REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.803-10
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.438.839, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 27.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA SEIJAS DE PIRUZZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.950.513, 8.559.011 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RINA NUÑEZ y JOSE ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 128.865, 96.635.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN y anexos marcados de la “A” a la “E”, mediante escrito libelar de fecha 17 de Diciembre de 2007, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: Que conforme se evidenció del documento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 113, Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Primero del Cuarto Trimestre de 1.997 donde consta que el Actor es el Legitimo propietario de una casa Unifamiliar, los dos locales comerciales anexos a la misma, ubicados en la calle “Atarraya” Nº 46, Norte entre calles “Paraíso” y avenida “ Rómulo Gallegos”, y el lote de terreno donde se encuentra edificados en un Área de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.031,44 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”.
Sigue expresando el Apoderado del Actor; que las Ciudadanas Demandadas ocupan los locales comerciales con los siguientes nombres. NOVEDADES LUISAMAR Y BISUTERIA Y ALGO MAS; sin el debido consentimiento de su representado y sin ningún contrato sobre los locales comerciales desconociendo de esa manera, la propiedad que tiene el Actor sobre el inmueble ya descrito y deslindado; ocupando sin autorización alguna de su representado cada una de las Demandadas, desconociendo y vulnerando el referido derecho de propiedad que tiene sobre los mismos.
Ahora bien; debido a las múltiples diligencias amistosas realizadas por parte del Actor y que han resultado infructuosas, para que le fuera entregado dicho bien desocupado de personas y de bienes; es que ocurre a demandar en Reivindicación a las Accionadas, para que convengan en entregar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, el bien inmueble antes descrito (los locales comerciales y parte de la casa) totalmente desocupados de personas o cosas.
El Actor estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); demanda igualmente las Costas y Costos del presente procedimiento.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Actor reformó la demanda en la Capitulo I, en el cual se deslindaron los Dos locales que están anexos a la Casa, distinguido con la letra “A”; NORTE: Con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: Con Local de mi legitima propiedad que se identifica con la letra “B”; ESTE: Con el patio o dependencia interno de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y Complejo Cultural Municipal, LOCAL que será distinguido con la letra “B”; NORTE: Con local de su legitima propiedad que se identificó con la letra “A”; SUR: Con el pasillo de acceso a la casa de su legitima propiedad; ESTE: Con el patio o dependencia interna de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y complejo Cultural Municipal, quedando de esta manera evidenciado el deslinde particularmente de los dos locales entre si; pero que están integrados al Bien inmueble Ut- Supra identificado. Asimismo fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
En fecha 29 de Enero de 2.008, el A Quo admitió la Reforma presentada por la Actora, se ordenó emplazar a las Demandadas para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones a dar contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 02 de Abril de 2.008, la Ciudadana JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, Parte Demandada en el presente juicio, contestó la presente acción en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos que cursan de acuerdo con lo establecido en los artículos 359, 360, 361 del Código de Procedimiento; debido a que no ejerce ilegitima ocupación del local antes descrito, ya que posee contrato de arrendamiento celebrado a su nombre desde la fecha 01 de Enero de 2008, documento privado por las partes, el cual anexó con la letra “A”, dicha posesión arrendaticia se obtuvo en fecha 15 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nº 09, Tomo 18, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valle de Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, como prueba con el contrato celebrado por su hijo JESUS GIUSEPPE PIRUZZA SEIJAS, titular de la cedula de identidad 15.549.998, dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con el De Cujus CARMELO ANTONIO GÓNZALEZ, legitimo propietario del local que arrienda, según consta de copia certificada del contrato celebrado en aquel tiempo y marcado con la letra “B”, el mismo se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el año 2008 antes de que cambiara a su nombre, prueba que anexó marcada “C”, hasta la fecha actual ocupan dicho inmueble donde ejercen su profesión de comerciantes bajo el nombre de BISUTERIA Y ALGO MAS, siendo propietaria dicho fondo de comercio. Seguidamente la Ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, Parte Demandada en la presente acción, alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad que su representada se encuentre ocupando un inmueble de propiedad del Actor.
Rechazo, negó y contradijo que su representada se encuentre ocupando el inmueble a que se refiere el demandado “sin ningún contrato”, ya que posee un contrato arrendamiento que le fuera otorgado por el De Cujus, todo ello se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de valle de la pascua, en fecha 25 de Octubre de 1996, anotado bajo el Nº 68, Tomo: 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y cuyo canon ha venido pagando de manera puntual los primeros días de cada mes. Rechazó, negó y contradijo que su mandante se encuentra ocupando el referido inmueble sin el consentimiento del Actor ya que no le pertenece, debido a que no hay ningún documento consignado por el Actor que demuestre que el referido inmueble le pertenece. Rechazo, negó y contradijo que su mandante tenga intenciones de apropiarse del inmueble a que hace referencia el Actor, ya que entre el propietario y su mandante existe un contrato de arrendamiento el cual se ha venido perfeccionando desde hace más de veinte años y por último rechazó, negó y contradijo que el Actor se haya dirigido a su mandante, con el objeto de solicitar el desalojo del inmueble a que se refiere dicha acción.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito, alegando lo siguiente: Promovió y Opuso el documento anexo marcado “B”, copia certificada de la Transacción del inmueble objeto de la acción; la finalidad de dicha prueba es para evidenciar la cualidad de propietario, la identificación del inmueble y que dicho instrumento cumple con los requerimientos legales exigido por el Código Civil. Promovió y opuso documento marcado “C”, copia certificada de documento constitutivo del Fondo de Comercio “BISUTERIA Y ALGO MÁS”; la finalidad de la presente prueba, es para evidenciar que la Codemandada: JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA ocupa el local comercial objeto de la presente acción y que es propiedad de su representado. Promovió y opuso la Inspección Judicial que está anexa al libelo marcado con la letra “D”, la finalidad de la prueba es para evidenciar la ocupación de los dos locales comerciales por las Ciudadanas Demandadas. Promovió y opuso el documento de deslinde de los Locales Comerciales, marcado con la letra “E”; la finalidad de la presente prueba es para evidenciar la propiedad q tiene su representado sobre los inmuebles la ubicación e identificación precisa de los Locales Comerciales ocupados por las demandadas. Promovió y opuso el documento en original de la adquisición de la Parcela de Terreno al Concejo Municipal de Infante del, Estado Guárico debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público respectiva, donde están edificados con las letras “A” y “B”, el objeto de la misma es para evidenciar la propiedad que tiene su representado sobre el inmueble y tracto legal del inmueble. Promovió y Opuso el Documento en Original de la Adquisición de una casa-quinta ya identificada q forma parte de los locales comerciales Ut-Supra identificado, la finalidad de dicha prueba es para evidenciar la propiedad que tiene el Actor sobre el inmueble. Promovió y opuso el documento original donde fusiona en un solo inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectiva; la finalidad de la prueba es para evidenciar de manera inequívoca la propiedad que tiene el tracto legal del inmueble. Seguidamente la Ciudadana Co-Demandada, JULIA JOSEFA SEIJAS DE PIRUZZA, consignó su escrito de prueba alegando lo siguiente: Promovió e hizo valer como pruebas documentales o instrumentales los documentos de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano GIUSEPPE PIRUZZA SEIJAS con los Apoderados de la sucesión CARMELO GONZÁLEZ, los cuales reprodujo ya que fueron consignados y agregados en copias certificadas de donde se evidencia que no es la Arrendataria del local cuya Reivindicación se demanda y que dicho contrato se ha venido prorrogando en el tiempo sin que se haya solicitado su terminación los que lo hace un contrato a tiempo indefinido y en plena vigencia. Promovió los siguientes testigos LUIS ARGENIS MACERO, LUCILA MARIA ESCUDERO, FILOMENA JARAMILLO y SAUL LEDESMA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 3.129.184, 5.623.346, 3.952.310, 2.398.927 respectivamente. Asimismo promovió copias certificadas de los contratos de arrendamientos del Ciudadano GIUSEPE PIRUZZA SEIJAS, marcados con las letras “A” y “B” hijo de su poderdante, anexó recibos de pago de agua y luz, cumpliendo con sus obligaciones como arrendatarios del local, igualmente anexó algunos de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento efectuado por la Demandada y su familia a los Apoderados arrendatarios y de esa manera demostrar la posesión pacifica de arrendatario y la falta de interés en apoderarse ilegalmente de dicho local comercial.
Admitidas las pruebas promovidas por las partes el A Quo ordenó comisionar al Juzgado e los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas, con sede en Vale de la Pascua, para la evacuación de los Testigos promovidos por la Parte Demandada.
Ahora bien, devueltas las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas y llegada la oportunidad para que el A Quo dictara sentencia respectiva, la misma lo hizo declarando Sin Lugar la presente demanda de Reivindicación incoada por la Parte Actora en contra de las Demandadas; la misma fue apelada por el Actor y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada, en fecha 04 de Agosto de 2010, fijando el Vigésimo (20) de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Luego de un diferimiento por Treinta (30) días consecutivos, ésta Alzada hace pronunciamiento y al respecto observa:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 30 de Abril del año 2.010, que declara sin lugar la acción reivindicación ejercida por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la parte actora dice ser propietaria de una vivienda Unifamiliar, los dos locales comerciales anexos a la misma, ubicados en la calle “Atarraya” Nº 46, Norte entre calles “Paraíso” y avenida “ Rómulo Gallegos”, y el lote de terreno donde se encuentra edificados en un Área de UN MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.031,44 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”, según se evidencia del documento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre de 1.997, inserto bajo el Nº 113, Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Primero del Cuarto Trimestre de 1.997; procediendo alinderar el referido inmueble con documento otorgado bajo el N° 31 folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.007, sobre los siguientes locales comerciales que según dice están anexos a la casa y distinguidos con la letra “A”; NORTE: Con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: Con Local de mi legitima propiedad que se identifica con la letra “B”; ESTE: Con el patio o dependencia interno de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y Complejo Cultural Municipal, LOCAL que será distinguido con la letra “B”; NORTE: Con local de su legitima propiedad que se identificó con la letra “A”; SUR: Con el pasillo de acceso a la casa de su legitima propiedad; ESTE: Con el patio o dependencia interna de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y complejo Cultural Municipal. Expresando que las demandadas CARMEN JOSEFINA GONZALEZ y JULIA JOSEFA SEIJAS, ocupan los locales “A” y “B”, en ese mismo orden sin ningún contrato, desconociendo su derecho de propiedad por lo cual, de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, solicita la reivindicación de tales bienes inmuebles procediendo a estimas la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada JULIA JOSEFA SEIJAS, procede a negar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por la parte actora, expresando que ocupa dicho inmueble por un contrato de arrendamiento celebrado a su nombre desde el 01 de Enero de 2.008, cuya posesión arrendaticia se obtuvo en fecha 15 de Mayo de 1.998, bajo una instrumental autenticada bajo el N° 9, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, celebrado con el ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ, legitimo propietario del local arrendado, para con el Ciudadano JESUS GIUSSEPPE PIRUZZA, a quien la demandada le atribuye su condición de hijo.
De la misma manera la co-accionada CARMEN JOSEFINA GONZALEZ utiliza una “Infitatio”, vale decir, niega , rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, por ser falso, que su representada se encuentre ocupando un inmueble propiedad de la actora y afirma poseer un contrato de arrendamiento suscrito para con el ciudadano CARMELO GONZALEZ, otorgado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Octubre del año de 1.996, anotado bajo el N° 68 tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble poseído por los accionados.
Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación para que le devuelvan los locales comerciales inscritos bajo los siguientes linderos: con la letra “A”; NORTE: Con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: Con Local de mi legitima propiedad que se identifica con la letra “B”; ESTE: Con el patio o dependencia interno de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y Complejo Cultural Municipal, LOCAL que será distinguido con la letra “B”; NORTE: Con local de su legitima propiedad que se identificó con la letra “A”; SUR: Con el pasillo de acceso a la casa de su legitima propiedad; ESTE: Con el patio o dependencia interna de la casa de su legitima propiedad; OESTE: Con la calle Atarraya en medio y complejo Cultural Municipal, linderos éstos que no aparecen en el documento de adquisición del inmueble por parte del actor, vale decir, de la autocomposición procesal (transacción) que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 113, Folio 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del Primero de Diciembre de 1.997, donde única y exclusivamente se encuentran los siguientes linderos: NORTE: en 56,70 metros con casa que es o fue de Silvio Coronado; SUR: en 56,70 metros con casa que es o fue de Pablo Medina; ESTE: en 18,20 metros con fondo de la casa que es o fue de Mercedes Camacho y OESTE: en 18,20 metros con calle “Atarraya”. Ahora bien, si bien es cierto la parte actora realizó el deslinde de tales locales comerciales a través de documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público supra establecida en fecha 10 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 31, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre de ese año, debiendo el actor probar que esos linderos son los mismos de los inmuebles que ocupa la demanda, pues efectivamente, tanto el documento de adquisición del inmueble como el documento cuyo deslinde se otorga, son instrumentales públicas con valor de plena de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, prueba de la propiedad del actor, pero debe este demostrar a través del medio de prueba de experticia que dentro de su propiedad, bajo esos linderos, los locales comerciales signados “A” y “B” son los mismos poseídos por los demandados, es decir, que tengan la identidad de los referidos linderos supra descritos, para lo cual única y exclusivamente se permite el medio de prueba de experticia.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista GERT KUMMEROW-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración de tal identidad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho.
Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la experticia evacuada en fecha 27 de julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece.
De manera tal que, como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse el resto del material probatorio por inconducente. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
Así promueve el actor junto con sus documentos de propiedad, copia certificada de registro de comercio de la empresa “BISUTERIA Y ALGO MAS” que se encuentra inscrita bajo el N° 14 Tomo 2B del expediente N° 6.168 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde efectivamente se indica que dicha firma tiene su domicilio en la Calle Atarraya N° 48, entre AV Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, mas y sin embargo a pesar de ser una instrumental publica con valor de plena prueba dicha instrumental no demuestra que sean los mismos linderos de los locales “A” y “B” cuya propiedad pretende reivindicar la parte actora, debiendo desecharse, y así se establece.
De la misma manera se desecha la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, practicada en fecha 06 de Abril de 2.006, pues en la misma, no se verifica, que el Tribunal este constituido en los mismos linderos de los locales “A” y “B”, pues evidentemente a través de la inspección judicial se puede dejar constancia de elementos que tenga el Juez a la vista, pero no se puede a través de ésta dejar constancia de linderos y de medidas, estrictamente necesarias para la practica de la experticia, por lo cual tal inspección judicial debe desecharse y así se decide. De la misma manera, llegada la oportunidad de la promoción de prueba la co-demandada JULIA JOSEFA SEIJAS trae a los autos una instrumental privada de arrendamiento suscrita para con los supuestos apoderados de una sucesión la cual fue impugnada por la parte demandada y que además, siendo una instrumental del tercero, no puede serle opuesta a la parte actora, por lo cual la misma debe desecharse, y así se establece. Se desecha igualmente la copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CARMELO GONZALEZ y el Ciudadano JESUS GIUSEPPE PIRUZZA por ante la Notaria de la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Febrero de 2.006, pues dicha instrumental, fue suscrita por sujetos naturaleza que no son parte dentro del presente proceso, por lo cual, la parte co-demandada no puede invocar dicho medio de prueba que es un contrato entre partes, y que no acredita que ésta sea arrendadora del bien inmueble. De la misma manera consta documento autenticado de la Notaría pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de Febrero de 2.006, donde los apoderados de una sucesión, alquilan un inmueble al ciudadano JESUS GIUSEPPE PIRUZZA, instrumental ésta que no acredita la existencia de una relación arrendaticia entre la co-accionada y los referidos apoderados, debiendo desecharse la misma, y así se decide. De la misma manera, se consignan copias simples del folio 79 al folio 82, ambos inclusive de la primera pieza, de la planilla de pago Forma 02 emanada del Ministerio de Hacienda, específicamente del SENIAT, planilla ésta que no acredita derecho de propiedad y que vertidas en copias simples no tiene ningún valor probatorio, debiendo desecharse y así se decide.
Llegada la oportunidad probatoria de la actora esta trajo a los autos documentos de propiedad de la parcela de terreno adquirido del Municipio Infante del Estado Guárico, donde están construido los locales comerciales signados por la letra “B”, de fecha 01 de Diciembre de 1.995, quedando registrado bajo el N° 146, Folio 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 1.995, que es una instrumental con valor de plena prueba que acredita la propiedad de la parcela por parte del actor, que se encuentra entre calle Atarraya N° 46 y calle Paraíso de la Avenida Rómulo Gallegos de esa Ciudad; pero tal instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no acredita que tales linderos sean los linderos poseídos por la parte demandada, siendo la única prueba conducente la de experticia. De la misma manera del folio 104 al folio 105, corre instrumental pública de fecha 07 de Junio de 1.994, anotado bajo el N° 68, Folio 123, Tomo adicional, segundo trimestre de ese año, en el cual consta la venta que hace el ciudadano Franklin Armas Abreu en representación del ciudadano CARMELO ANTONIO GONZALEZ de un inmueble distinguido con el N° 46 con un área de construcción de 144 M2 compuesto por tres dormitorios, comedor, y dos salas de baño, sin embargo, dicha instrumental pública, no es el medio probatorio adecuado y conducente para demostrar la identidad de linderos del bien cuya reivindicación pretende la actora y que posee las demandadas. De la misma manera se desecha la instrumental pública otorgada ante la anterior Oficina de Registro, de fecha 28 de Junio de 1.996, anotada bajo el N° 60, Folio 23, Protocolo primero del Segundo trimestre de ese año, donde la ciudadana AILEC BORREGO, en su carácter de mandataria de la ciudadana ELVIA CORZO DE BORREGO procede a fusionar unos lotes de terrenos relativo a 1.031,94 M2, ubicado en la calle Atarraya Norte N° 46, entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos, donde se describen unos linderos, pero de donde se reitera a su vez, que dicha instrumental, no puede demostrar que el inmueble poseído por la demandada sea el mismo cuya reivindicación se pretende, debiendo desecharse tal instrumental y así se establece. De la misma manera se desecha la instrumental pública otorgada por ante la misma Oficina de Registro, cuya copia fue otorgada en fecha 18 de Abril de 2.008, la cual quedó anotada bajo el N° 16, Folios 64 al 66, Tomo II, protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.981, de fecha 27 de Julio de ese año, tal instrumental refleja la venta del Ciudadano RAMON SIMOZA al ciudadano CARMELO GONZALEZ; sin embargo, tal instrumental, no es el medio conducente a los fines de hacer valer la identidad entre el inmueble poseído por el actor y el que poseen las excepcionadas. Se desecha las instrumentales privadas que corren de los folios 129 al 136, de un supuesto pago de canon de arrendamiento cancelado por un tercero al proceso de nombre JESUS PIRUZZA, quien no es parte del presente proceso, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha los recibos de agua cancelados a Hidropáez, pues los mismos salen a nombre de un sujeto que no esparte dentro del proceso actual de nombre GIOVANNY PIRUZZA, por lo cual, tales recibos que corren del folio 138 al 149, ambos inclusive, debe desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha los recibos de electricidad, emanados de CADAFE que corren del folio 151 al 153, ambos inclusive, pues dichas facturas salen a nombre de un tercero que no es parte del proceso de nombre GIOVANNY DIRUZZA y así se establece.
De la misma manera se desecha las testimoniales evacuadas en el presente proceso, específicamente, la deposición rendida por la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO y MACERO LUIS ARGENIS, pues a través de dicho medio de prueba testimonial se pretende la probanza de la existencia de un contrato de arrendamiento. Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras.
En el caso sub lite, no existe a los autos, por ser la prueba conducente el hecho relativo a que la cosa reclamada sea la misma que detenta el excepcionado, para lo cual era necesario a los autos practicar el medio de prueba de la experticia judicial, para determinar con peritos sí el bien objeto de reivindicación con sus linderos y medidas coincide con el inmueble poseído por los accionado. En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la experticia evacuada en fecha 27 de Julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece.
De manera tal que, como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse el resto del material probatorio por inconducente. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso sub iudice, el actor no prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende siendo que, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues el parte pretendió probar la titularidad de un inmueble a través de instrumental autenticada; aunado a que, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título registrado, no es de la totalidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, aunado a que los linderos del inmueble cuya reivindicación se solicita no coinciden con los linderos del inmueble propiedad del actor. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano GONZALO MONTOYA RAMSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.438.839, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en contra de la parte excepcionada, Ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ y JULIA SEIJAS DE PIRUZZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.950.513, 8.559.011 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Abril de 2.010. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las Costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/es.-
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