REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006037
ASUNTO : JP01-P-2010-006037
Imputado: WILFREDO JAVIER URBINA LORETO
Victima: VANESA BOLIVAR, MAIDE JOSEFINA ESCALANTE y
MAITE MANUITT
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. JOSE BARRIOS, presentó al ciudadano WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 03 del Estado Guarico, siendo las, “…07:30 de la noche donde los funcionarios en la sede de la comandancia General de la policía del Estado Guarico verificaron la documentación del ciudadano retenido sobre algún tipo de solicitud por algún organismo…”
Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados
ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos
como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario
y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad contra el Mencionado ciudadano. -
El imputado, WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, venezolano, Natural Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.583.406, nacido en fecha 13-04-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, hijo de Andrés Urbina (f) y de Maria Loreto (v), Residenciado en el Sector Tricentenario 1, vereda 14 Casa 4º, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, 0412-9310494, ; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Eso fue un día yo venía de mí trabajo pasé a mí casa cuando salí como a las 7 de la noche escuché unos disparos como estaba oscuro no vi, en eso salieron dos y dijeron que había un herido y luego el 27 de este mes llegó una orden de aprehensión, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Oída la exposición de mí defendido en este caso sería un Homicidio Culposo y en todo caso un Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, con relación a la media solicitad por el Ministerio Público no estoy de acuerdo por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigaciones de fecha 27 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO MEDRANO ALFONSO, ESPARRAGOZA MARCO, SEIJAS JOSE Y CABO SEGUNDO MACHADO JUAN adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano URBINA LORETO WILFREDO JAVIER, (folio 03).-
Orden de Aprehensión de fecha 22 de Diciembre de 2010, emanada del Tribunal cuarto de control de esta jurisdicción.
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos
como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL
SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición
de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano WILFREDO
JAVIER URBINA LORETO.
Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JAVIER URBINA LORETO, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se ordena la remisión de las presentaciones actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este circuito a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANABEL PERRONI