REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 18 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000183
ASUNTO : JP01-P-2011-000183

Imputado: AUGUSTO TOMAS MIRABAL

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. EMERSON AMAYA en representación de la fiscalia 16º presentó al ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 03 del Estado Guarico, siendo las 02:30 horas de la tarde, “…lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de veintidós (22) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga…”

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -

El imputado, AUGUSTO TOMAS MIRABAL, Venezolano, Natural Valle de Guanape, Estado Anzóategui, nacido en fecha 05-05-57, titular de la Cédula de Identidad no presetó ya que nunca la ha sacado, de 53 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Agricultura, Residenciado en las Brisas del Orituco, Casa nº 15, teléfono 0414-920-35-35; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba en mi casa, llegando de trabar cuando entraron los funcionarios, me apuntaron con una pistola y me dijo que me iba a sembrar droga, yo no entiendo porque porque yo no tengo problema con nadie, es todo”.

Posteriormente se le dio el derecho de la palabra a la defensora publica la ABG. ANA SALEH., quien expuso “Visto la declaración de mi defendido solicito la nulidad del acta Policial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penales, visto que lo los funcionarios no fueron acompañado de testigos y fue a las las 2 de la tarde que a esa hora esta transitado, asimismo solicito en cambio de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, solicito la Libertad Plena de mi defendido o en caso negado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ YOLMI adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, (folio 01 y 02).-

Inspección Técnica Nº 034 (folio 03).-

Registro de cadena de custodia, (folio 04, 05).-

Reconocimiento Nº 9700-088-003 (folio 10).-

Experticia Química Botánica (folio 18).-

Experticia Toxicologica (folio 19).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 14).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 20).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra los ciudadanos

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que AUGUSTO TOMAS MIRABAL, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano AUGUSTO TOMAS MIRABAL, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANNABEL PERRONI