REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3


San Juan de los Morros, 18 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001785
ASUNTO : JP11-P-2010-001785


Acusados: JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO

Delito: VIOLACION DE DOMICILIO y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos.

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. OSCAR MATA; acusó a los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO; por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 183 y 218 ORDINAL TERCERO AMBOS DEL Código Penal; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.

La defensa de los imputados, a cargo del Defensor Abg. RICARDO DURAN, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.

Los ciudadanos JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así
como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.-

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:

Testimoniales de los funcionarios actuantes:

Tercero: ROMULO GUTIERREZ ALBERTO RAFAEL MOTA y FLORES ORLANDO adscritos la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros.

Cuarto: CABO SEGUNDO ASCANIO JOSE, DISTINGUIDO MEZA FREDDY MANUEL y AGENTE JOSE JAIRO PERNIA VIRIGAY, adscritos a la comandancia de la Policía del pueblo Guariqueño.

Testimoniales de los testigos presénciales:

Quinto: CHACON ARCILES JHIONNY ALBERTO (VICTIMA), DIAZ TORREALBA LESVANIA JOSEFINA (VICTIMA)

Documentales:

Primero: Acta de transcripción de novedad, de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios DIAZ JOSE adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas San Juan de los Morros.

Segundo: acta de investigación penal de fecha 22-03-2010.

Tercero: Acta de inspección, de fecha 23-03-2010, suscrita por los funcionarios ROMULO GUTIERREZ y FLORES ORLANDO, adscritos a la Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, con sede en San Juan de los Morros.

Cuarto: Experticia nº 157.

Quinto: Inspección Técnica Policial Nº 0566.

Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.

La defensa; no promovió medios probatorios.

De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.

A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO; por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 183 y 218 ordinal 3º respectivamente, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:

Ahora bien, en virtud que el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO admitieron los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:

Penalidad

En el presente caso el ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO admitieron pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 183 y 218 ordinal 3º respectivamente, que contemplan pena de SEIS (06) MESES a TREINTA (30) MESES de prisión para el delito de VIOLACION DE DOMICILIO y una pena de UN (01) MES a SEIS (06) MESES de prisión para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de DIECINUEVE (19) MESES a VEINTIDOS (22) DIAS, por cuanto el acusado admitió los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en SEIS (06) MESES a QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 3°, DEL Ministerio Publico contra los acusados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO; por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 183 y 218 ordinal 3º respectivamente e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados JESUS ALBERTO LOPEZ MENDOZA y JOSE LUIS RODRIGUEZ RIVERO se le condena: a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 183 y 218 ordinal 3º respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.

Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-

La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANNABELA PERRONI