REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000002
ASUNTO : JP01-P-2011-000002


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (12°) del Ministerio Público, Dr. RAFAEL BERRERA, atendida la manifestación del imputado JUAN JAVIER ROMERO RON y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. MAIGUALIDA MORGADO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 30-12-2010.


TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN JAVIER ROMERO RON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.077, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 13-08-1973, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Terecita Ron Cedeño (v) y Romero Mora Jesús Antonio (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Lucianero, callejón Paramacoy, casa nº 19 de esta ciudad, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º Y 9º de Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en: a) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) la Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, la Defensa del imputado Abg. MAIGUALIDA MORGADO expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por el Representante de la Vindicta Pública, esta representación no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Pública por considerarla ajustada y procedente a derecho y se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes y necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a la Defensa, es todo”.


Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JUAN JAVIER ROMERO RON, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANYER JESUS ROMERO SOLORZANO consistente: a) Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) la Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares así como la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ANNABEL PERRONI