REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000127
ASUNTO : JP01-P-2011-000127
Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (12°) del Ministerio Público, Dr. RAFAEL BARRERA, atendida la manifestación del imputado PABLO JAVIER PALACIO FERNANDEZ y los alegatos de su Defensora Publica, representada por ABG. MARIOSSI MARTINEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.
SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO establecido en el articulo 409 del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 09-01-2011.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO JAVIER PALACIO FERNANDEZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 15/08/1985, comerciante, soltero, residenciado en el Plural 3 calle 7 casa s/n, de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad Nª 18.894.840, teléfono 04243389590, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JOSE SOJO del consistente: 1) presentaciones cada cuarenta días ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, 2) Mantenerse atento al llamado del tribunal, en consecuencia se le concede la libertad desde esta sala de audiencias.
Por su parte, la Defensa del imputado ABG. MASSIORY MARTINEZ, expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PABLO JAVIER PALACIO FERNANDEZ, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO JAVIER PALACIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de ALEJANDRO JOSE SOJO consistente: 1) presentaciones cada cuarenta días ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, 2) Mantenerse atento al llamado del tribunal, en consecuencia se le concede la libertad desde esta sala de audiencias.
Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (12°) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ
YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNABELA PERRONI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. ANNABELA PERRONI