REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Enero de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-007012
ASUNTO : JP01-P-2010-007012



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. OSCAR MATA, atendida la manifestación del Imputado MIRIAN JOSEFINA GODOY, YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO y MIGUEL ANGEL CARVAJAL APONTE y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. MAIGUALIDA MORGADO y Defensor Privado RICARDO DURAN procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, LESIONES MENOS GRAVES para los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY y MIGUEL ANGEL CARVAJAL APONTE y por ultimo LESIONES LEVES para la ciudadana YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 27-12-2010.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY, Venezolana, Natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.616.280, nacido en fecha 21-02-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Estado Civil Soltera, hijo de Maria Martínez (v) y Juvenal Godoy (v), Residenciado Caseríos los Flores, Sector Rosa Fil, detrás del liceo, de esta ciudad, quien manifestó: “Yo estaba en casa de la madrina del señor Miguel Ángel y salí a la parada y la señora cuando me vio salio corriendo a agredirme y me mordió, sin embargo le dije que habláramos y nos entendiéramos, como pude salí y me fui corriendo, luego el señor la agarro, es todo”. Seguidamente se procedió a incorporar a la sala de audiencia a la ciudadana YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO, venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.633.531, nacida en fecha 14-12-87, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrera, Estado Civil Soltera, hijo de Ender Perozo (v) y Aidé Garrido (f), Residenciada en Parapara Sector Pinto Salinas, Calle Los Placeres cerca de la Estación de Servicio, Teléfono 0412-5846626, quien manifestó: “El lunes como a las 9 de la mañana estaba en mi trabajo, el señor miguel y la señora Mirian, yo estoy despachando una Gandola y ella estaba del otro lado de la carretera gritándome, mi jefa me dijo que estaba insultando, yo le dije que no iba a pelear porque estaba embarazada, ella me golpeo y el me agarro para que ella me diera golpes, me rajuñó toda la cara y el cuerpo, lo mordí para que me soltara, el me tiró una piedra y yo piqué una botella, me fui a la Policía a poner la denuncia, yo en anteriores oportunidades lo he denunciado, él fue el que provocó la pelea, es todo”. Seguidamente se procedió a incorporar a la sala de audiencia al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL APONTE, venezolano, Natural de Parapara, titular de la Cédula de Identidad N° 16.363.135, nacido en fecha 08-02-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Ramón Carvajal (v) y Olga Aponte (f), Residenciado Parapara, Barrio Pinto Salino, Casa Nº 9, en la Entrada del Pueblo a mano izquierda, Teléfono 0426-3176180, quien manifestó: “LA señora era mi ex, ella me tiene acosado que no me puede ver con nadie, yo le doy la razón a Mirian, en la mañana cuando nos íbamos a trabajar la señora Yisset corrió agarrar a golpe a mi pareja, yo las separé y en ningún momento golpie, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MAIGUALIDA MORGADO (Defensora de Yisset Del Valle Perozo Garrido), a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Solicito que las presentaciones sean largas visto que mí defendida reside en Parapara, lo cual hace un poco difícil el traslado de la misma hasta la sede del Circuito, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RICARDO DURAN (Defensor de Mirian Josefina Godoy y Miguel Ángel Carvajal Aponte), a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien manifestó: “Solicito Medidas Cautelares consistente en presentaciones periódicas, es todo”. Consistente: para la ciudadana YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: a) Presentaciones Periódicas cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agredir y acercarse a los ciudadanos Mirian Josefina Godoy y Miguel Ángel Carvajal Aponte. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY y MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL APONTE de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: a) Presentaciones Periódicas cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de agredir y acercarse a la ciudadana Yisset Del Valle Perozo Garrido.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY, YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO y MIGUEL ANGEL CARVAJAL APONTE, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY, YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO y MIGUEL ANGEL CARVAJAL APONTE por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES para los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY y MIGUEL ANGEL CARVAJAL APONTE y por ultimo LESIONES LEVES para la ciudadana YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal respectivamente en perjuicio de los mismos, consistente: para la ciudadana YISSET DEL VALLE PEROZO GARRIDO de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: a) Presentaciones Periódicas cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de agredir y acercarse a los ciudadanos Mirian Josefina Godoy y Miguel Ángel Carvajal Aponte. Asimismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA GODOY y MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL APONTE de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: a) Presentaciones Periódicas cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de agredir y acercarse a la ciudadana Yisset Del Valle Perozo Garrido.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI