REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002811
ASUNTO : JP01-P-2009-002811
Acusado: RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ y ELIZABETH RADA
ROJANO
Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso
Victima: LOS MISMOS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES
RECIPROCAS
Jueza: YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA, presentó formal acusación contra los ciudadanos RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ y ELIZABETH RADA ROJANO por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ejusdem; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
Las acusadas, RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ, Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 04-08-77, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.295.904, de 31 años de edad, soltera, de profesión cocinera, Residenciada en el Sector Tricentenario 01, calle principal, casa N° 19, Altagracia de Orituco, Estado Guarico y expuso:”me acojo al precepto. Es todo”.
ELIZABETH RADA ROJANO Venezolana Nacionalizada, Natural Dupar Colombia, nacida en fecha 01-06-71, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.449.125, de 39años de edad, soltera, oficios de hogar, Residenciada en el Sector Camoruco, vereda 08, casa N° 12, Altagracia de Orituco, Estado Guarico y expuso:” me acojo al precepto. Es todo”. Seguidamente la defensora expone: “no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
El defensor público; Abg. KARELIS RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa a las ciudadanas: RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ y ELIZABETH RADA ROJANO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del código penal y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Acta de investigaciones penales de fecha 19-06-2009.
Entrevista de RUIZ MARTINES RORAIMA COROMOTO y ORECHON IBIRMAS MIGUEL ANGEL.
Inspección Técnica Nº 510 de fecha 19-06-2009.
Examen medico forense practicada a la victima.
Tercero: El artículo 416 del Código Penal, dispone: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado…, será sancionado con arresto de un tres a seis meses”
El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, las ciudadanas RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ y ELIZABETH RADA ROJANO, admitieron los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredir a la víctima, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público contra las ciudadanas RORAIMA COROMOTO RUIZ MARTINEZ y ELIZABETH RADA ROJANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 del Código Penal, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: obligación de presentarse cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Guarico, y la Prohibición de agredir a la víctima, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANNABEL PERRONI