente, no podrá excederse del treinta por ciento (30%) del valor estimado en aquella demanda de condena en costas, que fue de SESENTA MIL BOLÍVARES, equivalentes a novecientos veintitrés punto cero ocho Unidades Tributarias (923.08 U.T.).
Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental

Abg. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accidental.


NLG/sc