REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 20 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000241
ASUNTO : JP01-P-2011-000241

Imputado: ANGEL RAFAEL GIL

Victima: OSWALDO ENRIQUE VALDERRAMA

Delito: HURTO

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 14° del Ministerio Público, Abg. TIBISAY MENDOZA, presentó al ciudadano ANGEL RAFAEL GIL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Guarico, siendo las 03:40 horas de la tarde, “…en su mano derecha tenia una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva en su interior de once protectores de goma para teléfonos celular black berry…”

Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como HURTO.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
Ciudadano, en virtud de su conducta predelictual. -

El imputado, ÁNGEL RAFAEL GIL, Venezolano, Natural de Clarines Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 5.161.664, nacido en fecha 31-05-58, de 52 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Residenciado Sector Cerro E´piedra, Casa S/Nº, vía los Aguacate de esta ciudad, Teléfono; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. ANA SALEH a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le realice Examen Medico Psiquiatrico, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Acta de investigaciones de fecha 14 de Enero de 2011, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano (folio 05).-

Entrevista al ciudadano OSWALDO ENRIQUE VALDERRAMA (folio 08).-

Entrevista al funcionario HERNANDEZ HARRISON (folio 09).-

Registro de cadena de custodia, (folio 11).-

Acta de investigación penal, de fecha 14 de Enero de 2011 (folio 13).-

Inspección Técnica S/N (folio 14).-

Avalúo Real (folio 15).-

Orden de Inicio de la Investigación (folio 16).-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control, (folio 17).

Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
HURTO.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de
HURTO.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra el ciudadano ANGEL RAFAEL GIL.

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que ANGEL RAFAEL GIL, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GIL, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano ANGEL RAFAEL GIL, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano ANGEL RAFAEL GIL, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL RAFAEL GIL, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HURTO, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,