REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007010
ASUNTO : JP01-P-2010-007010
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. OSCAR MATA, atendida la manifestación del imputado JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. MAIGUALIDA MORGADO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 28-12-2010.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS, venezolana, Natural Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.066.998, nacido en fecha 30-05-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Camarera, Estado Civil Casada, hija de Omar Ortuño (v) y de Carmen de Torrealba (v), Residenciada en la Urbanización Vista Hermosa Calle 5 Casa Nº 86, teléfono 0412-4505256, quien manifestó: “Me acojo al precepto, es todo”. Y la ciudadana ALINA MERCEDES CARRILLO venezolana, Natural Calabozo, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.631.168, nacido en fecha 21-09-1965, de 45 años de edad, de profesión u oficio Camarera, Estado Civil Soltera, hija de Fabián Lozada (f) y de Angelina Carrillo (f), Residenciada en la Urbanización Vista Hermosa Calle Nº 5 Casa S/Nº, Teléfono 0426-3834140 quien manifestó: “Me acojo al precepto, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Solicito que se le imponga Medida Cautelar consistente en la Prohibición de agredirse mutuamente asimismo la prohibición de acercarse, no estoy de acuerdo con las presentaciones periódicas visto que mis defendidas son camareras y puede ser despedidas a la hora de presentarse, es todo”. Consistente: a) Presentaciones Periódicas cada cuarenta y cinco días (45) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse por sí misma o por terceras personas, c) Prohibición de agredirse mutuamente.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS de en perjuicio del consistente: a) Presentaciones Periódicas cada cuarenta y cinco días (45) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de acercarse por sí misma o por terceras personas, c) Prohibición de agredirse mutuamente.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNABEL PERRONI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ANNABEL PERRONI