REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003080
ASUNTO : JP01-P-2010-003080
Acusado: RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Decisión: Admite Acusación y Apertura a juicio Oral
y Publico.
Juez: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscal 12° del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: La Fiscal 12º del Ministerio Público, Abg. CARLOS CARPIO, presentó formal acusación contra el ciudadano RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YURMELIS MARIULUZ BUSTAMANTE; indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el hecho punible, en la acusación presentada, inserta en el folio 82 al 92 pieza UNICA. Expuso también los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y que se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado RAFAEL JOSÉ CHACIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº21-232-299, natural de Sabana Grande de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 20-08-91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganaderia, residenciado en Calle Bermúdez, Casa nº s/n, teléfono 0238-514-54-24 impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le acusan. Quien expresó: “Yo pido disculpa por el accidente que paso lamento mucho la perdida de su hija, es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privado ABG. JULION CESAR RODRIGUEZ, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos expuso: “La defensa al igual que mi defendido pedimos disculpa por la perdida de su hija, asimismo informo que mi defendido desea irse a Juicio, para demostrar que mi defendido no fue negligente al momento del accidente, al igual solicito al Ministerio Publico la entrega de vehiculo, es todo.”
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima YURMELIS MARIULUZ BUSTAMANTE, y, la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimoniales: 1. Funcionarios: ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR, ALBERTO LAMUÑO BRITO, CARLOS INFANTE, adscrito al departamento de investigaciones penales de la Dirección de vigilancia del transporte, transito, ALTAGRACIA DE ORITUCO, Estado Guarico. 2. Expertos: DR. NELLYS MARTINEZ, MARIA DE LOURDES FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del estado Guarico. 3. Documentales: Acta policial de fecha 10-10-2007, partida de nacimiento de la niña YURMELIS MARILUZ BUSTAMANTE CASTILLO, Experticia de Reconocimiento medico legal realizada a YURMELIS MARILUZ BUSTAMANTE CASTILLO, Protocolo de Autopsia realizada a YURMELIS MARILUZ BUSTAMANTE CASTILLO.
Tercero: La calificación jurídica: Con estos elementos, se evidencia claramente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Cuarto: Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Fiscal del Ministerio Público indicó la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Así mismo, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto acoge el principio de comunidad de las pruebas haciendo suyas las del Ministerio Publico. así se decide:
Quinto: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad al ciudadano RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ, se acuerda de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º. Así se decide.-
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ; Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YURMELIS MARILUZ BUSTAMANTE CASTILLO.
Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, excluyendo únicamente las documentales que se refieren a el acta de declaración de testigos y la copia certificada del acta de imputación de las victimas ante el tribunal, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, por cuanto los mismos serán demostrados ante el debate oral y publico mediante el principio de inmediación y oralidad como lo exige la norma.
Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ, antes identificados, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con lugar la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Publico a favor de RAFAEL JOSE CHACIN RUIZ, de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, Notifíquese a las partes.
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANNABEL PERRONI