REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007011
ASUNTO : JP01-P-2010-007011



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. OSCAR MATA, atendida la manifestación del Imputado MANUEL MOISES TROCONIS FUENTES y CARLOS ENRIQUE VARGAS ALVIA y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. MAIGUALIDA MORGADO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 27-12-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL MOISES TROCONIS FUENTES, venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.284.237, nacido en fecha 07-08-61, de 49 años de edad, de profesión u oficio Taxista, Estado Civil Divorciado, hijo de Ana Fuentes (v) y de Manuel Troconis (f), Residenciado en la Urbanización Vista Hermosa Calle 4 Casa Nº H-4, teléfono 0246-4315487 quien manifestó: “Me acojo al precepto, es todo”. Y al ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS ALVIA venezolano, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.247.886, nacido en fecha 01-02-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Colector, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Alvia (v) y Carlos Vargas (v), Residenciado en el Barrio Lucianero, Casa S/Nº, una cuadra antes de la Escuela Bajando, Teléfono 0414-4643964 (De su Padre) quien manifestó: “Me acojo al precepto, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MAIGUALIDA MORGADO, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Solicito que las presentaciones sean cada treinta días visto que mí defendido estudia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DANIEL ALFREDO CORADO (Defensor de Manuel Moises Troconis Fuentes), a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Solicito Medidas Cautelares consistente en presentaciones periódicas, es todo”. Consistente: a) Presentaciones Periódicas cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agredir y acercarse al ciudadano Carlos Enrique Vargas Alvia.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JEILYN CAROLINA TORREALBA CARIAS y ALINA MERCEDES CARRILLO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MANUEL MOISES TROCONIS FUENTES y CARLOS ENRIQUE VARGAS ALVIA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MANUEL MOISES TROCONIS FUENTES y CARLOS ENRIQUE VARGAS ALVIA, consistente: a) Presentaciones Periódicas cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agredir y acercarse al ciudadano Carlos Enrique Vargas Alvia.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI