REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 21 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-006362
ASUNTO : JP01-P-2009-006362


Acusado: JUAN JOSE COLINA OJEDA

Decisión: Admite Acusación y Acuerda
Suspensión Condicional del Proceso

Victima: ROSA OMAIRA BATA

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y
VIOLENCIA FISICA

Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. JOSE CHOLLETT, presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN JOSE COLINA OJEDA por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.

El acusado, JUAN JOSE COLINA OJEDA venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.575, de profesión u oficio comerciante, hijo de Clemente Colina (f) y Usebia de Colina (f), residenciado en la avenida Los Llanos, casa Nº 80 de ésta ciudad; 0426-8414454 y fue interrogado sobre su derecho de declarar, quien manifestó afirmativamente y expuso “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

El defensor público; Abg. MARIOSSY MARTINEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: JUAN JOSE COLINA OJEDA, la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Testimonio: 1. Expertos: DR. NAVIS J. MARQUEZ, adscrito al Centro Especializado de Atención Fundaribas del estado Guarico. 2. Ciudadanos: ROSA OMAIRA BATA DE FLORES, GREISY ALEXANDRA PEREZ, COLINA BATA YUSMARY YUVISAY. 3. Funcionarios: AGENTE JOSE GONZALEZ y DISTINGUIDO RUIZ FRANCISCO, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño. Documentales: Informe Psicológico practicado a la victima.

Tercero: El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas..., será sancionado con prisión de ocho meses a veinte meses” .

El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano JUAN JOSE COLINA OJEDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, b) prohibición de agredir a la víctima. Y así se decide:



Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN JOSE COLINA OJEDA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: a) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, b) prohibición de agredir a la víctima.

Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANNABEL PERRONI