REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006879
ASUNTO : JP01-P-2010-006879
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (21°) del Ministerio Público, Dr. LEOVALDO UGAS, atendida la manifestación del Imputado LUIDER RAUL APONTE SOCORRO, JOSE YORDANO SALAZAR ALVARADO y PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. MILAGROS DEL VALLE BOLIVAR PIÑERO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal y Uso de niños y Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, toda vez que los imputados LUIDER RAUL APONTE SOCORRO, JOSE YORDANO SALAZAR ALVARADO y PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 16-12-2010.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIDER RAUL APONTE SOCORRO, JOSE YORDANO SALAZAR ALVARADO y PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal y Uso de niños y Adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente en perjuicio de ESCUELA BASICA RURAL AC-51 LA ESPERANZA consistente: a) Presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal . b) no acercarse al lugar de los hechos. c) Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento de la plaza Bolívar y que la persona encargada de tal cumplimiento notifique a la fiscalia 21º. Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a las Medidas Cautelar sustitutita de Libertad establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el procedimiento abreviado, es todo”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos LUIDER RAUL APONTE SOCORRO, JOSE YORDANO SALAZAR ALVARADO y PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIDER RAUL APONTE SOCORRO, JOSE YORDANO SALAZAR ALVARADO y PEDRO EDMUNDO VARGAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del consistente: a) Presentación Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal . b) no acercarse al lugar de los hechos. c) Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento de la plaza Bolívar y que la persona encargada de tal cumplimiento notifique a la fiscalia 21º.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (21°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL PERRONI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL PERRONI